Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelación
ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 12 de julio de 2.010, constante de una (01) pieza que a su vez contiene la cantidad de ciento diecinueve (119) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.617, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de junio de 2010, donde declaró CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano EDGARDY REYES, titular de la cédula de identidad Nº 3.747.793, asistido por el Abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.755 por la presunta violación de los artículos 55, 43, 46, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación del artículo 1 y artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Aguas, y la violación de los artículos 4, 5 y 40 en su ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, por la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, identificada en autos.

En este sentido, en fecha 15 de julio de 2010, ésta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

Asimismo, en fecha 28 de julio de 2010, ésta Alzada en razón a la diligencia de fecha 22 de julio de 2010, presentada por el Abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.755, apoderado judicial del ciudadano EDGARDY REYES, titular de la cédula de identidad Nº 3.747.793, ordenó notificarle a la presunta agraviante, ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.641.617, de conformidad con la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual declaró Con Lugar dicha Acción de A.C., que deberá dar fiel cumplimiento a la misma (folios 126 al 129).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente juicio, se inició mediante la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano EDGARDY REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.747.793, asistido por el Abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.755, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente causa. En el mencionado escrito el accionante en amparo alegó, lo siguiente:

    (…) Desde el 28 de Diciembre del año 2009, la Arrendadora Señora MARELBIS RODRÍGUEZ, nos ha suspendido el suministro de agua potable; constantemente corta la luz de los pasillos, sometiéndonos al riesgo mortal de ser asaltados al entrar al Edificio…

    HAN PASADO CASO 5 MESES, sin que la señora RODRÍGUEZ, nos preste los servicios de suministro de agua potable, luz en los pasillos, y cierre eléctrico en las puertas, a pesar de que le hemos reclamado de todas las formas posibles su incumplimiento...

    Esa falta del servicios de agua potable, luz en los pasillos, cierre automático en las puertos de entrada al edificio y electricidad de 220 KW…

    …LA ARRENDADORA MARELBIS RODRÍGUEZ, me ha vulnerado DERECHOS CONSTITUCIONALES contemplados en la CONSTITUCION NACIONAL, en los ARTÍCULOS 55 (el disfrute de mi derecho de posesión como Inquilino, de usar y gozar del inmueble arrendado sin perturbación de la Arrendadora (Artículo 43, Derecho a la Vida); EL ARTÍCULO 46 (mi integridad síquica y moral); ARTÍCULO 82 (Disfrutar de una vivienda cómoda, higiénica, CON TODOS LOS SERVICIOS BÁSICOS esenciales como, agua, electricidad, recolección de basura domiciliaria); ARTÍCULO 83 (derecho a la salud, pues una vivienda sin servicio de agua y electricidad, no es higiénica, y ello atenta contra el derecho a la salud, ARTÍCULO 19 (el derecho humano, COMO EL USO DEL AGUA POTABLE dentro de un ambiente ecológico, como lo consagran los Tratados de Derechos Humanos suscritos por Venezuela, que yo invoco.

    …me ha vulnerado de la LEY DE AGUAS, los ARTÍCULOS 1 (el uso del agua es un elemento indispensable para LA VIDA Y EL BIENESTAR HUMANO; el ARTÍCULO 6.1. 2 y 3 (que consagra, que el acceso al agua potable es un DERECHO FUNDAMENTAL HUMANO, INSUSTITUIBLE para la vida, el bienestar humano (…) cuyo acceso debe ser GARANTIZADO POR EL ESTADO, y por la Arrendadora.

    De esta Ley el ARTÍCULO 4, (Por ser un servicio público); ARTÍCULO 5, (Por ser un servicio de utilidad pública e interés social esencial al ser humano, para su bienestar y uso de los ELECTRODOMÉSTICOS, ARTÍCULO 40.1, (por ser un DERECHO HUMANO ESENCIAL, el suministro de ENERGIA ELÉCTRICA A LAS PERSONAS, de parte de la inquilina prestadora del servicio).

    (…) Procede esta solicitud de A.C., conforme a los ARTÍCULOS 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; y ARTÍCULOS 27, 55, 43, 46, 82, 83 y 19 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, en concordancia con todos los artículos de otras leyes supra invocados.

    Pido que esta solicitud de Amparo, sea admitida y tramitada, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del 2/02/2000, con Ponencia del Dr. J.E.C., y que se DECLARE CON LUGAR, con el siguiente pronunciamiento:

    (…) se ordene a la agraviante agresora, que me restituya y mantenga el uso del Servicio de agua potable, en los horarios convenidos con todos los inquilinos del Edificio; y QUE ME RESTITUYA EL USO DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA DE 220 V, y la luz de los pasillos, y seguridad de la puertas de entrada, para que automáticamente permanezcan cerradas luego de entrar.

    (…) Que se establezca una COMISION DE CONDOMINIO, que controle el uso de los servicios públicos del Edificio, y de las áreas comunes del edificio.

    (…) QUE CESE EN SUS CONTANTES ABUSOS Y AGRESIONES contra nuestros derechos. Conforme al Artículo 24 de la ley de Abogados, mi Abogado valora este escrito de Amparo, en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes…

    (Sic).

  2. AUDIENCIA ORAL

    En fecha 07 de junio de 2010, fue celebrada la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de A.C. (folios 36 al 38), donde se dejó sentado lo siguiente:

    (...) la ciudadana Juez le concede la palabra al abogado asistente del presunto agraviado quien expuso: El problema surge en virtud de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble (…) arrendado desde hace tres (3) años por el ciudadano EDGARDY R.S. (…) y que ha sido objeto de un constante hostigamiento por parte de la arrendadora señora MARELBIS RODRÍGUEZ, quien no se hizo presente en el acto (…), alega que le ha suspendido los servicios de Agua Potable y Energía Eléctrica, lo cual le ha ocasionado perjuicio (…), debido a que el mismo debe comprar hasta cuatro (4) botellones de agua al día y debe comer en restaurantes a diario en razón de la falta del servicio (…). …, por otra parte manifiesta que fue objeto de un asalto dentro de la mencionada vivienda y hurto de un vehiculo de su propiedad y bienes personales, (…)por cuanto las puertas del edificio no tienen un cierre automático, que en consecuencia propicia la inseguridad, lo cual consideraron que es una violación a los derechos humanos y a los artículos 27, 55, 43, 48, 82, 83 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De seguidas se deja constancia que este Tribunal acuerda fijar el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de los mismos para que tenga lugar: 1 La evacuación de los testigos promovidos (…) y Asimismo se fija (…) fecha para que tenga lugar el juramento decisorio de la parte presuntamente agraviada. Seguidamente el abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, (…) apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante expuso lo siguiente: señala el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada (…) Solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso, por haber usado la parte presuntamente agraviada otra vía. Ahora invocó el artículo 19, que no puede violar la presuntamente agraviada porque el Estado quien lo garantiza. Asimismo invoca el artículo 27, ya que la parte presuntamente agraviada si ha tenido acceso a los tribunales, y que en relación al artículo 43, que en al mismo no se le ha violado el derecho a la vida. El artículo 46 integridad. Alegando además que la interrupción de los servicios de energía eléctrica y agua potable se debían a los continuos racionamientos efectuados por el ejecutivo nacional y que esto era un hecho público y notorio, además de señalar una series de hechos que no tienen relevancia en el presente procedimiento. (…) el apoderado de la parte presuntamente agraviante solicitó prueba de informes a los fines de que la empresa Hidrocentro informe a este Tribunal sobre el horario en que se realiza dicho racionamiento. Acto seguido toma la palabra el abogado J.A.P. NAVA, (…): … que el arrendador debe dotar de los servicios mínimos a los inquilinos, no presta el servicio de luz 220 , invocó las fotografías (…), manifestó que la arrendataria instaló una tubería para que le llegara directamente el servicio de agua. Y manifestó que los servicios de agua y de luz son derechos que no pueden negárseles. (…) que no puede echarle la culpa a hidrocentro por la falta de agua de seis (6) meses… . Ahora bien, toma la palabra nuevamente el abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, (…) y expone lo siguiente: Que nace se derecho para solicitar la inadmisibilidad del presente amparo por de conformidad con lo establecido con el artículo 6 ordinal de la Ley Orgánica de Amparos y garantías Constitucionales, porque la vía de convenimiento celebrada en el acta de conciliación de la alcaldía Girardot. (…). Que al prender el hidroneumático hay agua para todo el edificio, que es falso que exista una toma ilegal. (…) insistió en la inadmision del amparo en los artículos 19 y 65 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías constitucionales por cuanto el mismo es oscuro y ambiguo. (…) (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Cursa inserta del folio setenta y nueve al folio noventa y siete (79 al 97) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2010, la cual decide el amparo constitucional incoado en los términos siguientes:

    (…) … ha quedado demostrado de las pruebas cursantes a los autos que la parte incurrió en una vía de hecho, al dejar de prestar el servicio de agua potable y de luz eléctrica, pues aunado a ello, puede constatar esta Juzgadora, una vez normalizado los referidos servicios, de agua y de luz eléctrica, por parte de los organismos competentes, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional que no amerita prueba (…), las cuales aprecia esta Sentenciadora conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; hecho que a juicio de esta sentenciadora configura una violación del derecho constitucional establecido en el Ordinal 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Aun mas, la actuación de la agraviante viola al mismo tiempo el derecho constitucional establecido en el Ordinal 6°, ejusdem (…); toda vez, que la agraviante al incumplir su deber de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho, impuso por si misma sanciones ilegales, las cuales no atribuye la ley, lesionando los derechos constitucionales de la parte agraviada, previstos en las normas 19, 27 y 49 de la Constitución vigente. ASI SE DECLARA.-

    ...sin que ello fuera desvirtuado por la parte querellada que, fue suprimido totalmente el servicio de agua potable desde el mes de diciembre de 2009, y además tampoco demostró la parte accionada que no es cierto que no le permite al arrendatario acceder al servicio de energía eléctrica de 220 V (…), ni pudo demostrar las razones por las cuales no se suministra el servicio de luz eléctrica en los pasillos del Edificio. (…), quedando entonces evidenciado que la agraviante ha procedido a la suspensión del servicio de agua potable y de energía eléctrica de 220 V (…), y además suprimió de igual manera el servicio de luz eléctrica en los pasillos del Edificio (…). …, quebrantando con su modo de proceder los artículos 19, 27 y 49 de la Carta Magna, este último se declara de oficio.- ASI SE DECLARA.

    … En relación a la infracción de los artículos 82 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera esta Sentenciadora, que las normas constitucionales atienden necesidades básicas que deben formar parte de los planes de fomento de la nación,(…); no siendo concebible como violatorio de tal derecho el corte de los servicios públicos, pues este hecho aislado, configura otro tipo de violación, conforme a lo analizado precedentemente (…). Tampoco puede declararse, con igual motivación la infracción de los artículos 43 y 48 de nuestra carta Magna, pues bien los mismos se refieren al derecho que tienen los ciudadanos a la vida y seguridad personales, en modo alguno quedó demostrado que la arrendadora, con su modo de proceder, haya quebrantado tales derechos, lo cual debe ser analizado por una vía distinta a ésta que nos ocupa.- ASI SE DECLARA.

    … En relación de la demanda de normas de rango legal, debe indicar, quien suscribe, que la violación de normas de esta naturaleza, no pueden ser examinadas a través de una acción de amparo constitucional. (…) ASI SE DECLARA.

    … Llega esta Sentenciadora a la plena convicción de que ha quedado demostrado fehacientemente, las violaciones de los derechos constitucionales del accionante previstos en los artículos 19, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al restringir los servicios de agua potable y luz eléctrica al inmueble propiedad de la agraviante, por cuanto la parte querellada acudió a vías de hecho produciendo en perjuicio de la agraviada, la flagrante violación de derecho constitucional previsto en los Ordinales 3° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

    (…)DECLARA: 1-. CON LUGAR la acción de A.C. intentado (…) y en consecuencia, se ordena:

    PRIMERO: Que la querellada restituya a la querellante el servicio de agua potable, luz eléctrica 220 V…

    SEGUNDO: Se insta a ambas parte a acudir a la vía jurisdiccional para resolver sus diferencias relacionadas con la relación arrendaticia existente entre ellas…

    TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica de A.S.D. y granitas Constitucionales, se ordena a la querellada a acatar este Mandamiento de A.C.…

    CUARTO: (…) de conformidad con el artículo 29 de la ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales todas las Autoridades de la República acaten el presente Mandamiento de A.C..

    QUINTO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales, se impone a la querellada las costas de la presente acción... (Sic)

    .

    V- DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 06 de julio de 2010, mediante escrito presentado por el Abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, apeló del referido fallo alegando lo siguiente (Folios 100 al 106):

    … estando dentro del lapso legal para realizar la apelación la realizo de la siguiente manera: (…) …ciudadana juez constitucional, que las partes involucradas en este amparo realizaron un acto conciliatorio para darle fin a esa relación contractual en fecha 31 de julio del 2009 (…), Esto significa que se uso un medio legal preexistente para solucionar este conflicto arrendaticio nacido de un contrato de arrendamiento, POR LO TANTO ESTA ACCION DE A.E.I., a tenor de lo señalado en el artículo 06, numeral 05 de la Ley de amparo…

    …A través de esta acción de amparo tratan de Ventilar Asuntos de Orden Legal, como lo es el juicio de desalojo (…) estas acciones hace que este amparo sea decretado inadmisible…

    DEL TESTIGO

    Como tampoco pudo probar a través de su UNICO testigo las violaciones de sus derecho constitucionales y legales (…)

    … como tampoco le preguntaron al TESTIGO sobre la L.D.L.P. dentro de todas las preguntas (…) ósea que nunca se probo tal derecho de índole legal tal como se basa la denuncia en el artículo 04 y 05 de la Ley Orgánica del Servicio eléctrico…

    …estamos en presencia de una Contradicción entre las preguntas y las respuestas de este UNICO TESTIGO, Y QUE LA DIO PLENO Valor…

    (…) De la prueba de informe solicitada por la parte (…) este tribunal al día siguiente de la consignación del recibido de este oficio dicta la sentencia, si esperar, las actuaciones de este ente que es el competente para señalar que pasa con el agua (…) a mi representada se le VIOLA EL DERECHO A LA JUSTICIA, ACCESO A LA DEFENSA, Y AL DEBIDO PROCESO…

    Por tal motivo solicito formalmente APELO DE LA SENTENCIA, QUE SE declare inadmisible la acción de amparo por Todos los razonamiento realizados…

    Fundamento apelación en los artículos 25, 26, 49, de la Constitución de la república de Venezuela, sobre la nulidad y de la inadmisibilidad presente solicitud en los artículos 35, 06 ordinales 02, 05 y artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y garantías constitucionales…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  3. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2010, que declaró Con Lugar la petición de A.C. interpuesta por ciudadano EDGARDY REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.747.793, asistido por el abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.755, por la presunta violación de los artículos 55, 43, 46, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir las Apelaciones de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad legal correspondiente, ésta Juzgadora procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto se observa lo siguiente:

    En virtud de la solicitud hecha por la parte accionada, ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.617, en su escrito de apelación, de qué se declare la inadmisibilidad de la acción de A.C., vista y revisadas exhaustivamente de cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de A.C., es menester destacar por parte de ésta Alzada, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, ésta Juzgadora entra a conocer las violaciones denunciadas por el accionante de autos en la solicitud de A.C.. Y así se declara.

    En este orden de ideas, se observa que, en fecha 27 de mayo de 2010 (folio 20), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió acción de A.C. interpuesta por el ciudadano EDGARDY REYES, titular de la cédula de identidad Nº 3.747.793, asistido por el Abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.755, por la presunta violación de los artículos 55, 43, 46, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la supuesta violación del artículo 1 y los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley de Aguas, y la violación de los artículos 4, 5 y 40 en su ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.

    Seguidamente, en fecha 07 de junio de 2010 (folios 35 al 38), se realizó la Audiencia Constitucional oral y pública, en la cual el Tribunal A Quo fijó el día para la evacuación de testigos promovidos por el accionante, igualmente la fecha para que tuviera lugar el juramento decisorio de la parte presuntamente agraviada. Asimismo, el Tribunal A Quo Constitucional, vista la solicitud de la parte accionada, acordó la prueba de informe, a los fines de que la empresa HIDROCENTRO informe sobre el horario en que se realiza el racionamiento de agua.

    Al respecto, en fecha 30 de junio de 2010 (folios 79 al 97), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró Con Lugar la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano EDGARDY REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.793, asistido por el Abogado J.P.N., identificado en autos.

    Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2010, el Abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, identificado en autos, apoderado judicial de la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.641.617, presentó escrito de apelación, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Ahora bien, una vez trascrito lo anterior, ésta Juzgadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    Del escrito de A.C. presentado por el accionante se desprende, que desde el mes de marzo de 2006, tiene en arrendamiento un apartamento ubicado en la Avenida Principal El Castaño Nº 323, Residencias Cima Suite, Suite 01, nivel 01, Parroquia las Delicias, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, bajo la administración de la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.617(folios 01 al 04).

    En este sentido, el accionante alegó en su escrito de A.C., la presunta violación de los artículos 55, 43, 46, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 1 y ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley de Aguas, y la violación de los artículos 4, 5 y 40 en su ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, por cuanto, la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, identificada en autos, presuntamente le suspendió el suministro de agua potable y servicio eléctrico 220V, así como también que corta la luz de los pasillos del edificio, alegando el accionante, que tales denuncias son esenciales para vivir con seguridad y poder disfrutar de los derechos básicos, como baño y aseo personal.

    Igualmente, señaló el ciudadano EDGARDY REYES, identificado en autos, que la accionada no ha instalado un sistema de seguridad con cierre automático de la puerta de entrada del Edificio, sometiéndolo al riesgo mortal de ser asaltado al entrar al edificio, alegando que en fecha 24 de abril de 2010, dos ladrones aprovechando esa inseguridad de las puertas de entrada, penetraron al edificio y lo robaron.

    Asimismo, el accionante indicó, que ya han pasado casi cinco (05) meses sin que la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, identificada en autos, les preste los servicios de suministro de agua potable, luz 220V en el inmueble ocupado, luz del pasillo del edificio, y cierre eléctrico en las puertas, a pesar de los reclamos hechos.

    En otro orden de ideas, observó esta Juzgadora, que la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, antes identificada, supuestamente agraviante, argumentó en la Audiencia Constitucional (folios 35 al 45), solicitó que la acción de A.C. es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 05 de la ley de Amparo, por cuanto las partes involucradas en amparo, en fecha 31 de julio de 2009, realizaron un acto conciliatorio para darle fin a esa relación contractual, por ante la Unidad de Arrendamiento Inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Asimismo, señaló que no violó el artículo 19 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, porque es el Estado quien lo garantiza.

    Igualmente, señaló que no existe tal violación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene el derecho que tiene toda persona de ser amparada por el estado, en razón de que el accionante a través de la acción de amparo, ejerció ese derecho.

    Así también, la parte accionada, en relación a la presunta violación del artículo 43 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que no ha impuesto pena de muerte a nadie, que nunca ha violentado ese derecho al accionante. Asimismo, indicó que nunca ha irrespetado la integridad física, psíquica y moral del accionante, por lo que, no le ha violentado el derecho establecido en el artículo 46 ejusdem.

    Por su parte, la accionada alegó, que la interrupción de los servicios de energía eléctrica y agua potable, se debían a los continuos racionamientos efectuados por el Ejecutivo Nacional, y que al prender el hidroneumático, hay agua para todo el edificio, que es falso que exista una toma ilegal.

    De lo antes transcrito, una vez resuelta la admisibilidad de la Acción de Amparo, pasa a verificar si la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustada o no a derecho, por cuanto el recurrente en Apelación señaló, que el accionante en Amparo no aportó suficientes elementos probatorios para demostrar la presunta violación de los preceptos Constitucionales alegados.

    En este sentido, la parte accionante ciudadano EDGARDY REYES, cédula de identidad Nº 3.747.793, presentó junto la solicitud de A.C. lo siguiente:

    1- En el Titulo V, promovió reproducciones fotográficas (folios 05 al 17) con las cuales pretende demostrar las presuntas violaciones constitucionales alegadas. Ahora bien, con relación a este medio probatorio, ésta Juzgadora advierte; que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la sana crítica que de ellas haga el juez.

    Ahora bien, siguiendo las enseñanzas del autor H.D.E., puede afirmarse que, es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, pero es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido éste requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente. (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P. deZ. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

    De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe ésta Sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en éste proceso, y al efecto observa; que el promovente no demuestra la forma de la obtención de las fotografías que consigna, ni el medio por el cual fueron obtenidas, así como tampoco fueron ratificadas por el fotógrafo ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.555.975, por lo tanto, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las fotografías en referencia y las desestima del proceso. Así se declara.

    2- Así mismo, la parte accionante promovió las siguientes pruebas testimoniales:

    a)- Ciudadano H.A. SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.072.383, el mencionado testigo fue evacuado en fecha 21 de junio de 2010, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 72 al 75). En lo que concierne, a la declaración del testigo, ésta Superioridad observó lo siguiente:

    “…PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación desde hace tiempo al señor, EDGARDY REYES Y MARELBIS RODRÍGUEZ? Contesto: “Si los conozco, conozco al señor EDGARDY REYES, a la señora no la conozco”; (…) CUARTO: Diga el testigo, si le consta que la señora MARELBIS RODRÍGUEZ, ante el justo reclamo del señor EDGARDY REYES, por la suspensión del servicio de agua potable, la misma le ha contestado que eso no es problema si no de HIDROCENTRO? Contesto: “El señor no tiene agua, nunca a tenido agua desde esa fecha, en ningún momento”, (…) SEXTA: Diga el testigo, si le consta que el señor EDGARDY REYES, le ha solicitado en múltiples oportunidades a la señora MARELBIS RODRÍGUEZ, para que compre cisternas de agua para llenar el tanque del edificio y ella se ha negado? Contesto: “Nunca ha tenido agua, no se han comprado cisternas de agua, desde la fecha anterior, es decir la fecha 28 de diciembre” SÉPTIMA: Diga el testigo, si le consta por haberlo observado que la señora MARELBIS RODRÍGUEZ, quien vive en el edificio Cima Suites, tiene una tubería externa con bomba de agua directa a su apartamento? Contesto:”Eso es correcto”; (…) DECIMA TERCERA: Diga el testigo, si sabe o le consta que la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, no es la propietaria del apartamento arrendado por el señor EDGARDY REYES en el edificio Cima Suites? Contesto:”Eso es correcto”. En este estado el apoderado judicial de la querellada, abogado ROSELIANO PERDOMO SUÁREZ, antes identificado, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: (…) TERCERO: Diga el testigo, cuantos días a la semana, visita al señor EDGARDY REYES y a que hora? Contesto:”Ok, en la semana puede ser tres a cuatro veces, la hora es indeterminada, puedes ser nueve de la mañana, diez de mañana, en la tarde tres de la tarde, cuatro de la tarde, dos de la tarde, de buscarlo, voy a buscarlo de vez en cuado”; (…) QUINTA: Diga el testigo, como le consta que la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, ha señalado, que el agua potable es un problema de HIDROCENTRO, por la escasez en el sector o por la fecha? Contesto:” Ok, lo que yo quiero reafirmar, como dije anteriormente, he ido en diferente horario del día, y en diferente fechas “X” y el señor no tiene agua en su apartamento, para nada, los grifos no tiene agua, las llaves o como queramos ponerles no se, no tienen agua, no sale agua por ninguno de ellos, esa es mi afirmación” SEXTA: Diga el testigo, si le consta que la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, se ha negado, a comprar las cisternas de agua y ha hecho todo lo necesario para que allá en el edificio? Contesto:”El edificio, no tiene agua, el tanque no tiene agua, y hay una reja con llave, que obstaculiza el acceso al tanque de agua, no ha llevado las cisternas”-…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    En este sentido, ésta Juzgadora considera necesario señalar, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le otorgó pleno valor probatorio a dicho testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, “al no observar una causal de inhabilidad, ni que el mismo hubiere incurrido en incongruencias o contradicciones” (folio 91).

    Sin embargo, éste Tribunal Constitucional que conoce en Apelación, procederá a analizar pormenorizadamente en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento que preceptúa, lo siguiente:

    La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., respecto de la valoración de los testigos, ha señalado:

    …La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.). Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio…

    (Sic).

    En este sentido, se aprecia que el testigo, no tiene conocimiento cierto de los hechos, por lo señaló en la primera pregunta no conocer a la parte presuntamente agraviante, ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, antes identificada, y el hecho controvertido en la Acción de Amparo, es la supuesta violación de los preceptos Constitucionales antes mencionados, por lo que, mal puede ésta Juzgadora, darle valor probatorio a las declaraciones de un testigo que no conozca a la accionada, por lo tanto, se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Ciudadano A.J.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.555.975, de quien verifica este Tribunal, que en fecha 21 de junio de 2010, se dejó constancia que dicha ciudadano, no hizo acto de presencia para dar declaraciones, y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se decide. (Folio 75).

    1. - Copia de denuncia signada con el Nº 443864, interpuesta por el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.793, ante el CUERPO DE INSVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sub-Delegación Maracay, Control de Investigaciones, en fecha 27 de abril de 2010, por Robo ocurrido a las 10:00 AM aproximadamente, cuando dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, entraron en su apartamento y se llevaron prendas de oro, un teléfono celular y su vehiculo clase automóvil, marca mitsubishi. (Folio 18).

    En este sentido, ésta Juzgadora observó que la referida instrumental es una denuncia, efectuada por el accionante ante el Cuerpo de Investigaciones antes mencionado, con la cual deberá posteriormente iniciarse una investigación por el referido hecho; y visto que la misma no es conducente para la demostración de los derechos Constitucionales presuntamente violados, se desestima del presente proceso y no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    Igualmente, las partes durante la realización de la audiencia constitucional, promovieron lo siguiente (folio 35 al 36):

    - El accionante promovió testimoniales de los ciudadanos A.J.P.N. y H.A. SALAS GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.555.975 y V-8.072.383, los cuales fueron analizados en líneas anteriores, y no se les otorgó valor probatorio, pues bien, el ciudadano A.J.P.N., no hizo acto de presencia para dar declaraciones. Igualmente, el ciudadano H.A. SALAS GARCÍA, no fue conteste en las respuestas, y se evidenció contradicción en las mismas, por lo tanto se desechan. Y así se decide.

    - El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordó en la audiencia Constitucional, el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar “el juramento decisorio de la parte presuntamente agraviada”, al respecto, se observa que dicha prueba no fue evacuada, y al no constar en el expediente las resultas de la misma, no puede ser objeto de valoración, y por lo tanto, se desecha del proceso. Y así se decide.

    - La parte accionada, solicitó prueba de informes a los fines de que la empresa Hidrocentro informara “sobre el horario en que se realiza dicho racionamiento” de la zona donde se encuentra en el inmueble, al respecto, pudo evidenciar ésta Juzgadora, que no consta en autos las resultas de dicha prueba, por lo que, no puede ser objeto de valoración, y por lo tanto, se desecha del proceso, Y así se decide.

    - Acta de Conciliación en Original (folio 46), de fecha 31 de julio de 2009, celebrada por ante la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el cual se observa que el ciudadano EDGARDY REYES, titular de la cédula de identidad N° V-3.747.793, aceptó la propuesta de la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.617, de disfrutar de la prorroga legal de un año. Asimismo pudo evidenciar ésta Juzgadora, sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, firma de la ciudadana Marelbis Rodríguez antes identificada, firma del ciudadano Edgardy Reyes antes identificado, así también, firma y sello húmedo de la Sindica Procuradora del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    Ahora bien, esta prueba, no aporta elementos de convicción alguno para demostrar las presuntas violaciones de los Derechos Constitucionales alegados por el accionante, solo se evidencia que existe una relación arrendataria entre las partes, por lo que, al por no guardar relación con el hecho controvertido, se desestima del proceso por inconducente. Y así se establece.

    - Boleta de notificación en original (folio 47), de fecha 02 de febrero de 2010, por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, promovida por la accionada, donde se hace saber a la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, identificada en autos, que el ciudadano EDGARDY REYES, titular de la cédula de identidad 3.747.793, consignó a su favor la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.100,00), por concepto de cánon de arrendamiento. Ahora bien, quien decide observa, que el mismo no aporta elementos de convicción para demostrar la violación de los derechos Constitucionales alegados por el accionante, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.

    - Copia simple de Factura de Pago de la Compañía HIDROLOGICA DEL CENTRO, (folio 48), de fecha 01 de junio de 2010, promovido por la accionada. Al respecto, observó ésta Juzgadora, que dicho documento no posee firma de autoría ni sello húmedo alguno de organismo emisor, por lo que, a falta de éste requisito, en atención a, lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Sellos, ésta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba documental y la desecha del proceso. Y así se decide.

    - Copia simple estado de Cuenta de C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO las delicias, RIF: G-2000080272, a nombre de J.A.P. (folio 49), observó ésta Juzgadora, que dicho documento no posee firma de autoría ni sello húmedo alguno de organismo emisor, por lo que, a falta de éste requisito, en atención a, lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Sellos, ésta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba documental y la desecha del proceso. Y así se decide.

    -Copia simple de comunicado (folio 50), promovido por la accionada, en el cual se señala información, en relación, dónde dirigirse o comunicarse, en caso de “de todo tipo avería” o problemas de distribución de agua. Al respecto ésta Juzgadora debe precisar que el citado instrumento carece de autoría, por cuanto, su contenido carece de validez y se desecha del proceso. Así se decide.

    -Copias fotostáticas de doctrina sobre A.C. y Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (folios 51 al 59) de los autores L.G.G. y M.B. deG. el primero, y A.A.A. el segundo. Ahora bien, quien decide considera que en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, y las mismas no demuestran la presunta violación de los derechos Constitucionales alegados por el accionante, por lo que, se desechan del proceso. Y así se decide.

    Ahora bien, visto y revisado el acervo probatorio, ésta Juzgadora, pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; así como verificar los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó el Tribunal supra mencionado para Declarar Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano EDGARDY REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.793.

    En este sentido, el Tribunal A Quo señaló, en la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2010, que había: “quedado demostrado fehacientemente, las violaciones de los derechos constitucionales del accionante, previstos en los artículos 19, 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela” (folio 96), por parte de la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, identificada en autos, al restringir los servicios de agua potable y luz eléctrica, “por cuanto la parte querellada acudió a vías de hecho produciendo en perjuicio de la agraviada, la flagrante violación del derecho constitucional previsto en los Ordinales 3° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

    Asimismo, el Juez A Quo en la sentencia apelada de fecha 30 de junio de 2010, consideró que “el corte de los servicios públicos”, no constituyen circunstancias violatorias de los derechos establecidos en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues señaló que dichos derechos atienden a necesidades básicas que deben formar parte de los planes de fomento de la nación, para la creación de viviendas. De igual forma, estableció que la accionada, no quebrantó los derechos establecidos en los artículos 43 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, los mismos se refieren al “derecho que tienen los ciudadanos a la vida y seguridad personales”, y que tales derechos debían ser analizados por vías distintas.

    Ahora bien, el Tribunal Aquo, en relación a la presunta violación de las normas de rango legal, a saber, el artículo 1 y artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Aguas, y la violación de los artículos 4, 5 y 40 en su ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, declaró que las mismas no podían ser examinadas a través de una acción de amparoC., siendo criterio acogido por ésta Alzada Constitucional. Y así se declara.

    De los antes expuesto, ésta Juzgadora en sede Constitucional, considera necesario señalar, que la parte accionante, alegó en su escrito de A.C., la presunta violación de los artículos 55, 43, 46, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 1 y artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Aguas, y la violación de los artículos 4, 5 y 40 en su ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, por cuanto, la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, identificada en autos, presuntamente le suspendió el suministro de agua potable y el servicio eléctrico 220 V en el inmueble ocupado por el accionante, así como también, del corte constantemente de la luz del pasillo del edificio, y la falta un sistema de seguridad en la puerta del edificio.

    En este sentido, y circunscribiéndonos al acto generador de la presente acción constitucional, el cual es la supuesta suspensión por parte de la accionada, ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, identificada en autos, del suministro de agua potable y el servicio eléctrico 220 V en el inmueble ocupado por el accionante, así como también, del corte constantemente de luz en el pasillo del edificio, para lo cual consignó las pruebas anteriormente señaladas y analizadas por ésta Juzgadora, es menester indicar que, la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Siendo importante señalar, que su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto ínter subjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado.

    En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, pág. 87). Es por lo que, el sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función como ya se indicó, del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

    Así las cosas, al analizar las actas cursantes al expediente y al analizar cada una de las probanzas referidas, quien decide concluye, que la parte accionante, hace una serie de argumentaciones referidas a que la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, identificada en autos, se hizo justicia por sus propias manos, al limitar y mancillar los derechos de uso y disfrute que el accionante ejerce sobre el inmueble ocupado, consistente en el corte del servicio de agua potable y servicio eléctrico 220 V, así como también, del corte constantemente de la luz de los pasillos del edificio, y la falta un sistema de seguridad en la puerta del edificio.

    Ante tal denuncia, no observó ésta Juzgadora, prueba alguna aportada por la parte accionante, que demuestre o sustente los hechos alegados como violatorios de derechos constitucionales, e incluso, tampoco se precisa confesión alguna que permita a ésta Sentenciadora, comprobar la supuesta suspensión del agua potable, y de la energía eléctrica por parte de la accionada, ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, identificada en autos.

    En efecto, se comprobó del material probatorio, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de análisis en ésta sede Constitucional. Sin embargo, de las documentales aportadas, no se evidenció que la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, identificada en autos, sea la responsable de los hechos señalados como violatorios de los preceptos Constitucionales señalados por el ciudadano EDGARDY REYES, identificado en autos, por cuanto, de las pruebas promovidas por ambas partes, no se presentaron elementos de convicción que conlleven a ésta Juzgadora a determinar los hechos alegados por el accionante en el curso del proceso.

    En virtud de todo lo antes analizado, así como de la valoración del material probatorio aportado por las partes, ésta Superioridad concluye que la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declara con lugar la Acción de A.C., por violación de los artículos 19, 27 y artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, no observa ésta Juzgadora, que se hubiese demostrado la existencia de la violación de la norma Constitucional, y en las actuaciones no hay elementos suficientes de convicción, que pruebe los hechos alegados como violatorios de los preceptos Constitucionales señalados. Y así se establece.

    Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho doctrinales y jurisprudenciales antes trascritas, ésta Superioridad verificó que efectivamente no hubo una violación a las normas contenidas en los artículos 19, 27 y artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte accionante en Amparo, tenía la carga de demostrar las lesiones alegadas en auto, es por lo que, le resulta forzoso a ésta Alzada declarar CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el Abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.077, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.617, en consecuencia, SE REVOCA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que se declara SIN LUGAR la acción de A.C. incoada por el ciudadano EDGARDY REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.793, contra la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, antes identificada. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el Abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.077, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.617, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de junio de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2010, que declaró Con Lugar el A.C., en los términos expuestos en la parte motiva de esta fallo. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano EDGARDY REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.793, contra la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, antes identificada, por la presunta violación de los artículos 55, 43, 46, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 PM de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/ml

Exp. AMP-16.662-10

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