Decisión nº 20 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMariladys González González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ASUNTO: J5MSE-18278-2015.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SOLICITANTES: ciudadanos Edgreicy del C.N.I. y A.J.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.283.907 y V-7.797.989, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Jognia Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.808.

ADOLESCENTE BENEFICIARIO: (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 07 de mayo de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Edgreicy del C.N.I. y A.J.C.T., asistidos por la abogada Jognia Contreras, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de septiembre de 1989, ante el Jefe Civil y Secretario del municipio San Francisco, antiguo distrito Maracaibo, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon cuatro (4) hijos que lleva por nombres Emilis Adriana, A.J., L.F. y (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de veinticinco (25), veinte (20) dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el barrio Aceitunos Sur, calle 9-C, entre avenida 11 A y 12 B casa No. 11 A-93 del estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 15 de junio de 2008, cuya situación persiste hasta la presente fecha.

En fecha 07 de mayo de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 13 de mayo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del adolescente de autos.

Mediante acta de fecha 10 de junio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializa.V.N. (29ª) del Ministerio Público.

A través de auto de fecha 11 de junio de 2015, se fijó la audiencia única para el día martes 30 de junio de 2015 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 30 de junio de 2015, una vez verificada la presencia de las partes, se llevó acabo la audiencia única y se publicó la determinación de la solicitud.

PARTE MOTIVA

Consta en actas que los ciudadanos Edgreicy del C.N.I. y A.J.C.T. contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de septiembre de 1989, ante el Jefe Civil y Secretario del municipio San Francisco, antiguo distrito Maracaibo, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon cuatro (4) hijos que lleva por nombres Emilis Adriana, A.J., L.F. y (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de veinticinco (25), veinte (20) dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el barrio Aceitunos Sur, calle 9-C, entre avenida 11 A y 12 B casa No. 11 A-93 del estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 15 de junio de 2008, cuya situación persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: P.P.: La P.P. será compartida entre ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia será ejercida por la madre. Régimen de Convivencia Familiar: a) Los días sábados y domingos de cada semana el padre podrá retirar a su hijo del hogar materno, llevarlo consigo, de manera que pueda pernoctar en su hogar, debiendo reintegrarlo al hogar materno el día domingo de cada semana antes de las 6:00 p.m. b) En las vacaciones de carnavales de cada año, el adolescente lo pasará con su madre y las vacaciones de semana santa, lo pasará con su padre, y se alternaran año tras año intercambiando el disfrute de cada periodo. En lo que respecta a las vacaciones escolares, se alternarán cada año entre el padre y la madre. Y en lo que respecta a las vacaciones de navidad y año nuevo, igualmente serán alternadas entre ambos progenitores año tras año, intercambiando los días 24 y 25 de diciembre de cada año con los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, en lo que respecta al disfrute de dichos días. c) De igual manera el padre podrá visitar a su hijo en el hogar materno en el momento que lo desee, siempre que dichas visitas no interrumpan o perturben los periodos de estudio, descanso y alimentación del adolescente. Obligación de Manutención: a) Se fija una cuota de manutención mensual por la cantidad de doce mil doscientos bolívares (Bs. 12.200,00), cuyo monto será entregado por el progenitor a la progenitora mediante depósito efectuado en la cuenta corriente No. 0102-0216-71-0000077486, del Banco Venezuela, Banco Universal a nombre de la progenitora. b) En el mes de julio de cada año adicional a la cuota de manutención mensual, se fija una cuota extraordinaria por la cantidad de doce mil doscientos bolívares (Bs. 12.200,00), cuyo monto será entregado por el progenitor a la progenitora mediante depósito efectuado en la cuenta corriente No. 0102-0216-71-0000077486, del Banco Venezuela, Banco Universal a nombre de la progenitora, a los fines de costear los gastos de inscripción o matrícula escolar, útiles escolares y uniformes del adolescente. c) En el mes de diciembre de cada año adicional a la cuota de manutención mensual se fija una cuota extraordinaria por la cantidad de doce mil doscientos bolívares (Bs. 12.200,00), cuyo monto será entregado por el progenitor a la progenitora mediante depósito efectuado en la cuenta corriente No. 0102-0216-71-0000077486, del Banco Venezuela, Banco Universal a nombre de la progenitora, a los fines de cubrir los gastos pertinentes a la época decembrina del adolescente tales como juguete, vestimenta, calzados, etc. d) En relación con los gastos médicos y hospitalarios, el ciudadano se obliga a contratar una póliza de seguro de hospitalización y cirugía en beneficio de sus hijos tanto del adolescente como de aquellos que ya han alcanzado la mayoría de edad, con el propósito de que puedan recibir atención médica ordinaria, común y extraordinaria, así mismo el progenitor se compromete a sufragar todos los gastos que el adolescente llegare a necesitar por cualquier consulta que requiera, sea especializada o no, los gastos ocasionados por terapias requeridas por el adolescente, así como los medicamentos que requiera. De igual manera el progenitor se compromete a cubrir los gastos de educación y transporte correspondiente a sus hijos mayores de edad, siempre y cuando éstos cursen sus estudios superiores a cabalidad, el progenitor se compromete a dotar al adolescente de vestimenta y calzado durante el mes de agosto y diciembre de cada año.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Edgreicy del C.N.I. y A.J.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.283.907 y V-7.797.989, respectivamente.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 09 de septiembre de 1989, fue contraído ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys G.G.M.. S.V.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 20, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio de 2015. La secretaria.

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