Decisión nº 630 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004774

ASUNTO : IP11-P-2010-004774

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. E.L.V.M.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA.

SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO

IMPUTADO (S): A.J.D.G. y RENZI R.R.R..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. L.D.V.A.. J.C.P. LOAIZA Y ABG. O.E.S..

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos A.J.D.G. y RENZI R.R.R., debidamente asistidos los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. L.D.V.A.. J.C.P. LOAIZA Y ABG. O.E.S., en relación a la solicitud interpuesta por la Abogada EDGLIMAR G.F. 3ª del Ministerio Público.

Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra la Abogada EDGLIMAR G.F. 3ª del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos A.J.D.G. y RENZI R.R.R. y solicita de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para el prenombrado ciudadano, en virtud de que existen suficientes el elementos que hacen presumir a esa representación de la vindicta pública que el mismo, son los autores o participes en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA (PDVSA) (CRP AMUAY), aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando que si deseaban declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado A.J.D.G.: de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/04/1985, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, Residenciado ALI PRIMERA SECTOR 2 CALLE FALCON CASA Nº 35 de Punto Fijo Estado Falcón. Titular de la cédula de identidad V-16.754.155, QUIEN MANIFESTO: Ese día en la noche nos encontrábamos porque veníamos de jugar gallos y en ese momento venia pasando la camioneta y los detuvo es todo. Pregunta la fiscal, quienes él y yo, venían en el taxi, vimos unos tubos, a la orilla de la carretera en la entrada de Judibana, era como a las 9 de la noche, no estaba en la vía, que había cerca por allí, la carretera el alumbrado, diagonal un estacionamiento policial. Es todo. Pregunta la Defensa Privada abg. L.D., que camioneta, la de PDVSA, tres funcionarios y el chofer, solo eran funcionarios del PCP y de PDVSA, Pregunta la defensa Privada Abg. J.C.P., La Línea se llama Láser, y tiene un mes trabajando en esa línea. Como era el material, eran parecido como tubo de cortinas es todo, Seguidamente se hace pasar al estrado al ciudadano: RENZI R.R.R.: de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 17/08/1983, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Marino, Residenciado EN BELLA VISTA CALLE PAEZ CASA EN CONTRUCCION, al final de la calle Nuevo Centro. Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.309.383, QUIEN MANIFESTO: Nosotros íbamos pasando vimos el material y lo recogimos veníamos de Judibana, y cuando estábamos recogiendo el material nos vio una camioneta de PDVSA y nos llevaron es todo. Pregunta la Fiscal: cuando íbamos de regreso encontramos el material yo trabajo de marino en un barco, para que recogieron ese material, no teníamos la idea que eso costaba tanto dinero, estaba tirado al frente de la carretera como en una planta de uvas, unos tubos una piqueta pequeña y lo recogimos. Que iban hacer ellos con esos tubos, responde Venderlos, Es todo. Pregunta la defensa privada Abg. O.e.S.. Usted sustrajo ese material de algún lado, No, no tenia piqueta, ese material estaba ahí tirado. Es todo. Pregunta el Tribunal, Además del material que mas encontraron una piqueta. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al palabra al Abg. O.E.S.. Quien manifestó: Acabamos de escuchar la declaración espontánea de nuestro defendidos donde señalaron que se encontraron ese material mas no lo sustrajeron de la empresa pdvsa, la fiscalia del ministerio publico precalifica el delito de Hurto Calificado, los elementos que rige la norma no esta prescrita ciertas condiciones del Copp. No tenemos ningún acta de inspección donde ocurrió el hecho, los funcionarios solo se limitan a transcribir, es como lo dicen nuestros defendidos que ellos se encontraron el material en la vía, además no existe un acta que señale cuales fueron los objeto, tampoco existe un acta de experticia por parte del CICPC donde digan que es material estratégico, no se establece en si nada, estos elementos que carecen en el expediente por cuanto no están llenos los extremos de los articulo 250, 251, 252, así como lo señala la Fiscalia del Ministerio, elementos de convicción sumamente escueto, por lo que se descarta lo solicitado por la fiscalia por cuanto no se encontraron los supuestamente los materiales estratégicos, por todo estos por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar una pena de Privativa de libertad, es lo que le solicito la L.P. de nuestros defendido o tal defecto una Medida Cautelar Menos Gravosa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al abg. L.D.V.. Quien Expuso: Ciertamente no se depura la precalificación jurídica hay que determinar la conducta típica y atípica de nuestro defendido en la precalificación del delito solicitado por la fiscalia, ciertamente estamos en la etapa incipiente del proceso y a las garantía de presunción de inocencia, solamente se puede dar la privativa de libertad cuando existe un peligro de fuga, no existen un acta de inspección en el sitio de suceso, que nuestro defendido hayan tomado de la empresa el material sustraído, no existen ninguna constancia que fueron encontrados dentro de la Empresa de PDVSA, en virtud que en la presente causa no desprende que nuestro defendidos tienen antecedentes penales pues lo que le solicito la l.p. o una medida cautelar sustitutiva. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor privado abg. J.C.P., Quien Manifestó, los materiales supuestamente sustraído, el lugar mas cercano, a un Kilómetro de distancia, no existen suficientes elementos para privarlos de libertad por cuanto no existe peligro de fugo ni de obstaculización, por lo que solicito la L.p. o en su defecto una Medida Cautelar Menos Gravosa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ciudadano: REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DE PDVSA ABG. J.G., TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº v-9.286.997, I.P.S.A 62331, REPRESENTANTE DE LA Empresa de PDVSA, Quien manifestó. Oídas como ha sido los fundamento de hecho y derecho realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa se ADHIERE A LA SOLICITUD FISCAL, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para decretar lo solicitado por la Vindicta Publica. Es todo

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 27 de Agosto de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 44, Estado Falcón, donde señalan: POLICIAL: “EN EL DIA DE HOY VIERNES 27 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO ENCONTRÁNDOME DE SERVICIO DE PATRULLERO RESIDENCIAL EN EL MOMENTO DE REGRESAR DE COMISIÓN CON DESTINO AL PARQUE EÓLICO A LA ALTURA DE LA AVENIDA J.C.F. EN SENTIDO JUDIBANA PUNTO FIJO EXACTAMENTE COMO A UNOS 100 METROS DEL EDIFICIO ADMINISTRATIVO NEOA DE AMUAY OBSERVE UN VEHÍCULO DE COLOR BLANCO Y APROXIMADAMENTE CINCO (05) INDIVIDUOS QUE CARGABAN UN MATERIAL Y LO INTRODUJERON EN LA PARTE DEL TRASERA DEL VEHICULO AL VER LA APTITUD SOSPECHOSA LE INDIQUE AL OPERADOR DE DE PROTECCIÓN INDUSTRIAL NOEL GRATEROL QUE RETORNARA Y YA CUANDO ESTÁBAMOS LLEGANDO TRES SUJETOS AGARRARON HACIA EL MONTE Y DOS SE MONTARON EN EL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS, COLOR BLANCO MARCA DAEWOO POSTERIORMENTE EMPRENDEN LA HUIDA DEL LUGAR DANDO UNA PERSECUCIÓN EN CALIENTE HASTA LLEGAR A LA ALTURA DEL SEMÁFORO S.E. DONDE SE PUDO LOGRAR LA DETENCIÓN DEL VEHÍCULO Y DE LOS DOS CIUDADANOS LOS QUEDARON IDENTIFICADOS CON LOS NOMBRES DIAZ G.A.J., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, C.I.V-16.754.155 Y RENZI R.R.R., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, C.I.V-17.309.383 AL REALIZAR INSPECCIÓN DENTRO DEL VEHÍCULO SE ENCONTRÓ CIENTO DIEZ (110) METROS DE TUBOS DE CUPRO-NÍQUEL, UNA (01) ANTICISALLA Y UNA (01) TENAZA. SEGÚN LO QUE APRECIO EL OPERADOR INDUSTRIAL NOEL GRATEROL POSTERIORMENTE LE INFORME AL SUPERVISOR DE LOS SERVICIOS SARGENTO AYUDANTE CONDE SANTELIZ JOSE Y A LOS SUPERVISORES DE PCP C.M. Y J.H., es todo.”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de auto, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos en el mismo momento que cometía el hecho, tipificando los mismos como, HURTO CALIFIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA (PDVSA) (CRP AMUAY), no pudiendo demostrar la propiedad de los mismo, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia Tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos en el mismo momento que cometían el hecho, vale HURTO CALIFIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA (PDVSA) (CRP AMUAY), no pudiendo demostrar la propiedad del material incautado, aunado al hecho, de que consta en la presente causa: 1.- Acta de Entrevista de fecha 27-08-2010, por parte del ciudadano del ciudadano GRATEROL M.N.J., rendida ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 44, Estado Falcón, donde señala: “ERAN COMO 21:20 HORAS, VENÍAMOS DE REALIZAR PATRULLAJE EN EL PARQUE EOLICO YA VENÍAMOS DE REGRESO HACIA EL ÁREA DE REFINERIA NOS METIMOS A LA ALTURA DE LA AVENIDA J.C.F. A LA ALTURA DEL EDIFICIO ADMINISTRATWO DE NEOA EL EFECTIVO GUARDIA NACIONAL CATARÍ DIVISO UN VEHÍCULO DE COLOR BLANCO ESTACIONADO Y CINCO INDIVIDUOS EMBARCANDO UN MATERIAL Y EMBARCÁNDOLO EN EL VEHÍCULO PROCEDIMOS A RETORNAR Y PROCEDIMOS A VERIFICAR LA SITUACIÓN AL NOTAR LA PRESENCIA DE LA PATRULLA SE DIERON A LA FUGA SE PROCEDIÓ A REALIZAR UNA PERSECUCIÓN EN CALIENTE LOGRANDO DETENERLOS A LA ALTURA DEL SEMÁFORO S.E. EL SARGENTO CATARI PROCEDIÓ A DETENER A LAS PERSONAS Y VERIFICARLOS Y OBSERVE UN MATERIAL TIPO TUBOS PRESUNTAMENTE DE MONEL PRESUNTAMENTE SUSTRAIDO DE LA REFINERÍA DE AMUAY, es todo”. 2.- Avalúo del Material, incautado, practicado por el Ingeniero de Confiabilidad A.M., Conversión Profunda Refinería de Azuay, donde deja constancia de lo siguiente: Asunto: AVALUO DE MATERIAL. Anexo se envían especificaciones técnicas y detalles encontrados en un material o el día de hoy en las instalaciones del “Destacamento 44” de la guardia nacional. Material: CUNI 70-30 de l/2”ø x 0.625” BWG 16. Cantidad: 110 Mts. Peso aproximado: 45 kg. Costo aproximado: BsF. 7005. Entre las características físicas detectadas esta que el material se encuentra totalmente nuevo, y cortado en tramos de aproximadamente 1,44 mts. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 28-08-2010, de los siguientes objetos: 01.- Varios trozos de tubos metálicos, de forma cilíndrica, de aproximadamente ½ pulgada, con una longitud total aproximada de un metro con cuarenta centímetros (1.40 Cm) cada uno, unidos entre si mediante ataduras de alambre metálico liso, los cuales conforman tres rollos. Con un Peso aproximado de cuarenta y cinco (45) Kilogramo. Examinados cuidadosamente estos tubos cilíndricos, se pudo constatar que los mismos se aprecian en buen estado de conservación.- 02.- Una (01) herramienta metálica, de las denominadas comúnmente como cizalla, de la marca TRUPER, de color rojo, presentando dos mangos, destinados para su agarre y una tijera en su extremo.-Examinada cuidadosamente esta herramienta se puede apreciar que la misma se aprecia en buen estado de uso y conservación. 03.- Una (01) herramienta metálica, de las denominadas comúnmente como TENAZA, sin marca aparente, presentando dos mangos, elaborados en metal, recubiertos de material sintético de color verde, destinados para su agarre y una tijera en su extremo. Examinada cuidadosamente esta herramienta se puede apreciar que la misma se aprecia en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN. Para el presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en el punto 01, resultaron ser Tubos cilíndricos, de los utilizados en labores de reparación y mantenimiento del Complejo Refinador Paraguaná (Amuay), de igual forma, se le pueden dar muchos otros usos. Lo descrito en el punto 02 y 03, resultaron ser herramientas destinadas para realizar labores de cortes. Es todo, razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentra incursos en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes HURTO CALIFIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA (PDVSA) (CRP AMUAY), hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal con los fundamentos antes señalados, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa privada.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, con la agravante que son materiales estratégicos del Estado Venezolano, tomando en cuenta que la victima es una empresa del Estado venezolano, cuya actividad constituye el factor principal de desarrollo de la economía venezolana y cualquier hecho que atente contra la industria venezolana, afecta directamente intereses de la nación. Así lo señala el articulo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada,…” A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”, es por lo que, este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTA, a los ciudadanos A.J.D.G.: de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/04/1985, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, Residenciado ALI PRIMERA SECTOR 2 CALLE FALCON CASA Nº 35 de Punto Fijo Estado Falcón. Titular de la cédula de identidad V-16.754.155, y al ciudadano: RENZI R.R.R.: de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 17/08/1983, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Marino, Residenciado EN BELLA VISTA CALLE PAEZ CASA EN CONTRUCCION, al final de la calle Nuevo Centro. Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.309.383, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA (PDVSA) (CRP AMUAY). Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Dos (2) días del mes Septiembre de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. E.L. VALECILLOS M

LA SECRETARIA

ABG. Dayana Rovira Sánchez.

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