Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRecusación

JURISDICCIÓN PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE RECUSANTE:

El ciudadano: E.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.040.929, de este domicilio, quien actúa asistido por la abogada M.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.8.666.

PARTE RECUSADA:

El abogado: J.L.G., en su condición de (Sic…) Juez Suplente Especial N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.

Causa: Incidencia de RECUSACION que se originó en la solicitud de Obligación Alimentaria, intentada por el ciudadano ESNARDO J.C.C., Exp. 209-2.

Expediente: N° 08-3250.

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación invocada en fecha 18/11/08, por el ciudadano E.J.C.O., asistido por la abogada M.T.M., supra identificada, en contra del abogado J.L.G., Juez Suplente Especial N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, surgida en la solicitud de (Sic…) Extinción de la Obligación Alimentaria, solicitada por el ciudadano ESNARDO J.C.C., Exp. 209-2; fundamentada en el artículo 82, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de las actuaciones cursante en autos.

  1. Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se constata que se acompañaron al presente expediente, copias certificadas de:

    • Informe del Juez Recusado, abogado J.L.G., de fecha 18/11/08, con ocasión de la Recusación interpuesta en su contra por el ciudadano: E.J.C.O., parte demandada del procedimiento de (Sic…) “Extinción de la Obligación Alimentaria”, intentado por el ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL, inserto a los folios 1 al 3, inclusive de este expediente.

    • Escrito contentivo de la solicitud de extinción de obligación alimentaria, de fecha 04/03/05 presentado por el ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.006.073, en contra de su hijo E.J.C.O., titular de la cédula de identidad Nro. 17.040.929; el cual corre inserto del folio 4 al folio 6, inclusive de este expediente.

    • Decisión de fecha 22/01/07, inserta del folio 7 al folio 13, inclusive, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., que declaró (Sic…) “SIN LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación Alimentaria, solicitada por el ciudadano ESNARDO J.C.C..”. Dicha decisión según se desprende del contexto de la misma, corresponde al expediente Nro. 209-9, de la nomenclatura del señalado tribunal.

    • Escrito de fecha 15/05/08, inserto del folio 14 al folio 16, inclusive, presentado por el abogado F.R.I.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.519, actuando en nombre y representación del ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL, del cual se desprende, que procede a demandar por (Sic…) “EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA” al ciudadano E.J.C.O., titular de la cédula de identidad Nro. 17.040.929.

    • Decisión de fecha 07/08/08, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., inserta desde el folio 17 al folio 25, inclusive de este expediente, que en su dispositiva declaró con lugar la solicitud de “Extinción de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano Esnardo Cedeño Carvajal, respecto a su hijo, hoy mayor de edad E.J.C.O..”. Dicha decisión según se desprende del contexto de la misma, corresponde al expediente Nro. 08-8382-2, de la nomenclatura del señalado tribunal.

    • Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008, inserta al folio 26, de la cual se desprende que el ciudadano E.J.C., asistido por la abogada M.T.M., supra identificados, (Sic…) “Recusa” al ciudadano Juez Suplente Especial, abogado J.L.G., para que siga conociendo de la causa, por considerar se encuentra incurso en la causal de inhibición y recusación comprendida en el numeral 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    • Auto de fecha 18/11/08, mediante el cual, el juez a cargo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, abogado J.L.G., ordena la remisión de las descritas actuaciones en virtud de la recusación intentada por el ciudadano E.J.C., a la Sala de Juicio de dicho Tribunal a los efectos de la distribución, así como la respectiva inhibición al Juzgado Superior Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, para el conocimiento y decisión de la misma por el Tribunal que corresponda; así se evidencia a los folios 27 y 28 de este expediente, conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Actuaciones en este Tribunal Superior:

    • Unas vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 21/11/08, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten pruebas, fijándose asimismo el día de despacho siguiente al vencimiento del aludido lapso para que este Tribunal dicte sentencia en esta incidencia de recusación. Y tal como consta al folio 32, ninguna de las partes promovió pruebas.

SEGUNDO

Argumentos de la decisión

Se origina esta incidencia, en virtud del escrito presentado ante la Secretaria de Sala del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18/11/08, inserta del folio 26 del presente expediente, con relación al procedimiento (Sic…) “Obligación de Manutención” iniciado por el ciudadano ESNARDO J.C.C., en contra de la ciudadana A.E.O.S., el cual es llevado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado: J.L.G.. De dicho escrito se desprende, que el ciudadano ESNARDO J.C.C., asistido por la abogada M.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.666, solicita al (Sic…) “Juez Suplente Especial…, Abogado J.L. Guerra°” no continúe conociendo de la señalada causa, por considerar se encuentra incurso en la causal de inhibición y recusación comprendida en el numeral 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una (Sic…) “cuestión” idéntica donde tiene interés, y donde el juez ya se pronunció, expediente Nro. 8332.

Ante esta recusación, el Juez Recusado, abogado J.L.G., en su escrito de Informes, el cual encabeza este expediente, y que corre inserto del folio 1 al folio 3, manifestó respecto a las afirmaciones hechas por el ciudadano: E.J.C.O., quien actúa asistido por la abogada M.T.M., suficientemente identificados ut supra; que del escrito contentivo de la recusación intentada en su contra, el cual corre inserto al folio 26, se evidencia un claro desconocimiento de la interpretación del artículo 82 en su numeral 5°; siendo inaceptable dicho desconocimiento por parte de la prenombrada abogada asistente en la recusación, quien debió asesorar mejor a su cliente; que tal recusación resulta improcedente y así debe ser declarada por el juez de la Alzada que conozca de la misma; ello por cuanto, si bien es cierto, conoció de la solicitud de extinción de la obligación alimentaria solicitada en el expediente Nro. 00-209-02, donde fue dictada sentencia en fecha 22/01/07; en fecha 19/05/08, tuvo conocimiento de la solicitud de extinción de obligación alimentaria solicitada en el expediente Nro. 08-83-82-02, decidida en fecha 07/08/08; al respecto cita el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Prosigue el Juez Recusado en su informe, y señala que en los expedientes 00-209-02 y 08-8382-02, (Sic…) “la parte” consideró que habían variado los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia, solicitó revisión; en ambos casos la extinción de la obligación alimentaria, y el Tribunal efectuó lo propio al pronunciarse en forma oportuna mediante sentencia, cuyas causas están sentenciadas y definitivamente firmes. Mencionó los numerales 4° y 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo en comento. Alega que del señalado artículo se evidencia que debe existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito, que su cónyuge o algún pariente consanguíneo o afín, tengan un interés directo; supuestos, que a decir del informante, no sucede en el caso de autos, por cuanto las partes que intervienen en ambos procesos no guardan ningún parentesco ni con el juez Recusado ni con su cónyuge; advirtiendo que ninguna de las causas está por decidirse, por cuanto ya fueron decididas; y señaló que la causa principal que dio origen a (Sic…) “estas es una sola –obligación de Manutención-” y las que refiere el recusante son extinción de dicha obligación. A su vez, señala que llama la atención, que estando en conocimiento de la causa 08-8382-02, desde fecha 19/05/08, sentenciada y definitivamente firme, procedan a recusarlo. Prosigue su informe y transcribe parte de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07/02, con Ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., citado por P.J.B.L., en el Código de Procedimiento Civil; año 2007.Pág.110; que este Tribunal da íntegramente por reproducida para evitar repeticiones tediosas, tal como se evidencia a los folios 2 y 3 de este expediente. Para concluir, el Juez Recusado argumenta que con (Sic…) “esta infundada y temeraria recusación” se pretende desviar el curso normal de este proceso y conseguir soslayar la competencia subjetiva del juzgador que (Sic…) “suscribe en crasa violación del principio del juez natural” como garantía del debido proceso; en tal sentido estima que la recusación intentada debe ser declarada sin lugar, y condenado al recusante conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde ahora a esta jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación como lo es el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en la causal invocada en el artículo 82 ordinal 5°:

Efectivamente el ciudadano E.J.C.O., quien es parte actora del juicio de Obligación de Manutención, llevado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., procedió a recusar al prenombrado juez, respecto al conocimiento del procedimiento en cuestión, por considerar se encuentra incurso en la causal de inhibición comprendida en el numeral 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta sentenciadora que la solicitante con fundamento de la causal invocada, ordinal 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solo expresa que el abogado J.L.G., (Sic…) Juez Suplente Especial, no puede seguir conociendo de “esta causa” por estar comprendido en la causal de inhibición y recusación de conformidad con el artículo 82 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, por existir, a su decir, una cuestión idéntica donde tiene interés, y donde el juez ya se pronunció, expediente Nro. 8382; sin precisar cuales son las causas y cual fue la opinión emitida. Es deber de la Recusante, de expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente debe ser pertinentes con algunos de los motivos previstos en la Ley, como causales de recusación; debe ser cumplido en la oportunidad en que este medio procesal es ejercido, pues ello constituye presupuesto indispensable para permitir al recusado defenderse en el escrito de informes, lo cual impide que ello pueda ser convalidado en alguna otra oportunidad procesal, luego de verificado estos actos procesales. (Sentencia Nro. 0019 de fecha 29/04/04, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. 03-103-1.)

Ahora bien, del análisis del informe de Recusación presentado por el Juez Recusado, en una de sus partes señala que el expediente N° 08-8382-02, ya está sentenciado y se declaró la extinción de la obligación, e igualmente la causa contenida en el Exp. 00-209-02.

Por notoriedad judicial y así reposa en el archivo de este tribunal, la suscrita conoció y decidió en fecha 23/10/08 (Exp. Nro. 08-3216) recurso de apelación ejercido por el ciudadano E.J.C.O., titular de la cédula de identidad Nro. 17.040.929, en contra de la decisión de fecha 07/08/08, que declaró con lugar la solicitud de extinción de la obligación de manutención solicitada por el ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL respecto a su hijo, el prenombrado ciudadano E.J.C.O.; donde se decidió con lugar el referido recurso, revocando la sentencia de fecha 07/08/08, que declaró extinguida la Obligación de Manutención solicitada por el señalado ciudadano ESNARDO CEDEÑO CARVAJAL; quedando en consecuencia según se desprende de la referida decisión, vigente todo lo relativo a la obligación alimentaria. Observándose que las partes señaladas son las mismas, de ser así, no se puede obviar el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando una sentencia haya quedado definitivamente firme por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos, haya pasado en autoridad de cosa juzgada (sea material o formal), se pasa a la fase ejecutoria del fallo y esta fase comienza en el tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesadas así lo soliciten (Art.524 C.P.C.), norma supletoria, cuya aplicación es por expresa remisión del artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no comprende esta sentenciadora, la actuación de la parte recusante cuando pretende que se inhabilite al Juez J.L.G., para que siga conociendo la “presente causa” por estar incurso en la causal Nro. 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión idéntica, y señala el expediente Nro. 8382, y no traer los elementos probatorios; siendo que la carga de la prueba corría en manos de la parte recusante, y la misma no desplegó actividad alguna al respecto.

La extrañeza de esta sentenciadora es que el (Sic…) Juez Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de juicio con sede en Puerto Ordaz, abogado J.L.G., solo debe ejecutar la sentencia emitida en fecha 23/10/08, ya citada; a menos que exista alguna solicitud de revisión de la obligación de manutención que quedó vigente por disposición expresa de este Tribunal cuando declaró sin lugar la solicitud de extinción de la obligación de manutención; lo que no consta en las actas que conforman el expediente, enviadas a este juzgado dirimente.

De suceder tal cosa, el juez J.L.G., si debe proceder a plantear su inhibición por haber emitido opinión de fondo, ya que no debe confundir el cúmulo de supuestos establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la extinción de la obligación dispuesta en el artículo 338 ejusdem. Sin embargo, esta sería una situación hipotética; porque como ya se dijo, no consta en actas tal solicitud.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, es forzoso concluir para quien sentencia que la parte Recusante, no probó los hechos que le dieron motivo para plantear la recusación en contra del abogado J.L.G., (Sic…) Juez Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de juicio con sede en Puerto Ordaz, surgida con motivo de la solicitud de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano ESNARDO J.C.C., en contra de la ciudadana A.E.O.S.; por lo tanto la misma debe ser declarada SIN LUGAR y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

Vale la ocasión, para observarle a la abogada M.T.M., supra identificada, el uso indiscriminado que hace de la figura procesal de la “RECUSACION” sin sustento legal, carente de actividad probatoria, desviando la actividad de este Tribunal a decidir recursos manifiestamente infundados.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADA M.T.M., en su condición de abogada asistente del ciudadano E.J.C.O., supra identificados, en contra del abogado J.L.G., Juez (Sic…) Suplente Especial N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, surgida con motivo de la solicitud de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano ESNARDO J.C.C.; todo ello de conformidad con las disposiciones doctrinales, jurisprudenciales y legales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Decidido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. J.P.B.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00, p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JPB/la/ym

Exp.Nro. 08-3250.

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