Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, once de marzo de 2010

199º y 150º

Expediente Nº: UP11-V-2009-0000127

Parte Demandante: Ciudadano J.E.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.521.356, domiciliado San L.d.C. municipio Bolívar en la del estado Falcón.

Parte Demandada: Ciudadana E.D.R.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.067 y domiciliado Avenida Bolívar Nº 51, Municipio Sucre del estado Yaracuy.

Motivo: Divorcio Ordinario “ordinal 2° Código Civil

SINTESIS DEL CASO:

El ciudadano J.E.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.521.356, domiciliado San L.d.C. municipio Bolívar en la del estado Falcón, demandó el divorcio a la ciudadana E.D.R.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.067 y domiciliado Avenida Bolívar Nº 51, Municipio Sucre del estado Yaracuy, conforme a la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil relativa a abandono voluntario. Alega el demandante que la demandada, no cumplía sus deberes de esposa, que lo corrió del hogar conyugal. Enterándose posteriormente que la demandada en fecha 13 de mayo de 1.999 tuvo una hija con el ciudadano L.J.S.L. de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Consignó como anexos el acta de matrimonio suscrito entre las partes, la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Señalaron que su último domicilio conyugal fue en la calle principal Guama, diagonal a la Escuela J.T.G., Municipio Sucre del estado Yaracuy.- La demanda es admitida, por auto de fecha 25 de mayo de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien en consecuencia, ordenó notificar mediante Boleta a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada; a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar y Notificar a la representación del Ministerio Público.- Librándose las boletas respectivas.

En fecha 4 de junio de 2.009, se agregó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, quien posteriormente emite opinión favorable a la demanda.

Consta en autos que en fecha 7 de julio de 2.009 se agregó a los autos, la boleta de notificación a la demandada ciudadana E.D.R.B.G.C.R.C., la cual fue debidamente firmada por la misma, con lo que se evidencia que se puso en conocimiento del proceso a la parte demandada, quien no participó en el proceso, por si ni por intermedio de apoderado judicial.

En la oportunidad de promover pruebas, solo lo hizo la parte demandante, promoviendo la prueba documental y la de testigos.

Se realizó la audiencia preliminar, donde se declararon materializadas las pruebas que este juzgador más adelante identifica y declara su admisión.

Recibida la demanda por este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 5 de febrero de 2.009, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa. A los fines de subsanar el auto de fecha 21 de octubre de 2009 realizado por el Tribunal de Mediación, y Sustnaciación, inserto al folio 30 del expediente, por no estar firmado por la juez actuante, fue encriptado por este juzgador, estableció como oportunidad para la admisión de la pruebas, que se haría dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fijó el día 26 de febrero de 2.010 para la celebración de la audiencia de juicio. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y , los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2.010 se admiten las pruebas documentales y de testigos promovidas por ambas partes.

En el día de hoy, veintiséis (26) de febrero de 2010, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, en la presente causa que por Divorcio Ordinario, se realizó, presidida por este sentenciador. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal: la parte demandante, el ciudadano J.E.T.P., asistido por la abogada G.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.589.584, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.215, así mismo se deja constancia de la asistencia del testigo, promovido por la parte demandante, el ciudadano: 1) E.E.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.927.318, domiciliado calle principal, de la Urb. H.C., del Municipio Bolívar del estado Falcón. Igualmente se dejó constancia que no se encuentra presente la ciudadana E.D.R.B.G., parte demandante en el presente procedimiento, por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia que no se encontraba presente la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la parte demandante expuso sus alegatos contenidos en su demanda. Posteriormente procedió fueran incorporadas como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas. Vista la anterior solicitud el Tribunal declaró incorporadas las pruebas siguientes: PRIMERA: Copia del acta de matrimonio Nº 54, del año 1993, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre de este estado Yaracuy, de los ciudadanos J.E.T.P. y E.D.R.B.G., anexo al escrito libelar, marcado con la letra “A”, que corre inserto al folio 5 del presente expediente. SEGUNDA: Copia certificada del acta de nacimiento Nº 265, del año 1995, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre de este estado Yaracuy, perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, marcada con la letra “c” que corre inserta en el folio 06 del presente expediente. TERCERO: Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 179, del año 1999, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre de este estado Yaracuy, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, marcada con la letra “d” que corre inserta en el folio 08 del presente expediente. CUARTA: Copia de la cédula de identidad del joven adulto de nombre J.E.T.B., en la actualidad de veinte años. Concluida la incorporación de las pruebas documentales, se procedió a la declaración del testigo ciudadano E.E.T.P., quien fue llamado por el alguacil a viva voz, juramentado, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 486 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.927.318, domiciliado urbanización H.C., calle 1 casa No. 3 San Luís, Municipio Bolívar estado Falcón estado Yaracuy, manifestando no tener impedimento para declarar, quien fue interrogado sobre si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.E.T.P. y E.D.R.B.G.; si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los ciudadanos J.E.T.P. y E.D.R.B.G., son casados; si sabe y le constaba que la ciudadana abandono el hogar conyugal; porque le consta que la ciudadana E.D.R.B.G., cumplía sus deberes de esposa; que diera razón exacta por la cual se produjo el abandono voluntaria de la señora E.B. y como le constaba lo declarado. Seguidamente este sentenciador interrogó. Posteriormente se interrogó al demandante quien manifestó al Tribunal que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no emitió su opinión en el presente asunto, por cuanto la madre se negó hacerla comparecer. Al exponer sus conclusiones la parte demandante expuso: “Solicito al tribunal se acuerde con lugar la demanda intentada por mi representado por las pruebas materializadas en su oportunidad y la evacuación del testigo donde existen suficientes elementos para que declare con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario e incumplimiento de los deberes conyugales. Es todo. De conformidad con el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le concede el derecho de palabra a la parte demandante el ciudadano J.T. quien manifestó que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no emitió su opinión en el presente asunto, no sabe porque pero supone que la madre la no trajo.” Finalizada las Conclusiones de la parte demandante, este sentenciador se tomó 5 minutos para pasar a pronunciar el dispositivo del fallo. Y una vez valoradas las pruebas fue declarado con lugar la demanda y se dictaron medidas a favor de la adolescentes relativas a su patria potestad y responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia.

MOTIVACIÓN:

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la demandada, que desde hace varios años ha habido ruptura de la vida conyugal, que la esposa incumplido sus deberes conyugales ni siguiera le permite ingresar al hogar, situaciones que le han generado un ambiente de malestar, invocando la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte el demandado en la oportunidad de contestar la demanda y promover sus pruebas, no hizo uso de ese derecho por si ni por intermedio de apoderado judicial.

Durante la fase de mediación y sustanciación el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dictó medidas relativas a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia en beneficio de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Durante el proceso fue notificada la representante del Ministerio Público. Así mismo fue cumplida con la notificación a la demandada, la cual fue debidamente entregada a la demandada se le puso en conocimiento de la demanda en su contra.

Revisada las actuaciones, se aprecia que la demandada no compareció a los actos del proceso. No estuvo presente en la audiencia única de mediación ni a los actos subsiguientes. Por lo que no ser lograda la reconciliación en la audiencia única de mediación, se continuó con el proceso hasta la realización de la audiencia de juicio.

En la audiencia preliminar fueron incorporadas como pruebas, las documentales y la de testigos. Posteriormente fueron admitidas las pruebas por este Tribunal de Juicio de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio fueron incorporadas y evacuadas las pruebas señaladas, las cuales con sus particularidades, proceden a valorarse de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERA: Copia del acta de matrimonio Nº 54, del año 1993, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre de este estado Yaracuy, de los ciudadanos J.E.T.P. y E.D.R.B.G., anexo al escrito libelar, marcado con la letra “ A”, que corre inserto al folio 5 del presente expediente y SEGUNDA: Copia certificada del acta de nacimiento Nº 265, del año 1995, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre de este estado Yaracuy, perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, marcada con la letra “c” que corre inserta en el folio 06 del presente expediente. Documentos públicos de conformidad con los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, no impugnado por las partes al cual este juzgador les da pleno valor probatorio, con lo que queda demostrado y así se deja expresamente establecido, la existencia del vínculo conyugal existente entre las partes y de una hija nacida durante la vigencia del matrimonio que no ha alcanzado la mayoridad. Pruebas documentales pertinentes y que fue promovida en su oportunidad legal. TERCERO: Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 179, del año 1999, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre de este estado Yaracuy, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, marcada con la letra “d” que corre inserta en el folio 08 del presente expediente. Documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, no impugnado por las partes al cual este juzgador les da pleno valor probatorio, con lo que queda demostrado que durante la vigencia del matrimonio la parte demandada ciudadana E.D.R.B.G., tubo una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con el ciudadano L.J.S.L., hija de la demandada con un tercero distinto a su marido nacida durante la vigencia del matrimonio y con lo que se evidencia la existencia de una hija extra matrimonial. Pruebas documentales pertinentes y que fue promovida en su oportunidad legal. CUARTA: Copia de la cédula de identidad del joven adulto de nombre J.E.T.B., hijo de las partes que actualmente tiene veinte años. En relación al único testigo que fue evacuado en este acto por ante este juzgador. Por cuanto el mismo ha sido conteste y no contradictorio y con sus dichos afirmaron que la parte demandada ha incumplido con sus deberes de esposa. El testigo ha demostrado, tener conocimiento suficiente de los hechos señalados, este juzgador les concede pleno valor probatorio, y con sus afirmación considera demostrada con sus afirmaciones que la parte demandada ha incumplido con sus deberes de esposa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Ahora bien, a la demandada no se le ha cuestionado el incumplimiento de sus deberes de madre, pero si, el abandono de su hogar conyugal por no cumplir sus deberes de esposa. El abandono puede manifestarse de diferentes formas, es posible que aún lo cónyuges viviendo bajo el mismo techo, no cumplan con otras obligaciones como la cohabitación, el socorro mutuo, la atención y el afecto, respecto y consideración. También cuando uno de los cónyuges no le permite al otro el ingreso al hogar conyugal.

Etimológicamente, divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo latino divertere que significa separarse o irse cada uno por su lado. Otros, aseveran a su vez que procede de divorto o divertís que equivale a separarse. Es por ello necesario, que la relación de esposos se demuestre la separación, lo insostenible o irreparable, que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes formales que con éste se general, para que el juzgador obligue a la ruptura del vínculo matrimonial.

En el caso de marras, las partes no comparten intereses comunes, salvo el de bienestar por sus hijos. No cohabitan, viven en residencias separadas. Así mismo la demandante reconoció públicamente haber perdido ese amor y afecto hacia la demandada, quien además como ha quedado demostrado tuvo una hija con un tercero distinto de su esposo. Por la parte demandante solo fue valorado uno solo y considerado que los hechos señalados por éste, configuran la causal invocada. Si bien un solo testigo, articulado esta prueba con la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la que se prueba el hecho de que la demandada, tuvo una hija extramatrimonial.

El matrimonio le impone los mismos deberes y derechos a los cónyuges, y entre éstos está el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberes que no ha cumplido la demandada y así ha quedado demostrado, por lo que queda demostrada la causal de abandono invocada.

La Jurisprudencia y Doctrina la cual señala que: El divorcio-remedio, la cual expresa que, en principio, la prueba de la quiebra irreparable de la unión auque habitualmente rige en las Legislaciones contemporáneas una suerte de presunción legal de la ruptura irremediable del matrimonio cuando la solicitud de divorcio es formulada por ambos cónyuges, o si, peticionado por uno de ellos. Aunque no se requiera la prueba de fracaso conyugal, su alegación por ambos esposos en conjunto carece de presunción alguna y la crisis matrimonial queda entonces sujeta a la valoración jurisdiccional.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

En el caso de marras se considera que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a juicio de este sentenciador, no tiene sentido que se mantenga el vínculo.

Cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.

Del debate probatorio quedó demostrado por la parte actora, la existencia de la causal invocada, con la prueba de testigos y la partida de nacimiento de una hija extramatrimonial. Así mismo, se evidenció un severo deterioro de la relación. Al respecto la autora Campusano Tome, al referirse al divorcio remedio expresó lo siguiente:

… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…

El demandante fue firme en la audiencia y manifestó su deseo irrevocable de querer poner fin la vínculo conyugal que la une con su esposa, hechos no contradichos por la parte demandada, no existiendo por parte de la demandante ese vínculo de amor, afecto y comprensión, necesario en todo matrimonio. Además afirmó la testigo valorado que la demandada vive en casas separadas y no cohabitan. La conducta demostrada, no se justifica en una relación cordial y armónica de esposos, quienes deben mantener una relación de amor, ayuda, socorro, apoyo, paz, asistencia mutua, respecto y fidelidad como corresponde.

Considera quien juzga que la verdad obtenida en el proceso, es que por parte de la demandante, ha perdido ese vínculo de amor, afecto que alguna vez la unió con su cónyuge, el cual está roto, lo que hace imposible que pueda mantenerse, aún aunque hubiera habido falta de probanzas, pues resulta innegable el mismo resultado en este juicio, que no es otro, que entre las partes existe una ruptura evidente e innegable del lazo matrimonial y del afecto entre los cónyuges, el cual debe provenir de ambos y que una decisión en contrario a la declaración de disolución del vínculo es contraria a la verdad.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su litarial b), acogió la tesis o doctrina del divorcio como solución, estableciendo lo siguiente: El antiguo divorcio-sanción, tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado un paso a la interpretación, a la concepción de divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un r.d.E. a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por otro lado considera este sentenciador respetando la multiplicidad de familias, que para la familia de marras, las actuaciones del demandado en estos últimos años, no se corresponden con el cumplimiento cabal de sus deberes de esposo, lo que ha producido un abandono del marido, quien si bien es un buen proveedor de alimentos y además que cubre los gastos de consultas medicinas. Sin embargo no otorga a la demandada conforme a su capacidad económica el bienestar para que ella pueda cubrir sus gastos, en especial los generados por sus estudios, obligándose la demandada a tener que acudir al negocio informal para poder continuar sus necesidades personales.

La conflictividad, producto de años que generó el no cumplirse con los deberes de asistencia, socorro, respeto y fidelidad, se corroboró con la testimonial y la partida de nacimiento valoradas. El abandono a una de las partes, no lo constituye la ida de un cónyuge del hogar conyugal, sino de aquél cónyuge que no permite ni cumple con sus deberes conyugales, que no es otro que el abandono moral de uno hacia el otro puede producirse, como ha ocurrido, lo que constituye una ruptura del lazo conyugal.

La institución del matrimonio no debe ser un vínculo que ate a los cónyuges en represalia ni debe los tribunales producir sentencias que sean contrarias a la realidad. Si bien el estado ha procurado legislativamente la protección jurídica, por otro lado nuestra Constitución de 1.999 y el ordenamiento jurídico producido con posterioridad a ella se enmarca, en la filosofía, que la respuesta de los tribunales, debe ser atendiendo a la búsqueda de la verdad. Es así que como principio, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal j) establece: “Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la realidad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.” Desconocer la ruptura del lazo matrimonial, es desconocer la aplicación del Estado de derecho, de justicia y de la realidad de los cónyuges. No puede la aplicación del derecho, ser aislada a la justicia. La justicia solo se logra, cuando la norma abstracta, se aplica conforme a la realidad social, personal o familiar según al caso.

En el caso de marras, el abandono producido en el matrimonio, no puede ser desconocido; ya que tal conducta no sería otra cosa que apartar el derecho de la justicia, principios que deben ser aplicados, debiendo prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias. Desconocer en la sentencia la realidad, no sería otra cosa que la desaplicación de los postulados antes señalados, lo cual no es admisible en el nuevo orden constitucional, producido con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y así debe ser declarado y queda plenamente establecido, criterio que ha sido reiterado de este juzgador.

Por lo que debe concluirse y así se deja expresamente establecido que existe un abandono de la demandada de sus obligaciones conyugales, hecho en el cual se fundamenta la demanda de divorcio, existe entre los cónyuges ese rompimiento de ese lazo matrimonial. Hecho que se evidencia, por situaciones como que los cónyuges están en residencias separadas, la demandada ha tenido una hija con una tercera persona. No existe interés del cónyuge de las necesidades de uno u otro sobre todo en el aspecto sentimental. Por lo que en el presente caso el divorcio, como remedio o solución a esta situación es la que debe ser establecida, por lo que atendiendo a la supremacía de la realidad así debe ser declarado.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano J.E.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.521.356, domiciliado en San L.d.C. municipio Bolívar en la del estado Falcón contra la ciudadana E.D.R.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.067 y domiciliado Avenida Bolívar Nº 51, Municipio Sucre del estado Yaracuy, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal.

En beneficio de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES serán compartida y ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será de la madre; y TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, ambos padres contribuirán a la obligación de manutención de su hijo J.E. hasta tanto culmine con su escolaridad. Así mismo el padre cancelará como obligación de manutención para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. Para útiles escolares la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,00) que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y para el mes de diciembre la cantidad de SEISCINETOS (Bs. 600,00) que deberán ser cancelados dentro de la primera quincena de diciembre de cada año. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y por cuanto no se observa conflictividad, el padre tendrá un régimen de convivencia abierto, sin perjuicio de ser modificado por separado. Todo de conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil y los artículos 351 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense los Oficios correspondientes a los organismos respectivos una vez firme la presente decisión.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

No se condena en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) día del mes de marzo de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. R.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. R.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR