Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2009 – 004793.

DEMANDANTE: E.E.Y.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.662.620.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: C.Y.C.S. y A.P.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 35.350 y 76.937 respectivamente.-

DEMANDADA: INVERSIONES ROMATILLO 2005 C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: V.A.J.L.S.. Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.664-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…Nuestro representado comenzó a prestar servicios personales el día 22 de diciembre de 2005, bajo relación de dependencia, en forma subordinada, y por cuenta de la empresa (…); desempeñando el cargo de Músico Saxofonista, siendo sus funciones tocar el saxofón a los fines de dar ambiente de música en vivo en las instalaciones de dicho restaurant; devengó un salario mensual fijo el cual estaba conformado por un monto diario de Bs. 120,00 establecido y cancelado por la empresa (…), monto este que vale destacar fue el mismo durante toda la relación laboral, además la provisión de una comida, en el caso de nuestro representado por su horario de trabajo, la cena le era suministrada en el restaurant (…); con un horario de miércoles a sábados de 6:00 p.m. a 10:30 p.m., (con media hora para cenar) y con tres (3) días de descanso semanal (domingos, lunes y martes, los cuales nunca le fueron cancelados); nunca le fueron cancelados los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades entre otros; el último salario mensual promedio devengado fue de Bs. 2.070,00, y diario de Bs. 69,00, (…); salario integral Bs. 2.208,00 mensual y diario Bs. 86,25; en fecha 18 de marzo de 2009, nuestro representado renunció justificadamente por despido indirecto al cargo de músico, (…); las razones que obligaron a nuestro representado a tomar la decisión de renuncia justificadamente por despido indirecto fueron sobre la base al art. 103 literal “g”, en concordancia con el parágrafo primero literal “e” del mismo artículo, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa no le canceló el salario devengado durante los meses de Diciembre 2008, Enero 2009, Febrero 2009 y la Primera quincena de marzo de 2009, es decir trabajo durante casi 4 meses sin cobrar su salario, razones estas que lo obligaron a tomar esta decisión; para la fecha de la renuncia justificada, nuestro representado tenía en la empresa una antigüedad de tres (3) años, dos (2) meses y 26 días; (…), y como ya hemos agotado las gestiones extrajudiciales, sin lograr el pago de los conceptos adeudados por parte de la empresa, procedemos a demandar las cantidades que seguidamente especificaremos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos: 1) Indemnización por despido establecida en el art. 125 de la LOT., 90 días, Bs. 6.624,00; 2) Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 de la LOT., 60 días Bs. 4.416,00; 3) Prestación de Antigüedad 175 días Bs. 12.933,50; 4) Art. 108 Parágrafo Primero de la LOT., 06 días Bs. 441,60; 5) Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 3.296,61; 6) Vacaciones y Bono vacacional 2005-2006 15 días Bs. 1.035,00; Bono Vac. 07 días Bs. 483,00; 2006-2007 16 días 1.104,00, Bono Vac. 552,00; 2007-2008 17 días Bs. 1.173,00 Bono Vac. 09 621,00, y las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, 2008-2009 4,5 días Bs. 310,50, Bono Vac Fracc. Bs. 172,50; 7) UTILIDADES: 2006, 15 días Bs. 1.035; 2007, 15 días Bs. 1.035; 2008 15 días Bs. 1.035; fraccionadas 2009 2,5 días Bs. 172,50; 8) Salarios devengados y no pagados meses, Diciembre 2008, Enero 2009, Febrero 2009 y la Primera quincena de marzo de 2009, Bs. 4.140,00, para u total demandado de Bs. 40.580,21 (…).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

… Si es cierto que el actor desempeñó funciones como saxofonista desde diciembre 2005

hasta marzo 2009 para mi representada; si es cierto que le actor cobrara Bs. 120,00 por función; si es cierto que el actor elaboraba un recibo con los días que se había presentado en el mes inmediatamente anterior; si es cierto que el actor se presentaba los días miércoles, jueves, viernes y sábados; si es cierto que el actor jamás se le cancelaron vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que mal pudiésemos cancelarle dichos conceptos en virtud de ser un trabajador independiente y por supuesto el nunca lo solicitó o reclamó; niego que comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia en forma subordinada por cuenta de mi representada, ya que su desempeño siempre fue como trabajador independiente; niego que tuviese un horario los días de funciones de 6 a 10:30 p.m., con media hora para comer ya que él se limitaba a tocar dos sets de música para luego retirase sin que dicho horario fuese pre establecido; niego que percibiera un salario normal de Bs. 2.070, y un salario integral de Bs. 2.208,00, ya que el actor percibía honorarios por sus funciones; niego que la supuesta relación de trabajo entre el actor y mi representada terminara por renuncia justificada por incumplimiento salarial, en virtud que lo que realmente ocurrió es que se le acumularon facturas, tal cual quedó claro en su reclamación (…); niego que mi representada le deba al actor los siguiente conceptos y cantidades por: 1) Indemnización por despido establecida en el art. 125 de la LOT., 90 días, Bs. 6.624,00; 2) Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 de la LOT., 60 días Bs. 4.416,00; 3) Prestación de Antigüedad 175 días Bs. 12.933,50; 4) Art. 108 Parágrafo Primero de la LOT., 06 días Bs. 441,60; 5) Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 3.296,61; 6) Vacaciones y Bono vacacional 2005-2006 15 días Bs. 1.035,00; Bono Vac. 07 días Bs. 483,00; 2006-2007 16 días 1.104,00, Bono Vac. 552,00; 2007-2008 17 días Bs. 1.173,00 Bono Vac. 09 621,00, y las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, 2008-2009 4,5 días Bs. 310,50, Bono Vac Fracc. Bs. 172,50; 7) UTILIDADES: 2006, 15 días Bs. 1.035; 2007, 15 días Bs. 1.035; 2008 15 días Bs. 1.035; fraccionadas 2009 2,5 días Bs. 172,50; 8) Salarios devengados y no pagados meses, Diciembre 2008, Enero 2009, Febrero 2009 y la Primera quincena de marzo de 2009, Bs. 4.140,00, rechaza y contradice que mi representada le daba al actor la cantidad demandado de Bs. 40.580,21 (…).-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, incluyendo la relación laboral, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.A. RIVAS, MAIJES QUEDO y J.A., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió los méritos favorables. Sobre este alegato destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado “A”, recibos de pago desde el folio 55 hasta el 64, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la audiencia oral de juicio, pero adujo que estos no emanan de su representado, por lo que esta Juzgadora observa que la representación judicial de la demandada, no atacó debidamente la prueba en análisis, por lo que se le otorga valor probatorio por su reconocimiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B”, recibos de pago desde el folio 65 hasta el 93, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la audiencia oral de juicio, pero adujo que estos no emanan de su representado, por lo que esta Juzgadora observa que la representación judicial de la demandada, no atacó debidamente la prueba en análisis, por lo que se le otorga valor probatorio por su reconocimiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C”, carta de renuncia de fecha 18/03/2009, siendo esta impugnada por la representación judicial de la demandada, y la promovente solamente la hizo valer y no utilizó los medios idóneos para probar su veracidad, por tal razón se desecha del presente juicio, y por ende no tiene valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.S.H., R.R.A., J.G.G., MEHEDY G.M. y R.R., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE

Promovió la prueba de exhibición de documentos y en la oportunidad legal correspondiente para que la demandada cumpliera con la misma, ésta no lo hizo, por lo que esta Juzgadora deja establecido que el mérito de la prueba en análisis, será resaltada en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de experticia, siendo la misma negada en eL auto de admisión de las pruebas por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BNC, cuyas resultas la del BNC, a los folios 115 y 116, y desde el folio 118 al 139, y 146, 147 y 148, y por guardar relación con lo solicitado, así como el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto ala solicitada al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), no consta resulta de la misma, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora alegó en su libelo que comenzó a prestar servicios personales el día 22 de diciembre de 2005, bajo relación de dependencia, en forma subordinada, y por cuenta de la empresa, desempeñando el cargo de Músico Saxofonista, en donde devengó un salario mensual fijo el cual estaba conformado por un monto diario de Bs. 120,00, con un horario de miércoles a sábados de 6:00 p.m. a 10:30 p.m., (con media hora para cenar) y con tres (3) días de descanso semanal (domingos, lunes y martes, los cuales nunca le fueron cancelados); nunca le fueron cancelados los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades entre otros; el último salario mensual promedio devengado fue de Bs. 2.070,00, y diario de Bs. 69,00, (…); salario integral Bs. 2.208,00 mensual y diario Bs. 86,25; en fecha 18 de marzo de 2009, nuestro representado renunció justificadamente por despido indirecto al cargo de músico, por despido indirecto sobre la base al art. 103 literal “g”, en concordancia con el parágrafo primero literal “e” del mismo artículo, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa no le canceló el salario devengado durante 4 meses, y que tuvo en la empresa una antigüedad de tres (3) años, dos (2) meses y 26 días.-

Por su parte la demandada alegó que es cierto que el actor desempeñó funciones como saxofonista desde diciembre 2005” hasta marzo 2009, que el actor cobrara Bs. 120,00 por función; que el actor elaboraba un recibo con los días que se había presentado en el mes inmediatamente anterior; que se presentaba los días miércoles, jueves, viernes y sábados; que jamás se le cancelaron vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que mal pudiésemos cancelarle dichos conceptos en virtud de ser un trabajador independiente; negó que comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia en forma subordinada, por cuanto fue un trabajador independiente; negó que tuviese un horario los días de funciones de 6 a 10:30 p.m., con media hora para comer ya que él se limitaba a tocar dos sets de música para luego retirase sin que dicho horario fuese pre establecido; negó que percibiera un salario normal de Bs. 2.070, y un salario integral de Bs. 2.208,00, ya que el actor percibía honorarios por sus funciones; negó que la supuesta relación de trabajo entre el actor y la demandada terminara por renuncia justificada por incumplimiento salarial, en virtud que lo que realmente ocurrió es que se le acumularon facturas, tal cual quedó claro en su reclamación; negó que se adeudara monto y concepto alguno por prestaciones sociales.-

Ahora bien, antes casos análogos la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la relación de trabajo es eminentemente fáctica y de orden público, no puede probarse ni desvirtuarse, dada esta naturaleza, en forma exclusiva, por las estipulaciones que las partes hayan manifestado en documentos, todo dependerá de las condiciones reales en las cuales se preste el servicio y por ello se le ha denominado contrato-realidad. A todo evento, debe considerarse en general, que en muchos casos puede coexistir, por ejemplo, una vinculación laboral a la par de una mercantil o de otra índole, como también, la posibilidad de una contratación simulada, por esto es la presunción legal “Juris tamtum”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé dicha situación como base necesaria para la aplicación de la presunción. La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal remunerado y quien lo recibe, se trata de un auténtico privilegio jurídico-procesal que pretende contrarrestar una desigualdad económica.-

Asimismo señaló, que se puede definir la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento, otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación como ya fue señalado, de una presunción juris tantum a favor del mismo. Siendo el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios y si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.-

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios profesionales personalmente para la empresa principal demandada.-

Asimismo, se observa que la propia accionanda, no aportó medio de prueba para ratificar sus dichos, a saber, que era un trabajador independiente, por lo que esta Juzgadora, en aplicación del principio de la comunidad de prueba, y esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza de los contratos cursantes a los autos, a los cuales se le otorgó pleno valor probatorio, y en búsqueda del hecho real allí contenido, y aplicando el principio de primacía de la realidad de las cosas, se probo que el actor, se desempeñaba como músico para la demandada, según la confesión de la demandada, y su pago se efectuaba por mensualidades vencidas. En ese sentido, esta juzgadora concluye lo siguiente: a) Que el demandante prestó servicios para la demandada, evidenciándose el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que como consecuencia de lo anterior, el demandante se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, lo que indica que el pago recibido por ésta era por el cumplimiento de su horario; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, corresponden a una remuneración de carácter salarial, ya que como se dijo en el particular anterior, su remuneración estaba sujeta al cumplimiento de su jornada de trabajo, circunstancia ésta que confirma la naturaleza salarial de la remuneración percibida por la accionante; d) Asimismo, se encuentra presente el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo, por tales motivos determina esta sentenciadora que la relación existente entre las partes en conflictos, es de naturaleza laboral, por cuanto no fueron destruidos los elementos característicos de una relación laboral, lo que conlleva a esta Juzgadora analizar los conceptos demandadas a fin de corroborar si están ajustados a derecho.- ASI SE ESTABLECE.

De tal manera, se observa que el accionante demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Indemnización por despido establecida en el art. 125 de la LOT., 90 días, Bs. 6.624,00; 2) Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 de la LOT., 60 días Bs. 4.416,00; 3) Prestación de Antigüedad 175 días Bs. 12.933,50; 4) Art. 108 Parágrafo Primero de la LOT., 06 días Bs. 441,60; 5) Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 3.296,61; 6) Vacaciones y Bono vacacional 2005-2006 15 días Bs. 1.035,00; Bono Vac. 07 días Bs. 483,00; 2006-2007 16 días 1.104,00, Bono Vac. 552,00; 2007-2008 17 días Bs. 1.173,00 Bono Vac. 09 621,00, y las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, 2008-2009 4,5 días Bs. 310,50, Bono Vac Fracc. Bs. 172,50; 7) UTILIDADES: 2006, 15 días Bs. 1.035; 2007, 15 días Bs. 1.035; 2008 15 días Bs. 1.035; fraccionadas 2009 2,5 días Bs. 172,50; 8) Salarios devengados y no pagados meses, Diciembre 2008, Enero 2009, Febrero 2009 y la Primera quincena de marzo de 2009, Bs. 4.140,00, para u total demandado de Bs. 40.580,21 (…).-

Ahora bien, conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora bien, y del análisis de la doctrina sentada antes transcrita, y adminiculados todo el acervo probatoria aportado en la secuela del presente juicio, así como los alegatos formulados en la audiencia oral de juicio, esta Juzgadora al aplicar correctamente la sentencia en comento, considera que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la accionante, por cuanto no aportó un elemento de convicción capaz de probar que cumplió con su responsabilidad de dar cumplimiento con el accionante, es decir, el pago de sus prestaciones sociales, por lo que analizará los conceptos demandados y verificar si están ajustados a derecho o no.-

Así las cosas, y de una revisión realizada a los mismos, determina esta Juzgadora que los conceptos en análisis, no todos están ajustados a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad; 175; 2) Art. 108 Parágrafo Primero de la LOT., 06 días; 3) Intereses sobre prestaciones sociales; 4) Vacaciones y Bono vacacional 2005-2006 15 días; Bono Vac. 07 días; Vac. 2006-2007 16 días; Bono Vac; 2007-2008 17 días; Bono Vac. 09; y las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, 2008-2009 4,5 días; Bono Vac Fracc; 5) utilidades: 2006, 15 días; 2007, 15 días; 2008 15 días; fraccionadas 2009 2,5 días; 6) Salarios devengados y no pagados meses, Diciembre 2008, Enero 2009, Febrero 2009 y la Primera quincena de marzo de 2009, y para determinar el monto real adeudado por los mismos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán desde la fecha de ingreso, a saber, desde el 22/12/2005 hasta el día 18/03/2009 fecha de egreso, y los salarios señalados en los recibos de pago cursante en autos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los conceptos de Indemnización por despido establecida en el art. 125 de la LOT., 90 días, e Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 de la LOT., 60 días, se consideran improcedentes por cuanto hubo renuncia voluntaria y no despido, por tal motivo la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.E.Y.V., en contra de la de demandada INVERSIONES ROMATILLO 2005 C.A., consecuencialmente se condenan a cancelar a la actora los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad; 175; 2) Art. 108 Parágrafo Primero de la LOT., 06 días; 3) Intereses sobre prestaciones sociales; 4) Vacaciones y Bono vacacional 2005-2006 15 días; Bono Vac. 07 días; Vac. 2006-2007 16 días; Bono Vac; 2007-2008 17 días; Bono Vac. 09; y las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, 2008-2009 4,5 días; Bono Vac Fracc; 5) utilidades: 2006, 15 días; 2007, 15 días; 2008 15 días; fraccionadas 2009 2,5 días; 6) Salarios devengados y no pagados meses, Diciembre 2008, Enero 2009, Febrero 2009 y la Primera quincena de marzo de 2009, y para determinar el monto real adeudado por los mismos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán desde la fecha de ingreso, a saber, desde el 22/12/2005 hasta el día 18/03/2009 fecha de egreso, y los salarios señalados en los recibos de pago cursante en autos.-SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 18/03/2009, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 03/11/2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR MUJICA EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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