Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibida como fue la presente acción de a.c. proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -sede Torre Mara-, interpuesta por el ciudadano E.R.L., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-22.056.984, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Á.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.920; contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de julio de 2013 se procedió a su admisión.

Distribución que obedeció al mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2013, ordenó a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se pronunciase respecto a la pretensión constitucional ejercida por el referido ciudadano E.R.L.; ello en virtud de haber anulado la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 abril de 2012.

Admitida la presente acción, se ordenó practicar las notificaciones necesarias para llevar a efecto la Audiencia Constitucional; cumplidas como fueron las mismas, por auto de fecha 10 de febrero de 2014, se procedió a fijar la audiencia para el día viernes 14 del mismo mes y año, la cual se celebró efectivamente en dicha oportunidad, prolongándose la misma para el día lunes 17 de febrero de 2014, oportunidad en la cual se declaró la Inadmisibilidad de la acción de A.C. propuesta; reservándose este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (5) días, establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 01 de Febrero de 2000, para transcribir íntegramente el contenido de la misma.

Siendo la oportunidad legal correspondiente pasa este Juzgado Superior a publicar el texto integro de la sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Señaló el accionante “…ocurro a fin de interponer y solicitar, como en efecto lo hago, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1, 2 y 4 de la LEY ORGANICA (Sic) DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (Sic) CONSTITUCIONALES, la presente ACCION (Sic) DE A.C., contra la inconstitucional sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2010, en el juicio que por nulidad de venta, interpusieran los ciudadanos MURDALIS J.O.V.D.C. e I.C., contra los ciudadanos R.S.O. (Sic) PADRON (Sic), ENILFA M.G.T. y G.C.G., …en virtud de un Error Judicial, presente en dicha sentencia, que se violenta el Debido Proceso, garantizado en el Artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, se lesiona el derecho de propiedad que tengo sobre un inmueble distinguido con el No. 100B-91, ubicado en la Avenida 33, del Barrio S.C., en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z....”

Que “...es procedente la presente acción de A.C., ya que la ley no me brinda, ningún otro recurso ordinario o extraordinario, distinto a este (Sic), para atacar los efectos jurídicos, que se desprenden de la referida decisión, y que es atentatoria del derecho a la propiedad que consagra nuestra carta fundamental. Pero además, porque se trata, de una lesión causada a mi derecho de propiedad por un error judicial,...”

Que “...consta en documento autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el No. 43, Tomo 17, de los libros respectivos, que el día treinta (30) de enero de 2009, el ciudadano R.S.O. (Sic) PADRON (Sic), venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, según su cédula de identidad No. V-7.812.703, y de este domicilio, me dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, sin reserva ni gravamen alguno, un inmueble distinguido con el No. 100B-91, ubicado en la Avenida 33, del Barrio San Clara, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., ...Dicho inmueble le pertenecía al mencionado vendedor, según documento Autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo el día cinco (05) de Abril de 2004, anotado bajo el N.01, Tomo. 47, de los libros respectivos, a través del cual lo adquirió, mediante venta que le hicieron los ciudadanos ENILFA M.G.T. y G.C.G., ...es importante destacar, que aun (Sic) antes de la firma del referido documento de venta, yo venía poseyendo el mismo, en virtud de un contrato de arrendamiento que había celebrado con el citado vendedor. ...omisis... que hace aproximadamente un mes, se presentaron en el inmueble objeto del mencionado contrato de compra-venta, unas personas, que según su decir eran los abogados de la ciudadana MURDALIS J.O.V., quienes me informaron que el documento de venta que yo había celebrado con el ciudadano R.S.O. (Sic) PADRON (Sic), sobre el antes descrito inmueble, había quedado sin efecto jurídico alguno, ya que una sentencia judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, había anulado la venta que se hizo mediante el documento..., o sea aquel documento mediante el cual los ciudadanos ENILFA M.G.T. y G.C.G., le habían vendido el antes descrito inmueble al ciudadano R.S.O. (Sic) PADRON (Sic), y que siendo de esa manera, también era nula la venta que este me había hecho con base al documento anulado por la sentencia en cuestión, en virtud de lo cual, el derecho de propiedad que yo tenía sobre descrito inmueble, y que adquirí el día treinta (30) de enero de 2009, mediante documento autenticado, por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el No. 43, Tomo 17, de los libros respectivos, era inexistente, …mediante auto de fecha veintiocho 28 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió formal acción, que por nulidad de venta, interpusieran los ciudadanos MURDALIS J.O.V. e I.C., contra los ciudadanos R.S.O. (Sic) PADRON (Sic), ENILFA M.G.T. y G.C.G., todos suficientemente identificados en actas. Tal acción de nulidad de venta, tenía como objeto, que dicho órgano jurisdiccional, declarara, nulo el documento Autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo el día cinco (05) de Abril de 2004, anotado bajo el N.01, Tomo.47, de los libros respectivos, mediante el cual, los ciudadano ENILFA M.G.T. y G.C.G., co-demandados en el procedimiento que dio origen a la sentencia objeto de la presente Acción de A.C., dan en venta al también co-demandado, ciudadano R.S.O. (Sic) PADRON (Sic), todos suficientemente identificados en la referida sentencia;...”

Que “...el fundamento de la pretensión de los actores, se basó en la falta de consentimiento de estos en la citada venta, toda vez, que para el momento en el cual se celebró el referido negocio jurídico (venta), la ciudadana MURDALIS J.O.V., era esposa del co-vendedor ciudadano G.C.G., y el ciudadano I.C., era concubino de la co-vendedora ENILFA M.G.T., en virtud de lo cual, ante la falta de sus respectivos consentimientos, dicha venta debía ser declarada nula.”

Que “...agotados como fueron todas las incidencias y lapsos procesales, propios del procedimiento ordinario, a través del cual se sustanció el asunto en regencia, el tribunal de la causa, paso (Sic) a dictar la respectiva sentencia haciendo las siguientes consideraciones para decidir, las cuales nos tomaremos la molestia de transcribir textualmente, para que usted ciudadano juez pueda percatarse con su sola lectura del divorcio existente entre la parte narrativa con la parte dispositiva del fallo en cuestión, en virtud de lo cual incurre en un inexcusable error que afecta la validez de la misma, y que fue dictada en los siguientes términos...”

Que “...dentro de las consideraciones, que tuvo en tribunal para decidir, hace clara y precisa referencia, respecto a la pretensión del co-demandante I.C., quien alega tener derecho a solicitar la nulidad de la venta hecha por ENILFA GARIZAO TATIS, toda vez, que siendo él su concubino, no consintió la venta que esta realizó sobre el inmueble objeto de contrato sometido a nulidad. En tal sentido el tribunal consideró, que a carecer este co-demandante de una declaración judicial que le diera la cualidad o el carácter de concubino, no cumplía con los requisitos que la legislación y la jurisprudencia imponen para que el concubinato tenga efectos frente a terceros, decide lo siguiente:..”

Que “...dentro de las mismas consideraciones, que tuvo el tribunal para decidir, hace igualmente clara y precisa referencia, respecto a la pretensión de la otra co-demandante MURDALIS J.O., de la cual no obstante haber dicho, que efectivamente esta demostró ser la cónyuge del co-demandado G.C., y que en virtud de cual, su consentimiento era necesario para la existencia del contrato de venta, y que al no haberlo hecho, referido contrato se encuentra viciado de nulidad relativa, ya que al haber firmado su cónyuge G.C., no hay ausencia total de consentimiento. Ciudadano Juez, tal decisión la tomo (Sic) el tribunal de la causa con base en distintas doctrinas y jurisprudencias oportunamente citadas.”

Que “...agotada sus consideraciones para decidir, el juzgador en referencia, pasa a dictar el dispositivo de la sentencia en los términos ya expresados: o sea, en Primer Lugar , DECLARA CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana MURDALIS J.O. y el ciudadano I.C., contra ENILFA M.G.T., G.C.G. y el ciudadano R.O. (Sic). En Segundo Lugar, Declara NULA la venta del inmueble...”

Que “...no entendemos como pudo el tribunal de la causa haber declarado con lugar, la pretensión del co-demandante I.C., cuando en sus consideraciones para decidir, este mismo juzgador consideró, que al carecer este co-demandante de una declaración judicial que le diera la cualidad o el carácter de concubino, no cumplía con los requisitos que la legislación y la jurisprudencia imponen para que el concubino tenga efectos frente a terceros, por lo que decide lo siguiente:...”

Que “...No caben dudas, de que la declaratoria con lugar de la pretensión del referido co-demandado, se trató de un error de juzgamiento, lo que constituye un grave error judicial, violatorio del debido proceso.”

Que “...tampoco entendemos, como habiendo el tribunal, dentro de sus consideraciones para decidir, llegar a la conclusión de que respecto a la pretensión de la otra co-demandante MUDARLIS J.O., de la cual no obstante haber dicho, que efectivamente esta demostró ser la cónyuge del co-demandado G.C., y que en virtud de cual, su consentimiento era necesario para la existencia del contrato de venta, y que al no haberlo hecho, referido contrato se encuentra viciado de nulidad relativa, ya que al haber firmado su cónyuge G.C., no hay ausencia total de consentimiento; declara la nulidad absoluta de la venta, ordenado oficiar a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, una vez que esté definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.992 del Código Civil, a los fines de que haga referencia a los actos registrados al cual se ha aludido en el cuerpo de este fallo. Ciudadano juez, esto también constituye un error de juzgamiento, lo que constituye un grave error judicial, violatorio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra carta fundamental.”

Que “...al haberse erróneamente declarado con lugar la pretensión de los actores; así como al haberse declarado la nulidad absoluta la venta del inmueble constituido por una casa de habitación y un local, …se afecto (Sic) mi situación jurídica, que como propietario tenia del inmueble objeto del contrato que fue declarado nulo, toda vez, que tal como lo señale al inicio del presente escrito, dicho inmueble paso (Sic) a ser de mi propiedad por compra que del él hiciera al ciudadano y co-demandado R.S.O. (Sic) PADRON (Sic), suficientemente identificado en actas, mediante documento autenticado, el día treinta de enero de 2009, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No.43, Tomo 17, de los libros respectivos; y siendo que el titilo (Sic) de adquisición invocado por el referido vendedor y co-demandado, fue declarado nulo, por via (Sic) de consecuencia también es nula la venta que éste me hizo de acuerdo al citado documento.”

Como medio de prueba acompaña el actor copia certificada del expediente número 56.105 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se encuentra contenida la sentencia denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales.

Denuncia el representante judicial del accionante en amparo la violación de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la propiedad.

CAPÍTULO III

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente acción de a.c. fue interpuesta en fecha 23 de abril de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara-, siendo asignada por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante resolución de fecha 26 del mismo mes y año, declaró Inadmisible la acción propuesta.

Decisión contra la cual recurrió el accionante, siendo remitida la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2013, declaró Con Lugar el recurso de apelación, ordenando en consecuencia a un nuevo Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pronunciarse sobre la acción propuesta Decisión esta, en virtud de lo cual conoce este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional.

CAPÍTULO IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de febrero de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se llevó a efecto la Audiencia Constitucional a la cual comparecieron: la parte recurrente en amparo, debidamente representada por el abogado en ejercicio Á.E.M., identificado con el Inpreabogado número 61.920; el ciudadano I.C.G., identificado con la cédula de identidad número E-81.470.599, actuando con el carácter de tercero interesado en las resultas de la presente acción de amparo, asistido por el abogado A.B.R., identificado con el Inpreabogado bajo el número 52.266, y el Dr. F.F., identificado con la cédula de identidad número 10.599.113, en su carácter de Fiscal Auxiliar 22° del Estado Zulia con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Fundamentales. Dejándose constancia de la incomparecencia del titular o encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el desarrollo de la audiencia constitucional, el abogado representante del accionante en amparo señaló que “...ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito contentivo de la acción de a.c....”

Que “...[su] cliente adquiere un inmueble, el cual anteriormente a la venta ya venía viviendo, y que lo adquirió a través de una venta que le hizo un señor de nombre R.S.O., estando [su] cliente viviendo en el inmueble, el ciudadano I.C. y la ciudadana Murdalis J.O. intentan una acción de nulidad de venta ...omisis... contra la venta que los ciudadanos Enilfa Garizao y G.C. le hacen al señor Roberto, ellos fundamentan su pretensión en el hecho que siendo el señor Inocencio concubino de la señora Enilfa y la señora Murdalis esposa del señor Ganner Caicedo, no habían autorizado dicha venta, discurrido el procedimiento ...omisis... el tribunal procede a dictar sentencia y existe un verdadero divorcio con relación a lo que fue la parte motiva de la sentencia con la parte dispositiva...”

Que “...[su] cliente lógicamente no fue parte en ese procedimiento, en virtud de lo cual no pudo, ni como tercero, esgrimir sus defensas, en virtud de lo cual no pudo apelar, la sentencia quedó definitivamente firme, y es por ello que intentamos, en función de eso, esta acción de a.c. porque era la única vía, toda vez que a través de esa sentencia incongruente, se le afecta o se coloca en peligro su derecho a la propiedad, por cuanto se anuló el documento primario que le dio lugar al documento que posteriormente acredita su titularidad...”

Concluida la exposición inicial del representante judicial del accionante en amparo, tomó la palabra el abogado A.B., en representación del tercero interesado ciudadano I.C., el cual señaló que “...dicen que fue en el año 2012 cuando ellos saben de esa sentencia, y resulta que es completamente falso porque en el 2010, ellos tenían ya conocimiento de la sentencia, el ciudadano E.R., porque a él se le dijo ...omisis... cuando él acciona el amparo ya han transcurrido un año nueve meses desde que tuvo conocimiento de la sentencia...”

Que “...ellos intentaron un fraude procesal por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, que hoy precisamente precluyen los informes, dice el aparte 5 del artículo 6, que cuando hay una vía y que ellos la han agotado, él no puede intentar el amparo, porque ya hay un juicio anterior a ese...”

Que “...el expediente 13.702 hoy concluyen los informes, donde ellos están pidiendo el fraude procesal, cuando no ha habido ningún fraude procesal, porque el señor Roberto...omisis... incluso intentaron hasta la invalidación en el Tribunal Segundo de Primera Instancia y fue desechada...”

Finalizada la exposición del tercero interesado, el representante del Ministerio Público solicitó hacer su exposición al final de las intervenciones de las partes, lo cual fue acordado.

Seguidamente hizo uso de su derecho a replica el apoderado judicial del accionante en amparo, abogado Á.M., quien señaló “...no existe prueba que haga del convencimiento de este Tribunal que [su] cliente haya tenido conocimiento de año y tanto meses que él alega...omisis... efectivamente convengo que [su] cliente posterior a la interposición de la acción constitucional intentó por el Tribunal Cuarto una acción de nulidad por fraude procesal, vamos a ver que no chocan entre si estas acciones, porque la acción de a.c. ...omisis... ataca los efectos de una sentencia que es inconstitucional, porque está absolutamente divorciada la parte motiva con la parte dispositiva, ...omisis... ciertamente la parte que accionan en amparo no debe tener otro remedio procesal para hacer valer sus derechos ...osmsis... que [su] cliente no fue ni parte principal ni interviniente como tercero, en el procedimiento que desencadenó con la sentencia que hoy es atacada...omisis... la acción del fraude procesal por el contrario ciudadana juez está dirigida a la anulación del proceso por fraude o colusión de las partes, no de la sentencia, son dos cosas distintas, una cosa es la acción de a.c. que declare nula la sentencia por violación de derechos de orden constitucional del debido proceso, y otra cosa distinta, es el conocimiento ordinario que se interponga por un tribunal para acción de fraude procesal por conspiración colusiva entre las partes, no mencionamos en ese asunto la parte de la sentencia, en consecuencia no puede haber choque entre ambas decisiones,...”

Seguidamente hizo uso del derecho a replica el abogado asistente del tercero interesado.

Finalmente tomó la palabra el Dr. F.F., a los fines de emitir la opinión del Ministerio Público, quien señaló “...ciertamente se pueden dar origen a ciertas causales de inadmisibilidad, como lo es la contenida en el artículo 6 numeral 4, toda vez de que se interpone fuera del lapso procesal concedido en la ley, y que igualmente ante los elementos probatorios aportados a este operador de justicia, ciertamente se verifica y de las copias certificadas aportadas...omisis..., y que igualmente pudiera verificarse una causal de inadmisibilidad en el numeral 5 del artículo 6...”

Solicita el representante del Ministerio Público que se declare la Improcedencia de la acción de a.c. interpuesta.

Concluidas las exposiciones de las partes, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que informase sobre la veracidad del alegato del tercero interesado, reconocido expresamente por el apoderado judicial del accionante, referido a la existencia de una demanda por fraude procesal interpuesta por el ciudadano E.R.L., suspendiendo la celebración de la audiencia por espacio de veinticuatro (24) horas, debiendo reanudarse la misma el día lunes 17 de febrero de 2014, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Reanudada la audiencia, el día y la hora previamente fijado para ello, se dejó constancia de la recepción del oficio número 0172-2014 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remite copia certificada del expediente número 13.702, de la nomenclatura interna de ese tribunal, contentivo de la demanda por Fraude Procesal interpuesta por el ciudadano E.R.L. contra los ciudadanos Murdualis J.O.V., I.C., Enilfa M.G.T. y G.C.G., constante de dos piezas, la primera con doscientos ochenta y un (281) folios útiles, y la segunda con ochenta y ocho (88) folios útiles, las cuales se ordenaron agregar a las actas. Pasando seguidamente el Tribunal a dictar el dispositivo del fallo en la presente causa.

CAPÍTULO IV:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Celebrada la audiencia constitucional en la presente acción de amparo, habiéndose dictado el dispositivo de la misma en la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado a emitir los fundamentos de su fallo en los siguientes términos:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación en materia de recursos de a.c..

Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de a.c., toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

Se concluye entonces que, el amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de este tipo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción o amenaza de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.

Ahora bien, en el caso de marras se trata de una acción de amparo contra decisión judicial, la cual ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona (natural o jurídica), contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional que actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la lectura de norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:

  1. Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.

  2. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.

  3. Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.

  4. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.

  5. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Disertando sobre la naturaleza del amparo contra sentencia, se encuentra que éste tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que únicamente procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata una vía de control de legalidad.

Estando destinada exclusivamente a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación y siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los mismos, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente una controversia ya decidida por los jueces de mérito, donde se aleguen vicios legales y sublegales, o corregir y revisar las interpretaciones que hayan dado los jueces a determinadas normas.

Ahora bien, esta modalidad de amparo, el amparo contra sentencia, está igualmente signado por las características básicas de todas las modalidades tipo de acción de amparo, destacando entre sus principios fundamentales, el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual, esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negrillas de la sentencia)

Igualmente, el artículo 6 ejusdem, dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omisis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; ...

La fundamentación de dicha causal de inadmisibilidad se encuentra en el hecho que, la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de éste tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser mas lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones.

En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado lo siguiente:

... Apunta esta Sala que la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.)...

De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que mas se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Sin embargo – ha dicho la jurisprudencia – que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Todo lo anteriormente expuesto, nos lleva a precisar que la vía de a.c. ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.

Por lo que el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible. Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derecho y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que exista, la misma no constituye un mecanismo acorde con la protección deseada.

Establecidos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriores, observa esta Juzgadora que se está en presencia de una denuncia de violación del derecho constitucional a la propiedad y la garantía al debido proceso, previsto en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 28 de junio de 2010.

Ahora bien, admitida la acción de amparo y llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional en la presente causa, el abogado asistente del tercero interesado, A.B.R., puso en conocimiento a este Tribunal Constitucional, que el accionante en amparo, ciudadano E.R.L., a la par de la interposición de la presente acción, había interpuesto una demanda por fraude procesal, de la cual conocía el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, hecho este que fue expresamente reconocido por el apoderado judicial del accionante, abogado Á.E.M., durante el desarrollo de la audiencia.

Así las cosas, esta Juzgadora consideró prudente oficiar al referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, a los fines de que informase sobre la veracidad del alegato del abogado A.b.R., suspendiendo la celebración de la audiencia por espacio de veinticuatro (24) horas a los fines pertinentes.

Suspendida la audiencia y oficiado como fue el referido Juzgado, se recibió oficio número 0172-2014 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remite copia certificada del expediente número 13.702, de la nomenclatura interna de ese tribunal, contentivo de la demanda por Fraude Procesal interpuesta por el ciudadano E.R.L. contra los ciudadanos Murdualis J.O.V., I.C., Enilfa M.G.T. y G.C.G., constante de dos piezas, la primera con doscientos ochenta y un (281) folios útiles, y la segunda con ochenta y ocho (88) folios útiles; de tal manera que quedó plenamente demostrado el alegato del tercero interesado en las resultas de la presente acción, referido al hecho que el accionante por vía de amparo había hecho de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, a los fines de atacar la decisión que igualmente ataca por esta vía.

De tal manera entonces que, habiendo quedado demostrado durante el desarrollo de la audiencia constitucional, que el accionante en amparo ciudadano E.R.L., había interpuesto una demanda por fraude procesal contra los ciudadanos Murdualis J.O.V., I.C., Enilfa M.G.T. y G.C.G., la cual tiene por objeto anular el juicio de Nulidad de Venta que se tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinguido con el número de expediente 56.105 de la nomenclatura interna de ese tribunal, y en consecuencia, dicha demanda de fraude, igualmente busca anular al sentencia que es atacada por este a.c., dicha circunstancia deriva en la inadmisibilidad de la acción propuesta.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo declarará Inadmisible la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano E.R.L., portador de las cédula de identidad número V-22.056.984, representado por el abogado en ejercicio Á.E.M., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.977.293, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.920, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, atendiendo al contenido de los artículos 5 y 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano E.R.L., portador de las cédula de identidad número V-22.056.984, representado por el abogado en ejercicio Á.E.M., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.977.293, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.920, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

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