Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000321

ASUNTO : IP11-P-2010-000321

AUTO MEDIANTE EL CUALSE DECRETAN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. V.M.V.

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.M.M.B.

IMPUTADOS: W.J.L.G. y E.G.B.M.

SECRETARIA: ABG. D.R.S.

El día Jueves 18 de Febrero de 2010, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, en el cual presenta a disposición del Tribunal a los ciudadanos W.J.L.G. y E.G.B.M., por estar presuntamente incursa en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 1º del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Artículo 3 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EMPRESAS PDVSA.

Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien realizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados W.J.L.G. y E.G.B.M., se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 1º del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Artículo 3 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EMPRESAS PDVSA por lo que solicitó le sea decretada la Flagrancia así como la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Así mismo consigna en este acto Informe Técnico del cual se desprende características, costos y estado del Material colectado. Es todo. De seguida el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los imputados que SI deseaban declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito: E.G.B.M., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.136.838, nacido en fecha: 06/06/1983, de 26 años de edad, de estado civil: soltero en concubinato, grado de instrucción: Bachiller, oficio: Obrero, hijo de P.B. y A.M.d.B., domiciliado en el Sector El M.d.A.A., vía Judibana, por donde están los tubos, casa sin numero, frente a Hielo Manaure, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Yo trabajaba en la Refinería en una Contratista Cosica, y se me terminó la hora de laborar, entonces el Sr. C.A., de los Andamios me ofreció un trabajito y me pagaba 500 mil bolívares, entonces a los 25 minutos llego el camión abrió los candados y me dijo que montara eso, el se fue y dijo que luego cerraba, cuando íbamos por puerta 3 nos detuvo la Guardia Nacional, el nos dijo que todo estaba hablado. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por la Fiscal: “Tenia casi 3 meses trabajando en la Contratista. Se llama C.A., yo llegue a PCP para donde el estaba y luego nos regresamos. A la otra persona no lo conozco. No vimos luego al Sr. Aldama, el nos llamo por teléfono. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Defensa: “El tenia el Carnet de PDVSA y la camioneta de PDVSA, a mi me ofreció 500 mil bolívares. El Abre el portón que estaba cerrado. No conozco al otro muchacho. Nunca me pagó. Cuando saliéramos el me ubicaba en la Puerta Principal. Ellos abrieron y luego nos detuvieron cuando vieron el material. No nos habían revisado antes, iba a ser las 3 de la tarde, del día Lunes. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: “Me ofreció 500 mil, el otro muchacho venía en el camión. Yo le iba a pedir la cola al Sr. Aldama, no lo conocía de antes. Era una camioneta con cabina a.d.P.. Primero abrieron y luego el Guardia nos mando a parar a la derecha. El dijo que se iba y luego el cerraba el portón. Es todo. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano W.J.L.G., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.179.085 nacido en fecha: 12/05/1980, de 29 años de edad, de estado civil: casado, grado de instrucción: 2º año de Bachillerato, oficio: Taxista, hijo de B.L. (+) e I.G., domiciliado en el Sector Jayana, vía Los Taques, Avenida Principal, casa Nº 25, detrás de la Tasca Mi Nuevo Buenos Aires, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Yo estaba taxiando, eso es lo mío, yo venía y el Sr. C.A., que tenia su braga de PDVSA me pregunto si conoció a alguien con un camión para hacer un transporte y yo llamo a mi hermano, pero tiene a su hija enferma y yo voy a buscar el camión, y llego y me hacen pasar, mas adelante me dice que lo siga y meta el camión de retroceso, metieron los tubos y me dijo sal para afuera que todo esta hablado. Luego cuando vamos saliendo me para un Guardia y me pregunta le dije todo y de allí nos llevaron detenidos, nos pidieron las declaraciones y los datos, y lo único que yo se es que me contrato un Sr. De nombre C.A., yo nunca he caído preso, lo único que hago es trabajar honradamente. Por eso estoy en una línea de Taxi. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Fiscal: Yo no lo conozco de antes, el me prendió las luces y me pregunto si conocía a alguien con un camión 350 y yo le dije que si. Eso fue como a las 10 o 11 de la mañana y yo me fui al mediodía. Cuando llegue a la Garita había una sola persona. No era Guardia, era un Civil. Cuando cruzo a la izquierda el estaba allí y me dice que lo siga, abrió un galpón y me pidió que entrara de retroceso. Luego me dice que salga que todo esta hablado. El estaba solo. El Sr. Ya estaba en el galpón, yo me conseguí afuera al Sr. Aldama solo. En el Galpón estaba, el Sr que esta aquí y el Sr. Aldama, entre los dos montamos los tubos. Cuando salíamos el Guardia nos detuvo y luego que revisó el camión llamo por radio. El Sr. Aldama nunca me llamo por teléfono. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por la Defensa: Me ofreció 1.000 bolívares por el transporte, me dijo dale para afuera y después cuadramos. Era como un flete lo que yo le iba a hacer. El me dice que iba al baño, me dijo que dejara el portón abierto que el cerraba cuando pasara. Al Sr. que está aquí lo conocí allí, nunca antes lo había visto. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: “El Sr. que esta aquí se monto atrás. Yo no recibí ninguna llamada. A nosotros nos quitaron los teléfonos. Se comunicaron con el Sr. C.A. pero no se que paso. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso los elementos a favor de sus Representados señalando que se opone a la Solicitud Fiscal, por cuanto no están llenos los extremos legales del articulo 250 del COPP, pues si bien es cierto existe la comisión de un hecho punible, también es cierto que el mismo seria en grado de Frustración, ya que no quedo determinado exactamente el sitio donde fueron aprehendidos, tomando en consideración la extensión de la Refinería, observando que no salieron de la misma, y que los mismos cumplían ordenes del Ciudadano C.A., Empleado de PDVSA, según lo manifestado en su declaración, en donde estarían recibiendo un pago para el traslado de esas tuberías. En cuanto a la precalificación del Delito de Trafico de Materiales Estratégicos, esta Defensa se opone a la misma por cuanto el Delito tal como lo describe la misma Ley se refiere a materiales destinados en los Procesos Productivos del País, en donde no consta en el Asunto la Experticia de dichos materiales para determinar su estado física y funcionamiento o eran destinados para desperdicios como chatarra, es por lo que esta Defensa solicita la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa de las contempladas en el articulo 256 del COPP y se siga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario.-

Este tribunal se pronuncia de la siguiente forma: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 1º del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Artículo 3 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EMPRESAS PDVSA, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como Acata Policía de fecha 15 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Militares adscritos a la Guardia Nacional, destacados en la Refinería Cardon, perteneciente a la empresa Petróleos de Venezuela los cuales relatan en acta las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del los imputados dejando constancia la incautación de tubos de amonel, expertitas al sito del suceso así como experticias a los celulares suscritas por funcionarios adscritos al CICPC, que conforman el presente asunto, para determinar que los imputados W.J.L.G. y E.G.B.M., son autores o partícipes del hecho punible atribuido, de igual forma considera que existe peligro de fuga todo ello en razón del daño social causado todo ello tomando en cuenta que el material sustraído de centro refinador es vital para el funcionamiento de la precitada empresa perteneciente al estado venezolano, así como el valor de la misma que supera los sesenta mil bolívares fuertes, y es en razón de ello que a criterio de este Juzgador se encuentran llenos los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos W.J.L.G. y E.G.B.M., por estar presuntamente incursa en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 1º del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Artículo 3 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EMPRESAS PDVSA. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario.-

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos E.G.B.M., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.136.838, nacido en fecha: 06/06/1983, de 26 años de edad, de estado civil: soltero en concubinato, grado de instrucción: Bachiller, oficio: Obrero, hijo de P.B. y A.M.d.B., domiciliado en el Sector El M.d.A.A., vía Judibana, por donde están los tubos, casa sin numero, frente a Hielo Manaure, Punto Fijo, Estado Falcón y W.J.L.G., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.179.085 nacido en fecha: 12/05/1980, de 29 años de edad, de estado civil: casado, grado de instrucción: 2º año de Bachillerato, oficio: Taxista, hijo de B.L. (+) e I.G., domiciliado en el Sector Jayana, vía Los Taques, Avenida Principal, casa Nº 25, detrás de la Tasca Mi Nuevo Buenos Aires, Punto Fijo, Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 1º del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Artículo 3 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EMPRESAS PDVSA. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario. Se publicará auto separado de la presente decisión con las exposiciones efectuadas en sala de audiencia. En consecuencia líbrese las correspondientes Boletas de Privación de Libertad y Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Remítase la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Públiquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira

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