Decisión nº S2-117-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Z.C.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.445.596, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial A.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.816.386, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.848, y de este domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 16 de enero de 2007, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el ciudadano E.E.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.869.708, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente ut supra identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la querellada de marras.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la querellada de marras; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Por cuanto la querellante aporto (sic) pruebas demostrando confusion (sic) en el inmueble de litigio y sin ser de propiedad del ciudadano E.G., sin embargo, se evidencia de las pruebas promovidas por las partes la comunidad de la prueba y el merito (sic) favorable de las actas, que esta juzgadora analizo (sic) las pruebas promovidas por el querellante junto con el libelo de la demanda y de ellas constituyen presunción de la posesión, debido a esto, este jurisdicente fundamenta su decisión mediante prueba de los recibos en original de “Hidrolago y Enelven”, a nombre del Querellante E.G.N., y siendo ponderadas por esta Juzgadora con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, siendo este un documento privado emanado de tercero y el cual goza de fuerza probatoria, y por cuanto se videncia de la naturaleza de las entidades que emitieron dichos recibos y facturas, son entidades privadas que prestan un servicio publico (sic), señalando el criterio del maestro Planiol de un contrato celebrado por diversos administradores en interés de sus administrados. Como ejemplo Sainctellete cita las convenciones hechas por las autoridades municipales cuando hacen la concesión de un servicio público monopolizada (distribución de agua, de gas, de electricidad, etc.). Estas concesiones normalmente contienen estipulaciones particulares hechas por la administración en interés privado de los habitantes. Se verifica el corpus, como conjunto de hechos que constituyen la posesión (siendo actos materiales de detención, de uso, de goce, de transformación, ejecutados sobre la cosa) y el animus (la presunción que una persona detenta materialmente una cosa). Fundamentándose en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal y del resultado de las actas que demuestran la posesión, sin menoscabar las pruebas aportadas por la querellada demostrando una posesión por medio de documento de bienechurias (sic), y sin ninguna otra prueba que demuestre su posesión en el mismo inmueble, por el contrario las pruebas aportadas al proceso diluyen en confusión del inmueble que se demanda, verificándose en la ejecución del secuestro de fecha diez (10) de Agosto de 2.005 y de la Inspección Judicial de fecha tres (03) de Octubre de 2.005, que la identificación del inmueble objeto de este litigio es No. 70-85, ubicado en la calle 73 del Barrio Panamericano, de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

Con fuerza en las anteriores consideraciones (…) DECLARA CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria (…)

(…) SE CONDENA EN COSTAS a la parte Querellada (…Omissis…).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 9 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por el ciudadano E.E.G.N. representado judicialmente por la abogada E.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.741.518, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.848, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana Z.C.V.V., mediante la cual señalizó que ha poseído de forma pública, pacífica, continua e interrumpida, desde hace sesenta y dos años, un terreno signado con el N° 70-85, cuya superficie aproximada es de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 Mts2), situado en la avenida 73 del barrio Panamericano, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: H.H. y G.C.; SUR: Hermenegirdo Morante conocido como Menegirdo Morante y E.A.; ESTE: Conjunto Residencial Los Olivos y M.P.; y OESTE: vía publica intermedia de la avenida 73.

Narra, que en fecha 26 de enero de 2005, siendo las siete y treinta de la noche aproximadamente, la accionada de marras conjuntamente con un grupo de personas, actuando de forma irracional y violenta, ingresaron en lo que denomina el patio del bien objeto de litis, derribando -según sus afirmaciones- la cerca, el portón de acceso, la puerta de la vivienda y los árboles frutales allí sembrados, hasta instalarse en el mismo; motivo por el cual en fecha 1 de febrero de 2005, denunció por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los hechos acaecidos, celebrándose una audiencia oral en la cual la demandada manifestó -según su indicación-, que ciertamente irrumpió como invasora y que seguiría perturbando la posesión por cuanto el inmueble in comento no tiene propietario, producto de lo cual y -según su dicho- se decretó una medida cautelar que ratificó su posesión, prohibió a la denunciada afectar el inmueble objeto de la controversia e impidió levantar el cercado; medida que asevera no ha sido acatada debido a que la querellada ha comenzado a excavar en el terreno en cuestión, con la intención de realizar edificaciones.

Por los fundamentos expuestos, solicita de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, la restitución del inmueble objeto del litigio; estimando la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo). Acompañó conjuntamente diversas documentales en las cuales basó su pretensión.

En el mismo auto de admisión de la demanda, fue decretada medida de secuestro sobre el bien in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez e Insular Padilla de esta misma localidad y circunscripción judicial.

Aperturada la etapa probatoria, la representante judicial de la parte demandante, abogada L.M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.336, ratificó las documentales consignadas con el libelo de la demanda signadas con las letras “B” y “E”, promovió la ratificación del justificativo de testigos presentado junto al escrito libelar, así como también, pruebas de informes, prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio, y testimonial de los ciudadanos E.L.S., D.V.M., E.R.U.B. y F.E.G.; siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho en fecha 28 de septiembre de 2005, a excepción de la prueba de informe dirigida a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue declarada ilegal, y la prueba de inspección judicial en sus literales a, b, c, d, y f, por considerarse inconducente.

Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2005, fue promovida por la apoderada judicial de la parte demandante, testimonial de los ciudadanos A.J.R.C., A.J.R.P., S.E.N.M., SEGUNDO E.M. e I.G.; por su parte, la querellada asistida judicialmente por la abogada M.E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.826, solicitó prueba de inspección judicial; siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 29 de septiembre de 2005.

De la misma manera, en fecha 3 de octubre de 2005, la representante judicial de la parte accionante ratificó las copias certificadas del expediente formado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada junto al escrito libelar; por su parte, la demandada asistida judicialmente por la abogada M.E.O. promovió testimonial de los ciudadanos E.D.C.A.D.G., L.E.R., S.M.R.M., R.A.T.F. y L.A.A.H., prueba documental y justificativo de testigos; siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes, en la misma fecha.

En fecha 6 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada ratificó el justificativo de testigos por ella presentado previamente, y consignó diversas documentales, siendo admitidas por el Tribunal de la causa cuanto ha lugar en derecho en la misma fecha.

En fecha 7 de octubre de 2005, la accionada asistida judicialmente por la abogada M.E.O., promovió diversas documentales que fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el Juzgador a-quo, en fecha 17 de octubre de 2005.

En fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 6 de marzo de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, A.R.M.G., presentó los suyos en los términos siguientes:

Esboza que, se constata de inspección judicial realizada por el Juzgado de la causa, que el documento autenticado en fecha 18 de julio de 1994, bajo el N° 42, tomo 77, contentivo de la venta del inmueble objeto de la presenta acción, efectuada por la sociedad mercantil GARPEREZ al querellante de marras, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 1995, bajo el N° 21, tomo 22, protocolo primero, es inexistente; asimismo, refiere que demostrado como ha sido -según su dicho- por su representada, que el ciudadano E.E.G.N. enajenó mediante documento protocolizado por ante la precitada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 8 de julio de 1997, bajo el N° 17, tomo 2, protocolo primero, ciento treinta metros (130Mts) del bien objeto de litis al ciudadano M.P., se genera incertidumbre respecto a la identidad y linderos suministradas por el actor, motivo por el cual considera que no puede basarse la declaratoria con lugar de la presente querella interdictal restitutoria, en la medida de secuestro practicada por el Juzgado comisionado a tal efecto, y en la inspección ocular efectuada por el Tribunal a-quo, por cuanto las mismas se basaron en las medidas y linderos in comento.

Asevera, que era ineludible la realización de un aprueba de experticia para determinar con precisión que el inmueble que ocupa su poderdante es el mismo que ha venido poseyendo el querellante, en derivación, estima lesionando el derecho constitucional de poseer una vivienda digna, y solicita de conformidad con lo estatuido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad de la sentencia recurrida.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que la parte accionante no hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la querellada de marras; del mismo modo, evidencia este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la accionada-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que el demandante no determinó con precisión que el inmueble objeto de la presente acción es el mismo por ella ocupado, y por estimar que la decisión proferida lesiona su derecho constitucional a una vivienda digna.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas de la parte querellante

Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes pruebas:

• En original, reporte detallado del inmueble N° 70-85 situado en la avenida 73 del barrio Panamericano, parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, emitido por Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en fecha 7 de abril de 2005, a nombre del ciudadano E.E.N.G., y en original, aviso de cobro emitido por el referido ente en fecha 24 de noviembre de 2001, a nombre del ciudadano A.G..

Determina este Sentenciador Superior que al constituir original de documento que deriva de un ente público administrativo, el cual no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la contraparte, hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos allí declarados, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándoles este Tribunal de Alzada el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

• En original, consulta histórico de números emanada de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 8 de baril de 2005, a nombre del actor de autos, en relación al inmueble objeto de la presente acción.

Evidencia este Jurisdicente Superior que el mismo constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de estado de endeudamiento del bien objeto del litigio, emanada de Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en fecha 30 de marzo de 2005, a nombre del ciudadano A.G.; observa este Juzgador Superior que el referido medio probatorio constituye copia simple de un instrumento que deriva de ente público administrativo, y no habiendo sido impugnada, desconocida ni tachada por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a este Jurisdicente Superior. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano E.E.N.G., expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, en fecha 6 de abril de 2005. Constata este Sentenciador Superior que al constituir copia simple de documento público emanado de funcionario público competente, y no habiendo sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la contraparte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE VALORA.

• En original, factura N° 11456755 emitida por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en fecha 25 de mayo de 1999, a nombre del accionante, en relación al inmueble objeto del litis. Colige este Juzgador Superior que las notas de consumo de energía eléctrica constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional la valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• En original, certificado de ocupación legítima de tierra urbana, inmueble y sus bienechurías, N° 0051248, otorgado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dirección General de Desarrollo Social, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2003, a nombre del demandante, en atención al bien objeto de la presente acción. Considera este Tribunal Ad-quem que el aludido medio probatorio resulta inconducente a los efectos de demostrar o asentar la posesión, en virtud de ser la misma una situación de hecho que no se prueba mediante título, consecuencialmente, se desestima en su contenido y valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 771 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia certificada del expediente N° 038, formado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de febrero de 2005, en virtud de la denuncia por agresiones verbales efectuada por el demandante contra la querellada. Verifica este Tribunal de Alzada que la prueba in comento constituye un instrumento público emanado de un funcionario público competente con las solemnidades legales, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Justificativo de testigos evacuando por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2005, respecto de los ciudadanos A.G.R., J.D.J.R.Q., V.E.M.C. y A.M.R.D.S., los cuales rindieron declaraciones sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: Dirán los testigos si me conocen de vista, trato y comunicación.

SEGUNDO: Dirán los testigos desde cuanto tiempo data el conocimiento que de mí dice (sic) tener.

TERCERO: Dirán los testigos si en la misma forma conocen a la ciudadana Z.V., mayor de edad y de este domicilio.

CUARTO: Dirán los testigos si conocen el inmueble ubicado en la Avenida 73 del Barrio Panamericano de esta ciudad de Maracaibo, jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, identificado con el Nro.- 70-85.

QUINTO: Dirán los testigos si saben y les consta que el referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: H.H. y G.C.; Sur: H.M. conocido como Menergido Morante y E.A.; Este: Conjunto residencial Los Olivos y M.P., callejón público intermedio y Oeste: INCE, vía pública intermedia, la indicada Avenida 73.

SEXTO: Dirán los testigos si por el conocimiento que del indicado inmueble dicen tener saben y les consta que el mismo posee una superficie aproximada de 3.000 Mts2.

SÉPTIMO: Dirán los testigos si es cierto y les consta que aproximadamente la mitad de dicho terreno la ocupa la construcción de mi casa y la otra constituye un “patio”.

OCTAVO

Dirán los testigos si es cierto y les consta que la totalidad de mi inmueble siempre permaneció cercado y provisto de su portón de entrada, igualmente sembrado de diferentes árboles frutales de sombra.

NOVENO

Dirán los testigos si es cierto y les consta que durante toda mi vida he vivido con mi familia en esa casa, primero con mis padres y luego con mi esposa e hijos.

DÉCIMO

Dirán los testigos si es cierto y les consta que durante todo el tiempo que hemos vivido en mi casa mi familia y yo, siempre la hemos cuidado, limpiado y mantenido en su totalidad.

UNDÉCIMO

Dirán los testigos si es cierto y les consta que en lo que se ha denominado el “patio” de mi casa, ha sido el lugar donde he criado pollos y gallinas, cosechado los frutos de los árboles allí plantados por mis padres, y utilizándolo a su vez para el estacionamiento de mi vehículo y los de mis familiares cuando me visitan.

DUODÉCIMO

Dirán los testigos si es cierto y les consta, que jamás personas alguna me perturbó en el uso de mi inmueble, y que toda mi vida la he vivido allí, a la vista de todo el mundo.

DÉCIMO TERCERO

Dirán los testigos si es cierto y les consta que mi casa, en su totalidad, casa y patio, siempre ha sido respetada y tenida por mía, durante toda mi vida.

DÉCIMO CUARTO

Dirán los testigos si es cierto y les consta que el día 26 de Enero de 2.005, siendo las 7:30 de la noche aproximadamente, la ciudadana Z.V., haciéndose acompañar por un grupo de personas, irrumpieron mediante actos de violencia, en mi casa, agrediéndome verbal y físicamente igualmente a mi esposa e hijos, destruyendo la puerta principal de mi casa, el cercado del inmueble y así mismo (sic) el portón de acceso.

DÉCIMO QUINTO

Dirán los testigos si es cierto y les consta que ante mi propuesta de que abandone pacíficamente mi casa, solamente recibo más agresiones y amenazas de muerte por parte de la ciudadana Z.V. y sus acompañantes.

DÉCIMO SEXTO

Dirán los testigos si es cierto y les consta que de manera reiterada la referida ciudadana ha insistido y sostenido que no abandonará lo que const … ituye el “patio” de mi casa, que lo tomará, lo repartirá entre los de ella y que continuará con él, por que (sic) eso no es de mi propiedad.

DÉCIMO SÉPTIMO

Dirán los testigos si es cierto y les consta que tal situación permanece aún hoy en día.

Con relación al singularizado medio probatorio, cabe observarse que fue promovida la ratificación del mismo mediante la prueba testimonial, por lo que este Sentenciador Superior, en la oportunidad de la valoración de dicha prueba emitirá el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTIMA.

Posteriormente, dentro del lapso probatorio la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• Testimonial de los ciudadanos P.E.L.S., D.V.M., E.R.U.B., F.E.G., A.J.R.C., A.J.R.P., S.E.N.M., Segundo E.M. e I.G., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.

Verifica este Jurisdicente Superior que la declaración de los ciudadanos I.G., P.E.L.S. y E.R.U.B., no fueron evacuadas, siendo declarado por el Tribunal comisionado desierto el acto correspondiente en fechas 19, 20 y 21 de octubre de 2005, respectivamente, producto de lo cual este Juzgador Superior desestima tales testimoniales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a los testigos D.V.M., F.E.G., A.J.R.C., A.J.R.P., S.E.N.M., y Segundo E.M., verifica este Jurisdicente Superior que, los dos primeros fueron evacuados por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y los restantes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, ahora bien, analizadas las testimoniales en principio individualmente y luego adminiculadas las unas con las otras, colige este Jurisdicente Superior que los mismos quedaron contestes en el hecho de conocer de vista, trato y comunicación al demandante de marras; en haber permanecido siempre el inmueble objeto del litigio cercado, provisto de su portón de entrada, de árboles frutales y de sombra; en haber irrumpido la accionada conjuntamente con un grupo de personas en fecha 26 de enero de 2005, a las siete y treinta de la noche aproximadamente en el bien in comento, agrediendo verbal y físicamente al querellante, esposa e hijos, destruyendo así, el cercado, el portón central y de acceso; en haberse encargado el demandante y su familia de limpiar, cuidar y mantener dicho inmueble; en haber afirmado la demandada que no abandonará dicho bien y que lo adjudicará entre los suyos, y, en el hecho de continuar la referida situación en la actualidad; en derivación, este Sentenciador Superior aprecia estas testimoniales en todo su contenido y valor probatorio, a tenor de lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Testimonial de los ciudadanos A.G.R., J.d.J.R.Q., V.E.M.C. y A.M.R.d.S., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio; a los efectos de ratificar el justificativo de testigos acompañado junto al escrito libelar.

Se desprende de autos que las mismas fueron evacuadas por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, analizadas las testimoniales en principio individualmente y luego adminiculadas las unas con las otras, precisa este Tribunal de Alzada que los mismos resultaron contestes en la identificación y ubicación del bien objeto de la presente acción, y en el hecho de haber irrumpido la accionada acompañada de un grupo de personas en el bien objeto de la demanda en fecha 26 de enero de 2005, mediante actos de violencia; consecuencialmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Se obtiene de autos que la declaración de la testigo A.M.R.d.S. no fue evacuada, siendo declarado por el Tribunal comisionado desierto el acto correspondiente en fecha 21 de octubre de 2005, por lo tanto, este Arbitrium Iudiciis desestima tal testimonial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de informes dirigida a:

• Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), a fin de informar que el ciudadano A.G. es el suscriptor del servicio prestado por dicho ente desde el año 1950, en el inmueble objeto de litis; al respecto, se obtiene de las actas procesales que en fecha 29 de septiembre de 2005, fue librado oficio N° 1432-2005, dirigido al gerente general de la referida institución, recibiéndose la información in comento en fecha 21 de octubre de 2005, mediante remisión de memorandum N° 2574 de fecha 20 de octubre de 2005. Derivado de lo cual, determina este Jurisdicente Superior que al emanar dicho informe del indicado ente, y al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), con el objeto de indicar a partir de que fecha aparece el servicio suministrado por dicha institución a nombre del actor, en relación al bien objeto de la presente acción; así pues, se evidencia de autos que en fecha 29 de septiembre de 2005, fue librado oficio N° 1433-2005, dirigido al gerente general del referido ente, recibiéndose la información requerida en fecha 22 de noviembre de 2005, en la cual se dejó constancia que en el sistema de atención al cliente se encuentra el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad N° 4.759.984, como suscriptor del servicio de energía eléctrica, en el inmueble N° 7A-23, situado en la calle 89B del barrio Nueva Vía, sin poseer información sobre los suscriptores con fecha anterior al año 2003.

Considera este Tribunal Superior, que el objeto de la controversia sometida a su consideración es el derecho de posesión del inmueble N° 70-85, situado en la avenida 73 del barrio Panamericano, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, producto de lo cual, se infiere que la información suministrada no guarda congruencia con el thema decidendum y los hechos controvertidos, por lo que se desestima de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), a fin de informar a partir de que fecha aparece registrado a nombre del querellante el servicio de línea telefónica número 0261-7537068, en el inmueble objeto de la demanda; observa esta Superioridad que en fecha 29 de septiembre de 2005, fue librado oficio N° 1434-2005, dirigido al gerente general del referido ente, empero, dicha institución no evacuó la información requerida, producto de lo cual, al no haber sido sometido al contradictorio en esta causa y al no constar en autos la necesidad de su realización, esta prueba se desecha por no tener valor probatorio alguno para este Juzgador Superior, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Inspección judicial en el inmueble objeto del litigio con el objeto de precisar si existen o no signos de violencia sobre la cerca del mismo, específicamente en lindero oeste, correspondiente a la avenida 73. En atención a ello, se desprende de las actas del proceso que la prueba in comento fue evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 3 de octubre de 2005, dejándose constancia entre otros aspectos, que en el acceso frontal se percibió una cerca de bloque destruida, con algunos escombros alrededor, verificándose en el acceso posterior, lo que pudo ser una cerca edificada con ladrillos.

Determina el suscriptor del presente fallo que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, debe conferírsele fe pública de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, quedando verificados los hechos en ésta constatados, en consonancia con lo preceptuado en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte querellada

• Copia simple de planilla de depósito N° 72433769, de fecha 3 de febrero de 2005, de la institución financiera Banco Occidental de Descuento. Colige este Arbitrium Iudiciis que las planillas de depósitos constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000418 de fecha 20 de diciembre de 2000, exp. 00877, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional la valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de constancia de nomenclatura del inmueble placa N° 71A-93, situado en la avenida 73 entre calles 71A y 71C del barrio Panamericano, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del Estado Zulia, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (DICAT), en fecha 3 de febrero de 2005.

• Copias certificadas de respuestas a estudios de condición jurídica emanadas de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (DICAT), en fechas 14 de febrero y 13 de abril de 2005, en virtud de las solicitudes efectuadas por los ciudadanos Z.V. y G.D., en relación a un inmueble situado en la avenida 73 entre calles 71A y 71C del barrio Panamericano en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra del estado Zulia, y en atención al inmueble N° 71A-93 ubicado en el mismo sector, respectivamente.

Instituye este operador de justicia que el objeto de la controversia sometida a su consideración es el derecho de posesión del inmueble N° 70-85, situado en la avenida 73 del barrio Panamericano, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, derivado de lo cual, se establece que los medios probatorios ut retro mencionados no guardan conexión con el thema decidendum y los hechos controvertidos, por lo que se desestiman de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Copia simple de resolución emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 2005, en virtud de denuncia efectuada por el demandante de marras contra la accionada; evidencia este Tribunal Superior que la misma constituye copia simple de documento que deriva de un organismo público administrativo, por tanto, al no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada de falsa por la parte interesada, se tiene como fidedigna mereciéndole fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia certificada de Plano de mensura expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a nombre del ciudadano M.S.P.R., en relación al inmueble N° 70-85 situado en la Av. 72 del barrio Panamericano, parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Producto de lo cual, al constituir copia certificada de documento que deriva de un organismo público administrativo, considera este Jurisdicente Superior que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos allí declarados, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 2005, bajo el N° 66, tomo 6; copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 2005, bajo el N° 77, tomo 55; copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 2005, bajo el N° 75, tomo 55; copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el N° 40, tomo 77; copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 2005, bajo el N° 78, tomo 55; copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 2005, bajo el N° 76, tomo 55; copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 2005, bajo el N° 79, tomo 55; copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 2005, bajo el N° 74, tomo 55, y copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2005, bajo el N° 93, tomo 56.

Constata este Jurisdicente Superior que los singularizados medios probatorios constituyen copias certificadas de documentos privados, por cuanto los mismos son de aquellos en cuya formación no interviene funcionario público alguno, y siendo que no fueron tachados, impugnados o desconocidos por la parte interesada, este operador de justicia les otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 1994, bajo el N° 42, tomo 77. Observa este oficio jurisdiccional que la misma constituye copia simple de documento privado autenticado por ante Notario Público, es por ello que, al no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada de falsa por la contraparte, se le otorga el correspondiente valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia simple de solicitud de expropiación del terreno N° 70A-93, situado en la avenida 73 del barrio Panamericano del municipio Maracaibo del estado Zulia, realizada por el Concejal J.J.M. en su condición de Presidente de la Comisión de Ejidos y Bienes Propios del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Alcalde Gian C.D.M., en fecha 7 de julio de 2005; copia simple de comunicación emitida por la asesora técnica de catastro, O.d.J., al Director de Catastro J.C., en fecha 19 de julio de 2005, y original de oficio N° 486 dirigido a la precitada ciudadana por el concejal J.J.M., en fecha ilegible. Determina este Sentenciador Superior que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 12, tomo 28, protocolo 1°. Verifica este oficio jurisdiccional que la prueba in comento constituye copia simple de documento público autorizado por un Registrador Público, con las solemnidades legales, el cual tiene facultad para darle fe pública; por lo que se considera que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico al que se contrae, consecuencialmente, al no haber sido impugnada, tachada de falsa, ni desconocida por la parte interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal Superior. Y ASÍ SE VALORA.

• Prueba de inspección judicial en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1994, bajo el N° 42, tomo 77, con el objeto de dejar constancia que el mismo es inexistente. Se verifica de autos que la misma fue practicada por el Tribunal de la causa en fecha 4 de octubre de 2005, verificándose entre otros aspectos, que en el tomo 77 existen dos notas de autenticaciones que se corresponden con el número 10, atinentes a negocios jurídicos totalmente diferentes.

• Prueba de inspección judicial en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 1995, bajo el N°, tomo 22, protocolo 1º, a fin de evidenciar que el documento consignado por el querellante como autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 18 de julio de 1994, bajo el N° 42, tomo 77, es inexistente y no fue suscrito por sus otorgantes. Observa este Jurisdicente Superior que en fecha 4 de octubre de 2005 fue realizada la prueba in examine, determinándose que “…el contenido de la nota marginal se refiere a la venta que el ciudadano E.G.N., realizara a M.P., por parte de la cabida inmobiliaria, entre paréntesis se expresa 730MTS2…” (cita).

Precisa este Juzgador Superior que las pruebas ut supra señaladas constituyen un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, por lo que se les confiere fe pública en virtud de lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, así pues, al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsas por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, quedando demostrados los hechos en esta constatados, en consonancia con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• En original, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 2005, en relación a las ciudadanas M.J.V.D.M., M.D.C.P.H. y NISLEYDA J.G.B., venezolanas, mayores de edad, y de este domicilio, quienes rindieron declaraciones sobre los siguientes particulares:

“PRIMERO: Diga el testigo si nos conoce de vista, trato y comunicación desde hace TRES (03) años.

SEGUNDO

Diga el testigo si sabe y le consta que somos poseedores de un inmueble que se dice ser ejido sin numero (sic) catastral, ubicado en la ave 73 con calle 71A, diagonal al INCE Construcción, del barrio Panamericano del Estado Zulia, desde hace mas de TRES (03) años.

TERCERO

Diga el testigo si sabe y le consta que desde enero del 2.001, a nuestras expensas se realizaron en el inmueble arriba indicado, unas mejoras consistentes en la construcción de un bahareque construido con bloques rojos y blancos y su puerta de acceso de metal, así como la deforestación, limpieza de terreno, bote de escombros y replanteamiento de terreno.

CUARTO

Diga el testigo como es cierto y le consta que hemos realizado desde el 2.001 en adelante, labores de mantenimiento y limpieza del inmueble arriba indicado.

QUINTO

Diga el testigo como es cierto y le consta que el día miércoles veintiséis de Enero de (26-01-05), en horas de la mañana, un ciudadano que dice llamarse E.G.N., se introdujo en el inmueble antes indicado TUMBANDO parte de el bahareque delantero y del bahareque que linda con el inmueble arriba descrito, y la puerta de metal que servia (sic) de acceso al inmueble, por cuanto ese terreno no era de su propiedad.

Se constata de las actas procesales que la parte demandada no promovió las testimoniales ut supra mencionadas a fin de ratificar el aludido justificativo de testigos, consecuencialmente, este Sentenciador Superior lo desestima en su contenido y valor probatorio producto de no haber sido sometido al contradictorio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Testimonial de los ciudadanos E.d.C.A.d.G., S.M.R.M., L.E.R., R.A.T.F. y L.A.Á.H., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.

Verifica este Arbitrium Iudiciis que las testifícales in comento fueron evacuadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, analizadas en principio individualmente y luego adminiculadas las unas con las otras, colige este Juzgador Superior que los mismos resultaron contestes en el hecho de conocer de vista, trato y comunicación a la querellada de marras, en no haber sido utilizado el inmueble objeto de litis como estacionamiento por el accionante, en no existir en el mismo árboles frutales, y en haber estado separado el referido bien, del inmueble poseído por el accionante por un bahareque.

Por otra parte, considera esta Tribunal ad-quem la necesidad de desechar la testimonial rendida por el ciudadano L.E.R., por cuanto presentó contradicciones en sus declaraciones al afirmar que conoce al demandante desde hace cincuenta años, cunado lo cierto es que el mismo sólo posee 44 años de edad, respondiendo además en la repregunta N° 7, atinente a quien le informó los hechos que manifiesta ocurrieron en el terreno objeto de la presente acción: “…La vecindad…” (cita), no mereciéndole confiabilidad a esta Superioridad, motivo por el cual se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, se obtiene de autos que la declaración de los testigos S.M.R.M. y R.A.T., no fueron evacuadas, siendo declarado por el Tribunal comisionado desierto el acto correspondiente en fecha 2 de noviembre de 2005, por lo tanto el suscripto del presente fallo desestima tal testimonial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

A los fines de sustentar la decisión a ser proferida en la presente causa, cabe destacarse que los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, y esta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil.

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente, sobre la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:

Artículo 783 del Código Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

Artículo 699 del Código Procedimiento Civil:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (…).

(Negrillas de este Sentenciador Superior).

Dentro de este marco, expresó el autor H.G.W., en su obra “Cuadernos de Procedimiento Civil. Procedimientos Especiales”, Colección Estudios Jurídicos, Mérida-Venezuela, págs. 149 y150, lo siguiente:

“Este es el fundamento legal y también el presupuesto fáctico para que el poseedor afectado procediendo de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil ocurra ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentra situada la cosa objeto del agravio, para solicitar la restitución o devolución de los bienes muebles o inmuebles sobre los cuales se hubieren efectuado los actos despojatorios. Conforme a la norma procesal rectora de esta acción, el interesado en su demanda, deberá demostrar al Juez los hechos constitutivos del despojo. Esta primera y principal obligación del querellante nos incita a considerar dos aspectos fundamentales de este compromiso. Por un aparte la clara y procedente determinación del acto o de los actos despojatorios, debidamente identificados en la narración de los factores probatorios con los cuales podamos crear ante el Juez la convicción de certeza de los hechos.

En cuanto a lo que debemos entender por despojo conforme al texto del artículo 783 del Código Civil, ello se reduce al significado propio del vocablo, en este sentido, despojo es equivalente a quitar, privar a alguien de lo que tiene, por lo que en consecuencia, a eso debe reducirse la descripción de los hechos. En segundo lugar, la ley procesal animada y dispuesta a la satisfacción de su propósito en estos juicios sumarios, requiere que el actor del juicio le suministre al Juez los elementos probatorios confiables para proteger el derecho posesorio que se denuncia como objeto de violación.

En este sentido se exige del querellante que le demuestre al Juez la ocurrencia de los hechos conformantes del despojo. Es importante señalar que estos actos se concretan en cualquiera que involucre consecuencias despojatorias, pues no requieren esos actos alguna especial condición o calificación (…).

El término para proponer esta acción interdictal, como lo indica el citado artículo 783 del C.C., es dentro del año en que se ha producido el despojo y se debe intentar contra el autor del mismo, aunque se trate del propietario del bien, pues recordemos que en estos procesos la titularidad de la acción tiene como fundamento la posesión y no la propiedad. (…Omissis…). (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).

En derivación, y a tenor de lo estatuido en el artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementos: a) La posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo y de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último, f) Puede intentarse aún contra el propietario.

Producto de lo cual, debe el querellante demostrar: a) Que era poseedor o detentador para el mismo momento en que ocurrió el despojo; b) El hecho del despojo y que el demandado es el autor del mismo; c) La identidad entre el bien del cual fue despojado y el que posee el accionado.

Expuesto lo anterior, procede este Sentenciador Superior a examinar si la presente acción cumple cabalmente con los prepuestos necesarios para su procedencia, en consonancia con la doctrina y los preceptos normativos supra citados; ahora bien, manifiesta el querellante de marras en su escrito libelar, que en fecha 26 de enero de 2005, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, fue irrumpida la posesión por él ejercida desde hace sesenta y dos años en el inmueble N° 70-85, situado en el barrio Panamericano en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: H.H. y G.C.; SUR: H.M. conocido como Menegirdo Morante y E.A.; ESTE: Conjunto Residencial Los Olivos y M.P.; y OESTE: Vía publica intermedia; en virtud de haber penetrado injustificadamente en el mismo, la ciudadana Z.C.V.V., conjuntamente con un grupo de personas, derribando para ello la cerca que delimitaba el bien, el portón de acceso, la puerta de la vivienda, y los árboles pequeños y frutales allí plantados, hasta instalarse en lo que denominó el patio del inmueble in comento; hechos éstos que acreditó mediante justificativo de testigos autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2005, ratificado en juicio por los ciudadanos A.G.R., J.D.J.R.Q. y V.E.M.C..

En contraposición, manifiestan los testigos promovidos y evacuados por la querellada de marras, que es el ciudadano E.E.G.N. quien irrumpió en el terreno por ésta poseído con el objeto de invadirlo, no obstante, constata este Arbitrium Iudiciis del expediente N° 038 formado por la Intendencia de Seguridad de esta circunscripción judicial, en virtud de denuncia por agresiones verbales instaurada por el actual demandante contra la accionada, que en fecha 1 de febrero de 2005, dicho organismo levantó un acta en el cual se estableció que la accionada reconoció que ciertamente había penetrado como invasora en el inmueble poseído por el actor, por cuanto el terreno en cuestión no era de su propiedad, y que en razón de ello mantendría dicha posición.

De la misma manera, se evidencia de las documentales consignadas junto al escrito libelar, y de la prueba de informe emanada de Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en fecha 20 de octubre de 2005, que es el accionante quien aparece como suscriptor del servicio prestado por dicho ente y por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), aunadamente, verifica este Jurisdicente Superior de inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa en fecha 3 de octubre de 2005, y del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2005, con motivo de la práctica de la medida de secuestro decretada en el auto de admisión de la demanda, que el bien objeto de la presente acción posee la nomenclatura señalada por el actor, que la accionada de marras se encontraba presente en el bien in examine, y que en el mismo se estaban erigiendo quince viviendas.

Elementos estos que conllevan a este Juzgador Superior a puntualizar, que el ciudadano E.E.G.N. ostentaba la posesión del bien objeto de litigio, que la accionada de marras irrumpió en el mismo en fecha 26 de enero de 2005, despojando parcialmente al querellante, situación que persiste en la actualidad, todo lo cual permite comprobar a esta Superioridad la identidad existente entre el inmueble respecto del cual afirma el actor fue despojado y el detentado por la querellada de autos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, estatuye este operador de justicia que, la presente demanda fue interpuesta dentro del lapso legal establecido en el artículo 783 del Código Civil, por cuanto la querella interdictal restitutoria fue admitida por el Juzgador de la causa en fecha 9 de mayo de 2005, y el despojo alegado por el accionante ocurrió en fecha 26 de enero de 2005. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, resulta impretermitible para este Tribunal ad-quem elucidar que, si bien es cierto que se desprende del acta de ejecución de la medida de secuestro levantada en fecha 10 de agosto de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de diversas documentales consignadas por la querellada de marras, que existen unas bienechurías en el inmueble objeto de litis, no es menos cierto que las mismas se edificaron con posterioridad al despojo parcial sufrido por el accionante en la posesión por él devengada, así pues, instituido como ha sido que en estos procesos la titularidad de la acción tiene como fundamento la posesión y no la propiedad, que el interdicto de despojo constituye una acción dirigida a obtener la restitución del bien del cual ha sido privado el poseedor, y, que los medios probatorios aportados por la parte demandada resultaron insuficientes respecto de los evacuados por el accionanate de autos, logrando demostrar éste los elementos exigidos por Ley para la procedencia de la acción interpuesta, estima acertado en derecho esta Superioridad ordenar la restitución de la posesión del bien objeto de la presente querella interdictal restitutoria. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, es determinante para este Sentenciador Superior confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2007, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte querellada, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el ciudadano E.E.G.N., contra la ciudadana Z.C.V.V., debidamente identificados en actas, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Z.C.V.V., por intermedio de su apoderado judicial A.R.M.G., contra sentencia de fecha 16 de enero de 2007, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 16 de enero de 2007, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA a la parte querellada la restitución de la posesión del inmueble objeto de la presente acción.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/acrm.

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