Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. II

PARTE DEMANDANTE: EDGREY DEL C.G.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 6.316.288, en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la Unidad de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: S.Y.A.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. 6.049.593, debidamente asistido por el Defensor Ad-liten P.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.189.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Cumplimiento)

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 02/05/2008, por la ciudadana EDGREY DEL C.G.D., quien asistida por la Unidad de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y a favor de su hijo, demanda al progenitor de éste, ciudadano S.Y.A.C., versando su pretensión en que se le declare el incumplimiento de manutención, ya que indica que éste, se comprometía a aportar por obligación de manutención la cantidad de Bs. 200,00 tal como quedo establecido de mutuo acuerdo entre las partes en la decisión de motivo Divorcio 185-A, dictada en fecha 17 de Marzo del año 2003 por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VI.

En fecha 07/05/2008, este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, librándose boleta de citación al demandado, a los fines de que compareciera por ante la sede de esta Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse agregado la correspondiente boleta más un (01) día que se le concede como término de la distancia, para que asistido de abogado diera contestación a la presente demanda. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.

En fecha15/07/2008, se recibió exhorto proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde consigna la respectiva boleta de citación de la parte demanda, informando a esta sala de juicio que el ciudadano S.Y.A.C., no vive en dicho apartamento y que por vía telefónica el ciudadano S.Y.A.C., manifestó que el mismo acudiría con su abogado directamente al tribunal comitente, lo cual a juicio del Tribunal debe tomarse como que no pudo ser localizado el demandado.

En fecha 07/08/2008, esta sala de juicio de acuerdo al pedimento de la parte interesada, se acordó librar cartel de citación a la demandada de conformidad con el articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 27/10/2008, se consignó la publicación hecho en el Diario La Voz de Guarenas del cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 03/11/2008, esta sala de juicio deja constancia de la no comparecencia de la parte demanda, para darse por citada en la presente causa.

En fecha 06/11/2008, esta sala de juicio nombra al abogado P.S., como Defensor Ad-Litem, de la parte demandada.

En fecha 21/11/2009, el abogado P.S., acepta el cargo como Defensor Ad-Litem, de la parte demandada. Citado como fue la parte demandada a través de la defensa judicial designada, a los fines de dar contestación a la presente causa, y promovidas y evacuadas las pruebas así como recabados los informes técnicos, junto con los elementos que cursan a los autos, este sentenciador procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se establece en los siguientes términos:

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que el padre de su hijo, ciudadano S.Y.A.C., quien es miliar retirado de la Fuerza Aérea, se comprometió a aportar por concepto de obligación de manutención la cantidad de Bs. 200.00, mensuales y una cantidad similar para los gastos escolares y una para los gastos de decembrino, los cuales debían ser depositados los cinco primeros días de cada mes en una cuenta que se aperturaría a tales efectos. Que el padre se comprometía a aumentar dichos montos cada vez que reciba aumento de sueldo, que a la presente fecha el monto de obligación de manutención, esta ajustado a la cantidad de Bs. 590,00, los cuales se descontaban por nomina de la Habilitaduría de la Fuerza Aérea y depositados en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la madre. Así como aportar el 50% de los gastos generados por medicinas, vestidos, educación, todos los gastos que puedan producirse en el desarrollo integral del niño. Que el monto de lo adeudado hasta la fecha de la presentación del presente expediente es cinco mensualidades, a razón de Bs. 590.00, para un total de Bs. 2.950,00, más los intereses generados por la cantidad atrasada. Asimismo se señala que al demandado se le hace descuento por concepto de obligación de manutención de otro hijo que tiene, y la que corresponde a su hijo no se le hace el depósito.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada a través de la defensa ad litem dio contestación a la demanda, indicando que niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (3 al 14) del presente expediente copia certificada de la Sentencia de Divorcio, peticionada por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Marzo del año 2003. Este Juzgador le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia que en efecto se encontraba fijada por vía judicial la obligación de manutención a favor del niño de autos, quedando establecida la misma en Bs. 200,oo mensuales, así como también aportara el CINCUENTA POR CIENTO 50% de los gastos extraordinarios que se susciten, vale decir entre otros: Médicos, odontológicos, cultura, recreación, deportes y otros para ser cancelados por parte del progenitor. Y así se declara. 2) Cursa al folio (15) del presente expediente, acta de nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., acta Nº 41 de fecha 16/01/1997. Este juzgador aún cuando se trata de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no procede estimarlo en razón a que no se trata de ningún hecho controvertido. Y así se declara. 3) Cursa al folio (67) del presente expediente comunicación emitida por el Coronel C.J.M.G.d.B. y Seguridad Social del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada, donde informa a esta sala de juicio que el ciudadano S.Y.A.C., ingreso a la Fuerza Armada el 05 de julio 1987 y paso a la honrosa situación de retiro el 11 de septiembre del 2007, con derecho a una pensión vitalicia. Lo cual se valora como documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia que el demandado se encuentra en situación de retiro de la Fuerza Armada. Y así se declara. 4) Cursa al folio (68 al 77) del presente expediente comunicación emitida por el Lic. Luis César Brea Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Lo cual se valora como documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia que el ciudadano S.Y.A.C., fue contratado para prestar sus servicios a dicho instituto, a partir del 15 de Junio de 2008, hasta el 15 de septiembre de 2008, a fin de cumplir funciones como Enfermero, que en fecha 31 de diciembre del año 2008, renuncio a dicho instituto. Y así se declara. 5) Cursa al folio (83 y 84) del presente expediente comunicación emitida por el Teniente Coronel A.L.R.C., Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada, donde informa a esta sala de juicio que el ciudadano S.Y.A.C., que el demandado devenga una pensión de retiro vitalicia de MIL DIECIOCHO BOLVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.108,15). Al respecto este Tribunal lo valora como documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se declara.

No aportación de prueba por parte del demandado: La parte demandada no aportó elemento probatorio alguno, que pudiese desvirtuar lo solicitado por la demandante. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarías atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación, mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado. La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual. Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación de manutención, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño o a un adolescente; es el llamado (periculum in mora) condición para la procedencia de la medida cautelar. Este elemento se configura por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas alimentarías, por lo que del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos dos situaciones claramente diferenciadas. a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho. b.- La prevención que en un futuro, la obligación alimentaria será satisfecha con el patrimonio del obligado. En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente: Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Así mismo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Artículo 381. Medidas Cautelares. “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En el presente caso, la ley le otorgó una oportunidad al demandado para que probara que habría pagado lo que se reclamaba, siendo que el mismo no promovió pruebas, por lo que considera este Juzgador forzoso declarar la demanda procedente. Y siendo que el demandado se encuentra en situación de retiro de la Fuerza Armada y recibe una pensión vitalicia, en consecuencia habría que corregir la situación administrativa por la cual al pasar a situación de retiro la habilitaduría dejó de hacer los alegados descuentos.. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana EDGREY DEL C.G.D., en interés de su hijo, antes identificado, en contra del ciudadano S.Y.A.C., también identificado. Por lo expuesto, al computarse la deuda total alegada, resulta la cantidad de Bs. DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.950,00), resultantes de cinco (05) mensualidades atrasadas de QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 590,00), siendo que los intereses moratorios alcanzan la cantidad de Bs. 147,50, tomando en cuenta 5 meses de retraso desde el momento en que se interpuso la demanda. Resultado un monto total de Bs. F. 3.097,50 como deuda de manutención. Dicha cantidad deberá ser descontada, en el mes de diciembre contra los aguinaldos que deba recibir el obligado a través del IPSFA, quedando en la obligación este instituto de ordenar el depósito en la cuenta bancaria que señale la progenitora de la niña. Asimismo de manera inmediata deberá restablecerse contra la pensión vitalicia que recibe el obligado en manutención el quantum de la obligación fijada a favor de la niña de autos, el cual para la época se encuentra fijado en Bs. F. 590,oo mensuales, e igual cantidad como bonificación escolar y de fin de año en los meses de agosto y diciembre, lo cual se hará contra la pensión vitalicia que devenga el obligado en el Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en cuenta bancaria que a tal efecto indique la progenitora.

Finalmente deberá el obligado en manutención continuar cumpliendo con los demás términos convenidos. Líbrese oficio al Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada y anéxesele copia certificada del fallo a objeto de que se de cumplimiento a los decidido. Cúmplase.

Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B.. En Guatire, a los 25 días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ESTABA

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ESTABA

EXP Nº 08/9152

Obligación de Manutención (Cumplimiento).

HARB/Zunyin

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