Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000035

ASUNTO : EP01-P-2005-000035

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

FISCAL: Abg. E.B.

IMPUTADOS : Y.R., J.C., A.Z. y W.C..

DEFENSOR : Abg. A.V.

DELITO (S): Transporte Ilícito de Semovientes

VICTIMA: V.B.

SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

Vista la solicitud presentada por el Abg. E.A.B.P., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: Y.J.R.G., venezolano, soltero de 24 años de edad, nacido el 30-08-1980, hijo de M.G. (v) y U.R. (v), de oficio chofer de transporte, titular de la cédula de identidad N°19193982, residenciado en el barrio 5 de Julio detrás del ancianato, Pedraza; J.G.C.E., venezolano, soltero, 18 años de edad, nacido el 18-08-1976, hijo de J.C. (v) y R.E. (v), estudiante, dice ser titular de la cédula de identidad N°18289645, residenciado en el barrio El Silencio, calle 2 entre avenidas 3 y 4, casa s/n Pedraza; W.A.C.C., venezolano, estudiante, soltero, 19 años de edad, hijo de M.C. (v) y W.C. (v), nacido en fecha 27-10-1987, titular de la cédula de identidad N°17169991, residenciado en el barrio El Silencio, Av. 2, entre calles 3 y 4, casa s/n, color blanco, Pedraza; y A.Z.P., venezolano, soltero, de 30 años de edad, hijo de E.Z. (v) y F.P., nacido en fecha 20-12-1974, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°1440308, residenciado en el barrio Quenique, calle 3, casa s/n Pedraza ; todos domiciliados en este Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado Y.J.R.G., expuso: “Yo estaba donde la suegra y atrás venía un señor que me dijo que si yo hacia flete y yo le dije que lo espero en una finca que se llama pata de gallina, yo llego estaciono el carro, tomo café y me estoy un rato, luego me voy cuando iba por concha, me consigo a los muchachos esos que son coleros y más adelante me paso la G.N y me preguntaron por las guías del ganado y le dije que el dueño del ganado iba delante de nosotros y que lo fueran a buscar”. El imputado W.A.C.C. expuso entre otras cosas: “El día viernes nos dirigimos mis compañeros Alipio y José, íbamos averiguar el precio del pescado, paramos una cola y nos dejó en la entrada de Concha, luego paso un machito de color blanco con beige y no nos dio la cola después paso el señor del camión y fue cuando nos dio la cola, nos íbamos, seguimos y como a los 500 metros estaba la G.N hablando con el señor del machito, como a los cinco minutos nos volvió a pasar el machito, de ahí llevamos como quince minutos de recorrido y fue cuando nos alcanzó los fiscales y fue cuando nos paró, los fiscales nos encañonaron, nos dijeron que habláramos, nos dieron unos golpes, el dueño del camión le dijo que nosotros no debíamos nada y que el dueño del camión era el señor del machito que estaba adelante y se fue”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor de confianza Abg. A.V., quien manifestó a este Tribunal que no están dados los elementos de convicción para que se configure el hurto de ganado, en todo caso estamos en presencia de lo estipulado por el articulo 12 de la misma ley, y solicita medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

P R I M E R O

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 14 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 12:40 pm, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Fiscalia de Llano del Estado Barinas que se encontraba apostada en un punto de control móvil a la altura del puente del rio Ticoporo dejan constancia que un ciudadano de nombre V.B. se apersona hasta ese sitio con el fin de manifestar que cerca de su finca se encontraba un vehículo 350 y dos ciudadanos en actitud sospechosa , presentes los fiscales de llano en la entrada del sector San I.d.C., observan que en dirección opuesta a ellos iba un vehículo 350, color beige, el cual antes había sido señalado por V.B. como el vehículo que inicialmente señaló, los funcionarios le dan voz de alto , y el conductor del 350 aceleró la marcha, observan los funcionarios que persiguen el 350 que en la jaula del camión había ganado vacuno, se logró dar alcance a los perseguidos y se detienen a la altura de FUNDACEA, se constato que se transportaba cuatro animales vacunos orejanos (sin hierros ni señales) y sin presentarse documentación alguna. Al mismo tiempo el ciudadano identifico los animales como de su propiedad, por lo que quedaron aprehendidos e identificados como Y.R., J.C., A.Z. y W.C..De igual manera se practico diligencia referida a prueba de madreo, por lo que se trasladaron los semovientes recuperados hasta la la finca Las Alpargatas propiedad del ciudadano V.B. y la misma resulto positiva, es decir los semovientes en potrero abierto buscaron sus madres y fueron amamantados por reses que presentaban el hierro propiedad de V.B. , lo que indica que los animales incautados pertenecen al prenombrado ciudadano.

S E G U N D O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico como Hurto Calificado de Ganado Vacuno tipificado en el articulo 8 en concordancia con los numerales 3 y 7 del articulo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, este es que el hecho se haya realizado de noche y halla sido cometido por dos o mas personas reunidas, este Tribunal encuentra que de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrollaron los hechos denunciados por la representación fiscal los mismos no encuadran en el tipo penal aludido, por cuanto consta de las diligencias practicadas por los funcionarios de la inspectoría de llano que el denunciante solo dijo ver que en la entrada de su finca se encontraba un vehículo 350 en actitud sospechoza, mas no denuncia esta persona que los mismos hayan sido visto por el o por otra(s) persona(s) apoderándose de los semovientes dentro de sus corrales o en campo raso, en lo que corresponde los linderos internos de su finca o fuera de ellos, y tal como dejo constancia los funcionarios actuantes los ciudadanos aprehendidos fueron vistos cuando circulaban en un vehículo 350 color beige con los cuatro semovientes, que de acuerdo con la denuncia del ciudadano V.M.B.F. estos eran de su propiedad, sin embargo dicha propiedad solo pudo determinarse con la prueba de madreo antes explicada, lo que significa que dichos animales orejanos salvo prueba en contrario constituyen presunción de que los animales le pertenecen, todas estas razones conllevan a considerar que no estamos en presencia del delito de hurto de ganado puesto que la conducta desplegada por los sospechozos no se encuadra en el referido delito, no obstante hay un hecho cierto como es que el conductor y los acompañentes que circulaban dentro del vehículo 350 no pudieron justificar la legalidad para transportar los semovientes, lo que los hace incurrir en el delito de Transporte de Ganado Vacuno sin las correspondietes guias de compraventa y/o circulación. Asi se decide.

Los elementos de convicción para llegar a esta conclusión encuentra el Tribunal que los mismos surgen de las siguientes diligencias practicadas por el organismo Inspectoria de Llano que a continuación se explican: acta policial de fecha 15-01-05 suscrita por los funcionarios adscritos a la Inspectoria de Llano J.A., C.A., J.P., R.R. y A.O., donde dejan constancia de como se produjo la incautación de los cuatro semovientes y la aprensión de los imputado.Acta de denuncia del ciudadano V.M.B.F.. Acta de retención de vehículo, corresponde a un 350 con jaula ganadera.Acta de retención de ganado vacuno de cuatro semovientes ( 2 mautas y dos mautes). Acta de retención de objetos (un nylon y un hierro marcador de ganado sin precisar figura) .

De las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en el hecho punible ya determinado por el Tribunal como Transporte de Ganado Vacuno sin las correspondietes guias de compraventa y/o circulación, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en el momento en que se detienen circulando con un ganado cuya procedencia no pudo ser justificada con las correspondientes guías, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Y.J.R.G., J.G.C.E., A.Z.P. y W.A.C.C.,por la presunta comisión del delito Transporte de Ganado Vacuno sin las correspondientes guías de compraventa y/o circulación previsto y sancionado en el articulo 12 numeral 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al imputado Y.J.R.G., como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y de la propia declaración del imputado para estimar que el mismo quedo identificado como el conductor del vehículo jaula ganadera que transportaba cuatro semovientes de los cuales no pudo justificar la legalidad de su traslado, por lo que se considera como presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Y.J.R.G. quien será recluido preventivamente en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.

En cuanto al pedimento de la defensa de aplicar una medida menos gravosa para sus defendidos J.G.C.E., W.A.C.C. y A.Z.P., este Tribunal lo acuerda de conformidad, pues si bien se cumplen los extremos del articulo 250 eiusdem para estos imputados, sin embargo el peligro de fuga no se acredita, el Tribunal encuentra que los mismos no poseen registros policiales, ni se encuentran incursos en la comisión de otro hecho delictivo, de igual manera no existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la aplicación de la Justicia manteniéndose esta tres personas en libertad, ni tampoco representan obstaculización u obstrucción de la investigación puesto que los elementos incriminantes contra los imputados, como es los semovientes recuperados, estos se encuentra en resguardo, al igual que las otras evidencias presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para los imputados J.G.C.E., W.A.C.C. y A.Z.P., la cual consistirá en la presentación de tres fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el país. Esta medida se ejecutara una vez se verifique la comparecencia de los fiadores ante este Tribunal donde se dejara constancia en el acta respectiva, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 8, concatenado con los artículos 258 260 y 261 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados Y.J.G., J.G.C.E., W.A.C.C. y A.Z.P., suficientemente identificados al inicio de esta decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado Y.J.R.G. en la Comandancia de Policía de esta ciudad por la comisión del delito ut supra indicado. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados J.G.C.E., W.A.C.C. y A.Z.P., de conformidad con el articulo 256 numeral 8° y 258 eiusdem (Caución Personal).

SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. E.B..

Las partes fueron notificadas que el auto motivado se publicara el día de hoy 21 de Enero, no obstante la dispositiva fue emitida oralmente en sala, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 177 eiusdem.

Dado, firmado y publicada en el día de hoy 21 de Enero de 2005 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. D.R.C. Abg. Yusbey Guerrero.

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