Decisión nº 3C-3104-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 08 de FEBRERO de 2011.

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-3104-10

JUEZ: NORKA MIRABAL

FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

DEFENSOR PUBLICO: J.C..

DEFENSOR PRIVADO: DR. F.R.T.

SECRETARIO: ABG. MELISA NARVAEZ.

DELITO: EXTORSIÓN Y FACILITADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN

VICTIMA: YORVIS A.F.S.

IMPUTADOS: E.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.327.151, residenciado en la Calle Principal del Barrio San José, Calle los Naranjos, cruce con Mango, Casa N° 63, Municipio San Fernando, Estado Apure. Y J.O.Y.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.609.984, residenciado en la Calle N° 07 del Barrio José Félix Rivas, Casa N° 03, Municipio San Fernando, Estado Apure.

En el día de hoy, ocho (08) de Febrero de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscalia Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, ABG. L.C., los Imputados E.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.327.151 y J.O.Y.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.609.984, la Defensor Publico J.C. y el Defensor Privado F.R.T.; estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra al Representación Fiscal, ABG. L.J., quien expuso: “Esta representación fiscal Ratifica totalmente el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 06-12-2010, cursante a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos ocho (208), interpuesta en contra los Imputados E.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.327.151 y J.O.Y.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.609.984. De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCION y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, los cuales son: 1.- TESTIMONIO DE EXPERTOS: a.- Funcionarios CAP. R.S.B., TTE. ANDREI PRATO MENDEZ, SM/3 MOYEJA FERNANDEZ, S/2 JOEL ESCALANTE RAMIREZ, S/2 L.N.P. y S/2 S.L.P., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana; b.- Agente I M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-063-436 de fecha 17-10-2010; c.- el agente J.J.B.M., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quien suscribe EXPERTICIA DE SERIALES y AVALUO PEAL DEL VEHICULO N° 261 de fecha 02-10-2010; d.- el agente J.J.B.M., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quien suscribe EXPERTICIA DE SERIALES y AVALUO PEAL DEL VEHICULO N° 261 de fecha 02-10-2010; 5.- Funcionarios TTE. ROA ACOSTA ALEJANDRO, AM/2 PEÑA ANDARA JUAN y S/2 NAVA PINEDA LEONARDO, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 29-11-2010. 2.- TESTIGOS: a.- YORVIS A.F.S.; b.- YURIMAR A.R.V.; c.- R.R.C.M.; d.- J.A. SAEZ GODOY, y e.- CAP. R.S.B. y S/2 L.N.P.; 3.- DOCUMENTALES: a.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-10-10, suscrita por los funcionarios CAP. R.S.B., TTE. ANDREI PRATO MENDEZ, SM/3 MOYEJA FERNANDEZ, S/2 JOEL ESCALANTE RAMIREZ, S/2 L.N.P. y S/2 S.L.P., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana; b.- ACTAS DE RETENCIÓN ambas de fecha 16-10-10, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana; c.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-10-10, suscrita por los funcionarios CAP. R.S.B., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana; d.- FLUJOGRAMA DEL ABONADO TELEFONICO 0424-3506050, relación de llamadas entrantes y salientes e identificación del titular de la referida línea telefónica, recabada por Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana; e.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0940 y 0942 de fecha 16-10-10, suscrita por el CAP: RPBERT C.S.B.; f.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 29-11-2010, suscrita por los funcionarios TTE. ROA ACOSTA ALEJANDRO, AM/2 PEÑA ANDARA JUAN y S/2 NAVA PINEDA LEONARDO, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana; g.- EXPERTICIA DE SERIALES y AVALUO PEAL DEL VEHICULO N° 260 de fecha 02-10-2010, suscrita por el agente J.J.B.M., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas; h.- EXPERTICIA DE SERIALES y AVALUO PEAL DEL VEHICULO N° 261 de fecha 02-10-2010, suscrita por el agente J.J.B.M., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas; reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a los Imputados E.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.327.151 y J.O.Y.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.609.984, y en este estado cambio la calificación por el delito de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el articulo 16 del Ley Anti Extorsión y Secuestro, y de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el articulo 16 del Ley Anti Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se mantenga la Medida Judicial Preventiva de libertad, de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos mencionados la cual fue acordada en fecha 19-10-2010, en Audiencia de Presentación de Imputado. Solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación con el cambio de calificación que en este acto hago, así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsable de los delitos de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el articulo 16 del Ley Anti Extorsión y Secuestro, al ciudadano E.J.C.R., y el delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el articulo 16 del Ley Anti Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.O.Y.J., se les comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, el primero de ellos, expuso: E.J.C.R., “Yo admito los hechos, ese día como lo dije la primera vez, detrás del hospital venia el ciudadano J.O.Y.J. en una moto y le pedí la cola, hasta el deposito de agua potable me dejo ahí y siguió su camino y no tiene nada que ver en este caso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano J.O.Y.J., expuso: “Ese 16-10-2010, me dirigí a mi trabajo al Barrio Jaime Lusinchi al lado del Mercal, mi mamá me llevo el teléfono que mi esposa me estaba llamando, mi hija estaba hospitalizada en el hospital para llevarle y ella quería que le llevara una pañalera a la niña, no tenia pasaje y le pedí prestada a M.A. la moto y me dirigí al hospital, frente a malariologio este señor me pidió la cola y me dijo voy a 700 metros del hospital, en eso llego el GAES y me dijeron que me parara, me montaron en un carro y yo no se nada, yo soy inocente. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la víctima YORVIS A.F.S., quien expuso: “Que le den su libertad si no tubo nada que ver, que se haga justicia, es todo”. Se concede el derecho de palabra a la Defensor Publico, ABG. J.C., quien expuso: “Vista la declaración de mi representado y manifestado en esta sala, libre de todo premio y coacción su voluntad de admitir los hechos que corresponde a este servidor, solicitar de conformidad al procedimiento por Admisión de Hecho, la imposición inmediata de la pena, realizando rebaja de pena e igualmente conforme a las atenuantes de la ley genérica consagrado en el artículo 74 del Código Penal Venezolano. No me opongo al cambio de calificación dado por el Ministerio Publico, y comparto el mismo, y se le conceda la libertad desde esta sala bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a mi representado. Es todo.”.Se concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, ABG. F.R.T., quien expuso: “En mi carácter de Defensor Privado, por la comisión del delito de Facilitador del Delito de Extorsión, previstos y sancionados en el articulo 16 del Ley Anti Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco a favor de mi representado el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la tutela judicial efectiva, ya que el testimonio en la Audiencia de Presentación de Imputado la cual se llevo acabo 19-10-2010, el testimonios de ellos los imputados guarda relación entre los dichos que fueron contestes en su declaración, manifestaba el ciudadano Ríos, “le saque la mano a un amigo que iba en una moto”, que hoy aun en su exposición son contestes que no tiene que ver Yayes estaba haciéndole un favor llevándole de un lugar a otro. Solicito decrete el sobreseimiento por lo que señala Ríos, que determina que Yayes no tiene nada que ver, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El hecho objetivo del proceso no se le puede atribuir a mi representado. Dado la negativa que sea caso contrario de mi solicitud anterior, en fecha 15-12-2010, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, porque el ministerio público cambia la calificación jurídica, hace cambiar las circunstancias facticas que dieron origen la medida privativa en la Audiencia de Presentación de Imputado. Por otro lado, renuncio en su totalidad al escrito de excepciones de fecha 11-01-2011, en cuanto al ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales son: TESTIMONIALES: 1.- Al ciudadano C.O.I., quien es el dueño del lugar donde trabaja el ciudadano J.O.Y.J.; 2.- Al ciudadano MIGUEL JUSGLADER ANGARITA NAVARRO, quien dueño de la moto que quito prestado el ciudadano J.O.Y.J.; 3.- Al ciudadano VELÍZ FAJARDO Y.Y., para corroborar que efectivamente el ciudadano J.O.Y.J., recibió llamada vía telefónica de su persona; 4.- El ciudadano J.Y.D.V., con quien se podrá demostrar que el ciudadano J.O.Y.J., recibió teléfono celular de parte de la ciudadana: DOCUMENTALES: 1.- EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 19-10-2010; y 2.- RECIPE MEDICO de fecha 16-10-2010; y renuncio a la excepciones propuestas, es todo”. De seguida la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. L.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público y de los Defensores así como lo señalado por los imputados, de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE, en cuanto a lo establecido en el artículo 326 Ejusdem, que establece los requisitos, evidenciando que las actas de investigación penal son elementos de convicción, no son medios de pruebas por lo tanto las actas de investigación penal de fecha 16-10-2010, las cuales son: a.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-10-10, suscrita por los funcionarios CAP. R.S.B., TTE. ANDREI PRATO MENDEZ, SM/3 MOYEJA FERNANDEZ, S/2 JOEL ESCALANTE RAMIREZ, S/2 L.N.P. y S/2 S.L.P., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana; y c.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-10-10, suscrita por los funcionarios CAP. R.S.B., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana. De igual manera son admisibles por considerarlas legales, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público como lo son: 1.- TESTIMONIO DE EXPERTOS: a.- Funcionarios CAP. R.S.B., TTE. ANDREI PRATO MENDEZ, SM/3 MOYEJA FERNANDEZ, S/2 JOEL ESCALANTE RAMIREZ, S/2 L.N.P. y S/2 S.L.P., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana; b.- Agente I M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-063-436 de fecha 17-10-2010; c.- el agente J.J.B.M., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quien suscribe EXPERTICIA DE SERIALES y AVALUO PEAL DEL VEHICULO N° 261 de fecha 02-10-2010; d.- el agente J.J.B.M., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quien suscribe EXPERTICIA DE SERIALES y AVALUO PEAL DEL VEHICULO N° 261 de fecha 02-10-2010; 5.- Funcionarios TTE. ROA ACOSTA ALEJANDRO, AM/2 PEÑA ANDARA JUAN y S/2 NAVA PINEDA LEONARDO, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 29-11-2010. 2.- TESTIGOS: a.- YORVIS A.F.S.; b.- YURIMAR A.R.V.; c.- R.R.C.M.; d.- J.A. SAEZ GODOY, y e.- CAP. R.S.B. y S/2 L.N.P.; 3.- DOCUMENTALES: b.- ACTAS DE RETENCIÓN ambas de fecha 16-10-10, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana; d.- FLUJOGRAMA DEL ABONADO TELEFONICO 0424-3506050, relación de llamadas entrantes y salientes e identificación del titular de la referida línea telefónica, recabada por Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana; e.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0940 y 0942 de fecha 16-10-10, suscrita por el CAP: RPBERT C.S.B.; f.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 29-11-2010, suscrita por los funcionarios TTE. ROA ACOSTA ALEJANDRO, AM/2 PEÑA ANDARA JUAN y S/2 NAVA PINEDA LEONARDO, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana; g.- EXPERTICIA DE SERIALES y AVALUO PEAL DEL VEHICULO N° 260 de fecha 02-10-2010, suscrita por el agente J.J.B.M., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas; h.- EXPERTICIA DE SERIALES y AVALUO PEAL DEL VEHICULO N° 261 de fecha 02-10-2010, suscrita por el agente J.J.B.M., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. En otro punto, son admisibles igualmente por considerarlas legales, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por el defensor privado F.R.T., los cuales son: TESTIMONIALES: 1.- Al ciudadano C.O.I., quien es el dueño del lugar donde trabaja el ciudadano J.O.Y.J.; 2.- Al ciudadano MIGUEL JUSGLADER ANGARITA NAVARRO, quien dueño de la moto que quito prestado el ciudadano J.O.Y.J.; 3.- Al ciudadano VELÍZ FAJARDO Y.Y., para corroborar que efectivamente el ciudadano J.O.Y.J., recibió llamada vía telefónica de su persona; 4.- El ciudadano J.Y.D.V., con quien se podrá demostrar que el ciudadano J.O.Y.J., recibió teléfono celular de parte de la ciudadana: DOCUMENTALES: 1.- EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 19-10-2010; y 2.- RECIPE MEDICO de fecha 16-10-2010. De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación y oída la declaración de los imputados de autos, quien admite los hechos en esta sala de audiencia, procede quien aquí decide, a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano E.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.327.151, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 330 ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a condenar al acusado E.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.327.151, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión se mantiene privado en el internado judicial por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el articulo 16 del Ley Anti Extorsión y Secuestro. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medidas Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 19-10-2010, le fuera impuesta por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Por otro lado, con respecto del ciudadano J.O.Y.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.609.984, se admite la calificación formulada por el ministerio público como lo es el delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el articulo 16 del Ley Anti Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal; así como DECLARAR SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO por la defensa privada, invocando los principio de legalidad y oficialidad no concurrir ninguna de las causales establecidas en la ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Eiusdem, corresponde al estado la acción penal quien en su figura actúa el ministerio público, no puede el tribunal acoger el sobreseimiento a solicitud de la defensa, se niega dicha solicitud en cuanto al sobreseimiento. Asimismo, se NIEGA solicitud de medida cautela sustitutiva de libertad, por no haber variado las circunstancias de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 Ibidem, que dieron origen a acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en la Audiencia de Presentación de Imputado, ya que la simple manifestación no constituye un hecho probado, la verdadera prueba se comprueba, la verdadera prueba debe ser sometida al contradictorio, quien deberá decidir o no si procede tal medida cautelar. En razón de lo antes planteado, se APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en lo concerniente al ciudadano J.O.Y.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.609.984, por lo que se deberá dividir la continencia de la causa y compulsar al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, a los de ejecutar la condena del ciudadano E.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.327.151 y en su original aperturar el Juicio Oral y Público para el ciudadano J.O.Y.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.609.984. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el articulo 16 del Ley Anti Extorsión y Secuestro, al ciudadano E.J.C.R., y el delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el articulo 16 del Ley Anti Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.O.Y.J..

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE PARCIALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el defensor privado FRACK R.T., y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

CONDENA al ciudadano E.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.327.151, residenciado en la Calle Principal del Barrio San José, Calle los Naranjos, cruce con Mango, Casa N° 63, Municipio San Fernando, Estado Apure, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el articulo 16 del Ley Anti Extorsión y Secuestro.

CUARTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 19-10-2010, en virtud no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decreto dicha Medida. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA POR OTRA MENOS GRAVOSA, por parte de los ciudadanos Defensores ABGS. J.C. Y F.R.T., de los acusados in comento.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa privada F.R.T..

SEXTO

Se acuerda dividir la continencia de la causa y compulsar al Tribunal de Ejecución, a los de ejecutar la condena de los ciudadanos E.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.327.151 y en su original aperturar el Juicio Oral y Público para el ciudadano J.O.Y.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.609.984. Por lo que, se apertura el juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez o jueza de juicio de éste Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda y se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones, todo de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano J.O.Y.J.. A su vez, se acuerda fotocopiar las actuaciones primarias del presente asunto con la finalidad de remitirlo al Tribunal de Ejecución correspondiente, anexándole copia de la presente acta y sentencia respectiva, con relación al ciudadano E.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.327.151. Remítase firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Siendo las 04:30 PM., a culmino la presente Audiencia Preliminar.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 08 de FEBRERO de 2011.

200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 3C-3104-10

JUEZ: NORKA MIRABAL

FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: DR. F.R.T.

SECRETARIO: ABG. MELISA NARVAEZ.

DELITO: EXTORSIÓN Y FACILITADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN

VICTIMA: YORVIS A.F.S.

IMPUTADOS: E.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.327.151, residenciado en la Calle Principal del Barrio San José, Calle los Naranjos, cruce con Mango, Casa N° 63, Municipio San Fernando, Estado Apure.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-3104-10, seguida contra de los acusados E.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.327.151, residenciado en la Calle Principal del Barrio San José, Calle los Naranjos, cruce con Mango, Casa N° 63, Municipio San Fernando, Estado Apure, asistido por los Defensor, J.C., acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. L.C., por los delitos de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 16 del Ley Anti Extorsión y Secuestro, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. L.C., califica los hechos que imputó a los ciudadanos E.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.327.151, como EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el articulo 16 del Ley Anti Extorsión y Secuestro, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que los imputados de autos fue sorprendido in fraganti momentos después del hechos.

El acusado E.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.327.151, interpuesta y admitida la acusación en su contra con el cambio de calificación que en este acto hace el Ministerio Publico, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado E.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.327.151, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el articulo 16 del Ley Anti Extorsión y Secuestro, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

Ley Anti Extorsión y Secuestro, establece en su artículo 16 lo siguiente:

Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio p en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años…

De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...

…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

El delito de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el articulo 16 del Ley Anti Extorsión y Secuestro, prevé una pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Doce (12) años y cinco (05) meses de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en Once (11) años y cinco (05) meses de prisión.

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, a saber un (01) año y cinco (05) meses, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

ACUERDA

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el articulo 16 del Ley Anti Extorsión y Secuestro, al ciudadano E.J.C.R..

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE PARCIALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el defensor privado FRACK R.T., y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

CONDENA al ciudadano E.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.327.151, residenciado en la Calle Principal del Barrio San José, Calle los Naranjos, cruce con Mango, Casa N° 63, Municipio San Fernando, Estado Apure, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el articulo 16 del Ley Anti Extorsión y Secuestro.

CUARTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 19-10-2010, en virtud no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decreto dicha Medida. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA POR OTRA MENOS GRAVOSA, por parte de los ciudadanos Defensores ABGS. J.C. Y F.R.T., de los acusados in comento.

QUINTO

Se acuerda dividir la continencia de la causa y compulsar al Tribunal de Ejecución, a los de ejecutar la condena del ciudadano E.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.327.151 y en su original aperturar el Juicio Oral y Público para el ciudadano J.O.Y.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.609.984. A su vez, se acuerda fotocopiar las actuaciones primarias del presente asunto con la finalidad de remitirlo al Tribunal de Ejecución correspondiente, anexándole copia de la presente acta y sentencia respectiva, con relación al ciudadano E.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.327.151. Remítase firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Siendo las 04:30 PM., a culmino la presente Audiencia Preliminar. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Causa: 3C-3104-10

NMR/MN.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 08 de FEBRERO de 2011.

200º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 3C-3104------10

JUEZ: NORKA MIRABAL

FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: DR. F.R.T.

SECRETARIO: ABG. MELISA NARVAEZ.

DELITO: FACILITADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN

VICTIMA: YORVIS A.F.S.

IMPUTADO: J.O.Y.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.609.984, residenciado en la Calle N° 07 del Barrio José Félix Rivas, Casa N° 03, Municipio San Fernando, Estado Apure.

Celebrada como fue la audiencia preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la Abg. L.C., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.O.Y.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.609.984, residenciado en la Calle N° 07 del Barrio José Félix Rivas, Casa N° 03, Municipio San Fernando, Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el articulo 16 del Ley Anti Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana YORVIS A.F.S., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el articulo 16 del Ley Anti Extorsión y Secuestro, al ciudadano E.J.C.R., y el delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el articulo 16 del Ley Anti Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.O.Y.J..

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE PARCIALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, Las cuales son las siguientes: 1.- TESTIMONIO DE EXPERTOS: a.- Funcionarios CAP. R.S.B., TTE. ANDREI PRATO MENDEZ, SM/3 MOYEJA FERNANDEZ, S/2 JOEL ESCALANTE RAMIREZ, S/2 L.N.P. y S/2 S.L.P., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana; b.- Agente I M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-063-436 de fecha 17-10-2010; c.- el agente J.J.B.M., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quien suscribe EXPERTICIA DE SERIALES y AVALUO PEAL DEL VEHICULO N° 261 de fecha 02-10-2010; d.- el agente J.J.B.M., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quien suscribe EXPERTICIA DE SERIALES y AVALUO PEAL DEL VEHICULO N° 261 de fecha 02-10-2010; 5.- Funcionarios TTE. ROA ACOSTA ALEJANDRO, AM/2 PEÑA ANDARA JUAN y S/2 NAVA PINEDA LEONARDO, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 29-11-2010. 2.- TESTIGOS: a.- YORVIS A.F.S.; b.- YURIMAR A.R.V.; c.- R.R.C.M.; d.- J.A. SAEZ GODOY, y e.- CAP. R.S.B. y S/2 L.N.P.; 3.- DOCUMENTALES: b.- ACTAS DE RETENCIÓN ambas de fecha 16-10-10, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana; d.- FLUJOGRAMA DEL ABONADO TELEFONICO 0424-3506050, relación de llamadas entrantes y salientes e identificación del titular de la referida línea telefónica, recabada por Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana; e.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0940 y 0942 de fecha 16-10-10, suscrita por el CAP: RPBERT C.S.B.; f.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 29-11-2010, suscrita por los funcionarios TTE. ROA ACOSTA ALEJANDRO, AM/2 PEÑA ANDARA JUAN y S/2 NAVA PINEDA LEONARDO, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana; g.- EXPERTICIA DE SERIALES y AVALUO PEAL DEL VEHICULO N° 260 de fecha 02-10-2010, suscrita por el agente J.J.B.M., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas; h.- EXPERTICIA DE SERIALES y AVALUO PEAL DEL VEHICULO N° 261 de fecha 02-10-2010, suscrita por el agente J.J.B.M., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. Igualmente, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el defensor privado FRACK R.T., los cuales son: 1.- TESTIMONIALES: 1.- Al ciudadano C.O.I., quien es el dueño del lugar donde trabaja el ciudadano J.O.Y.J.; 2.- Al ciudadano MIGUEL JUSGLADER ANGARITA NAVARRO, quien dueño de la moto que quito prestado el ciudadano J.O.Y.J.; 3.- Al ciudadano VELÍZ FAJARDO Y.Y., para corroborar que efectivamente el ciudadano J.O.Y.J., recibió llamada vía telefónica de su persona; 4.- El ciudadano J.Y.D.V., con quien se podrá demostrar que el ciudadano J.O.Y.J., recibió teléfono celular de parte de la ciudadana: 2.- DOCUMENTALES: 1.- EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 19-10-2010; y 2.- RECIPE MEDICO de fecha 16-10-2010. De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 19-10-2010, en virtud no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decreto dicha Medida. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA POR OTRA MENOS GRAVOSA, por parte de los ciudadanos Defensores ABGS. J.C. Y F.R.T., de los acusados in comento.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa privada F.R.T..

SEXTO

Se acuerda dividir la continencia de la causa y compulsar al Tribunal de Ejecución, a los de ejecutar la condena de los ciudadanos E.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.327.151 y en su original aperturar el Juicio Oral y Público para el ciudadano J.O.Y.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.609.984. Por lo que, se apertura el juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez o jueza de juicio de éste Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda y se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones, todo de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano J.O.Y.J.. A su vez, se acuerda fotocopiar las actuaciones primarias del presente asunto con la finalidad de remitirlo al Tribunal de Ejecución correspondiente, anexándole copia de la presente acta y sentencia respectiva, con relación al ciudadano E.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.327.151. Remítase firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Siendo las 04:30 PM., a culmino la presente Audiencia Preliminar.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA,

ABG. MELISA NARVAEZ

Causa: 3C-3104-10

NMR/MN.-

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