Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 13 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 13 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2006-000043

ASUNTO : BP01-O-2006-000043

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de A.C. incoada por el ciudadano EDGUARD REBOLLEDO ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.533.772, actualmente detenido a la orden del Tribunal De Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contra las presuntas omisiones por falta de pronunciamiento del referido Tribunal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Agosto del 2.006, se declaró ADMISIBLE dicha Acción de Amparo, y se fijó para las 96 horas a partir de la última notificación, para la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Constitucional, en fecha de Abril del 2.004, constituida la Corte de Apelaciones, por sus integrantes, Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ (Juez Presidente) y los Dres. Dra. M.G.R.D.H. (Juez Ponente) y J.B.C., así como la Secretaria, Abogado C.D.C.C.. Presentes el Accionante, ciudadano EDGUARD REBOLLEDO ORTEGA, previo traslado desde la Zona Policial N° 5 de este Estado, acompañado de su Abogada asistente, Dra. M.S., no compareciendo el Ministerio Público, ni la Juez del Tribunal de Juicio N° 01, Extensión El Tigre, quienes fueron debidamente notificados. Inmediatamente el Juez Presidente, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra al accionante, ya que la misma fue interpuesta personalmente por el ciudadano EDGUARD REBOLLEDO, quien cedió la palabra a la Abogado M.S., quien entre otras cosas manifestó: Que ratifica el escrito presentado por el accionante, y donde solicita amparo constitucional, por cuanto el mismo tiene detenido más del tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, más de dos años; y fueron solicitadas las copias certificadas de las actuaciones, sin lograr obtenerlas, las cuales fueron presentadas en copia simple. Señaló además que existe retardo procesal injustificado, sin que se haya celebrado hasta la presente fecha el juicio oral. Acto seguido, la Dra. M.R.D.H., formuló preguntas al accionante, las cuales fueron contestadas, entre ellas preguntó: ¿En qué Tribunal se encuentra actualmente su causa? Contestó: En el Tribunal de Juicio No. 2 recientemente, ya que estaba conociendo el Tribunal de Juicio No. 1. Seguidamente tomó la palabra el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, prenunciándose sobre las pruebas ofertadas, indicando que por tratarse de una acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, cumpliendo el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se admiten las pruebas presentadas, salvo su apreciación en definitiva, por existir nota de recibo y sello húmedo del Alguacilazgo, Organismo éste competente para documentación y enviarla al Tribunal respectivo. Continuando con el acto, se otorga nuevamente la palabra al accionante, para que presente sus CONCLUSIONES, tomó la palabra el Abogado M.S., por cuanto mi representado se encuentra detenido desde hace más de dos años, sin lograr la realización del juicio oral, solicita a la Corte se pronuncia sobre su libertad. Preguntó la Dra. Rivas: ¿En qué fecha fue remitida la causa al Tribunal de Juicio? Contestó: El 06 de abril de 2006. Continuando con el acto, el Juez Presidente impuso al accionante de los derechos y garantías constitucionales que tiene para ser oído en esta audiencia, y que de no hacerlo en nada le perjudicará; manifestando el ciudadano EDGUARD REBOLLEDO ORTEGA, ratificar el escrito de amparo presentado. La Corte de Apelaciones, oídas las exposiciones de las partes, se retira a DELIBERAR, convocando a las partes para oír el pronunciamiento a que haya lugar, a las dos horas de la tarde,

Posteriormente, siendo la oportunidad acordada, se constituyó la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencias, emitiendo por unanimidad el siguiente pronunciamiento:

Acude ante esta Corte de Apelaciones interponiendo acción de amparo constitucional, la cual fue admitida por la presunta conducta omisiva del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, habida cuanta que ha solicitado en tres (3) oportunidades la revisión de la medida privativa de libertad por retardo procesal, en razón de que tiene más de dos (2) años detenidos sin que se le haya realizado el juicio oral y público, peticiones que no han sido decididas por el Tribunal de Juicio que conoce su causa.

Establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de proporcionalidad, en el entendido que el imputado no permanecerá en detención por más del límite mínimo de la pena prevista para el delito ni exceder el límite de dos (2) años.

En el presente caso, alega el quejoso que él se encuentra en el supuesto de hecho descrito anteriormente, y que en razón de ello, los días 17 de Julio, 04 de agosto y 14 de agosto, todos del año 2006, solicitó al Tribunal de Juicio N° 01 la revisión de su medida y el otorgamiento de libertad por retardo procesal, petición de la cual no ha recibido respuesta ya que el Tribunal que conoce su causa, no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto.

Al acto de celebración de la audiencia constitucional, no acudió el agraviante, pese a haber sido debidamente notificado, por tanto no esgrimió argumento alguno ni trajo a los autos prueba en contrario al pedimento del accionante en amparo, de manera que este Tribunal debe resolver con la prueba que se incorporó con la solicitud.

En este sentido, se verifica de las copias de los escritos que se adjuntaron a la demanda de amparo constitucional, que en efecto el ciudadano Edguard Rebolledo Ortega, en su condición de acusado en la causa penal N° BJ11-P-2003-000014, que se sigue por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ha solicitado la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, habida cuenta que según lo manifiesta ha permanecido detenido por más de dos (2) años privado de su libertad sin que se le haya celebrado el juicio oral y público, tal y como se desprende de sendos escritos que rielan a los folios 10 al 39 del presente expediente.

Ante esta situación, si bien es cierto que la inasistencia del juez a la audiencia oral no puede apreciarse como confesión o aceptación de los hechos incriminados, no lo es menos, que tampoco se incorporó prueba alguna que desvirtúe lo alegado por el quejoso, de tal suerte que ante la falta de pronunciamiento oportuno y adecuado por parte del Tribunal agraviante, sobre las solicitudes formuladas por el justiciable, considera esta Tribunal Constitucional que se está en presencia de lesión constitucional a la garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el ciudadano EDGUARD Rebolledo Ortega, no ha obtenido con la prontitud que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que corresponda.

Por ello, estima este Tribunal, actuando en sede Constitucional, que el Tribunal de Juicio vulneró la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, asistiendo la razón al accionante, en el entendido que no ha recibido respuesta oportuna por parte de los órganos jurisdiccionales, en consecuencia, debe declararse con lugar la presente acción de amparo, y como quiera que la resolución N° 72 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 07-08-06 resolvió que los Tribunales de todas las dependencias no despacharán desde el 15-08-06 hasta el 15-09-06, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ordenarle a la parte agraviante que se pronuncie acerca de la solicitud de revisión hecha en la causa principal, en un plazo perentorio contenido dentro de esa dos fechas, por tanto deberá el tribunal que este conociendo la causa dar cumplimiento a lo aquí decidido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al reinicio de las actividades normales en el servicio de administración de justicia, es decir, el 18-09-06.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad DECLARA CON LUGAR Acción de A.C. solicitada por el ciudadano EDGUARD REBOLLEDO ORTEGA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abogada M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y se ordena al Tribunal de Juicio que esté conociendo la causa emitir un pronunciamiento acerca del pedimento hecho por el mencionado ciudadano, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al reinicio de las actividades normales en el servicio de administración de justicia, es decir, el 18-09-2006.-

ESCRITO DE ACCION DE A.C..

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo, el ciudadano EDGUAR REBOLLEDO ORTEGA, señaló lo siguiente:

…actualmente detenido judicialmente desde el 15-07-04; inicialmente a la orden y disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control; y en la actualidad, del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio; ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre; donde según Asunto Principal identificado con el alfanumérico electrónico: Bj11-P-2003-000014, se me sigue proceso, por ser el presunto autor y responsable en la comisión del delito de Robo Agravado; amparado bajo la Tutela Judicial Efectiva que brinda la concurrencia de los artículos: a) 8,24; de La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San J. deC.R.”; aplicable en el ordenamiento jurídico procesal actual, con la preeminencia y condiciones establecidos en el artículo 23 de Nuestra Carta Magna; y b) 2, 3, 19, 21, 253 y 257 Eisdem, ejerciendo el Derecho Procesal Constitucional, preceptuando en la armonización de los artículos 26 y 49 Ibidem, ante ese órgano integrante del Sistema de Justicia, con el debido acatamiento y muy respetuosamente, ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:

Único

De la demanda de A.C., por violación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de nuestro texto fundamenta:

PRIMERO

De los hechos y sus medios probatorios; los cuales desde esta misma oportunidad, se ofrecen para ser debatidos en la audiencia …:

Luego de señalar que la presente acción de A.C. la estoy proponiendo sin contar con la debida asistencia jurídica, lo hago tomando como norte el fallo N° 759 del 09-04-02; expediente N° 02-0369, dictado con ponencia del Magistrado DR, HOISE M. DELGADO OCANDO, en la Sala Constitucional, de seguida en relación con los hechos y sus medios probatorios, se indica lo siguiente:

A través de escritos dirigidos desde mi sitio de reclusión…al ciudadano juez de juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal-Extensión Territorial El Tigre, recibidos con datas: 17-07-06; 04-08-06; y 14-08-06, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente, le requería al mismo, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunciara sobre el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de libertad, en atención a que llevaba, más de dos (02) años de detención judicial efectiva, y en el asunto principal que bajo el alfanumérico electrónico: BJ11-R-2003-000014- se ventila por ante el dicho tribunal de juicio, aún no se ha dictado sentencia definitiva. En tal sentido como medio probatorio, se acompañan, marcados “A”, “B” y “C”; respectivamente los aludidos escritos, donde en original se observan: El sello del servicio de Alguacilazgo, la fecha y la firma autografía del funcionario receptor.-

En debida correspondencia con lo preindicado, se hace necesario acotar que mediante el documento del 14-08-06 (anexo “C”), requerí, se me expidiera copia certificada de los indicados escritos, incluyendo además, el fechado 27-07-06; y así mismo, se expidiera por Secretaría el cómputo correspondiente, para determinar a ciencia cierta, que para el momento de celebrarse el acta de marras, llevo detenido más de dos (02) años y un (01) mes, y el tribunal de juicio por razones que desconozco no se ha pronunciado sobre mi requerimiento….

Segundo

Del Derecho y de la Demanda de A.C.:

Como ya se indicara desde el 17-07-06, hasta el 14-08-06; vale decir por espacio de 27 días y en 04 oportunidades distintas, le requerí con el debido respeto al ciudadano Juez de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal. Extensión El Tigre….se pronunciara sobre la conceción (sic) de una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de libertad, ya que llevo detenido más de dos (02) años y aún en mi caso no se ha dictado sentencia definitiva. Siendo necesario acotar que en todas y cada uno de los fundamentos de derecho, se le invocó, la sentencia N: 2150, fechada 29-07-05, expediente N: 04-3090 (sic), dictada con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDON…en cuya oportunidad, expresiones más expresiones menos, entre otras cosas, con carácter vinculante. Se le impuso al Juez del respectivo caso, la obligación de otorgarle; de oficio, o a petición del afectado, una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de libertad, cuando el imputado o acusado lleve detenido judicialmente dos (02) años o más sin que se hubiere dictado sentencia firme; luego de establecer que ese retardo procesal no es atribuible a titulo de dolo al imputado o a su defensa; y constatar así mismo que el Ministerio Público o la víctima, oportunamente, hubieren solicitado la prorroga de Ley; pero no obstante a todo ello, el ciudadano Juez no emitió pronunciamiento alguno; y visto que desde el 15-08-06 al 15-09-06; ambas fechas inclusive, por resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Sala Penal), del Tribunal Supremo de Justicia, no se dará despacho en lo tribunales del país, lo cual viene a significar, que debo esperar treinta (30) días continuos para que por la vía ordinaria se emita el ya tardío pronunciamiento, circunstancia esta que de hecho aumenta el plazo de mi privación ilegitima de mi libertad, que como derecho Constitucional a todo ciudadano se le garantiza en el artículo 44.1 de Nuestra Carta Magna; es por lo que con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro por ante su digna y competente autoridad, de conformidad con lo pautado en los artículos 27 de Nuestra Carta Fundamental y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a demandar; como en efecto demando, amparo constitucional, a fin de que se haga cesar la “Presunta” Privación ilegitima de Libertad, a la cual me tiene sometido el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre…. ”.

DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El accionante en amparo, denuncia como infringido el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, toda vez que le ha solicitado al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, la revisión de la medida privativa de libertad que recae sobre él desde hace más de dos (2) años. Solicitudes que datan de los días 17 de Julio de 2006; 04 y 14 de agosto también de 2006. En consecuencia intenta amparo constitucional ante la omisión de pronunciamiento del Tribunal a quo, ya que se ven lesionados sus derechos constitucionales a peticionar y recibir respuesta oportuna.

Al efecto, la norma contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la letra establece:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta…”.

Del contenido de la norma anterior, ciertamente se constata el reconocimiento constitucional del derecho del cual todo ciudadano es titular, en el entendido de estar legitimado activamente para formular peticiones y recibir del organismo o funcionario competente, no solo respuesta oportuna, sino adecuada, vale decir, pertinente, congruente con la demanda, con la exigencia en este caso del justiciable, puesto que la petición como claramente lo señala la norma en comento, puede ser dirigida según el caso ante cualquier autoridad o funcionario público.

El derecho de petición, según definición de Bertoli, citado por M.O. en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Política y Sociales, “…consiste en el reconocimiento de las facultades de todos los habitantes de un país para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar u observar alguna cosa incumbente a las mismas…”. (Ob.cit. Pág. 234).

Asimismo, en el Diccionario Jurídico Espasa, mencionando a P.S. lo concreta en el hecho de ser el “Derecho Constitucionalmente reconocido a formular ruegos a determinados organismos y autoridades. De origen medieval, ha sido calificado como >”. (Pág. 537).

Aunado a ello, el justiciable necesita sentir seguridad jurídica, la cual a juicio de quien aquí decide, se materializa cuando él sabe que al acudir a los órganos administradores de justicia, en tiempo oportuno habrá de recibir la decisión que corresponda, independientemente que se le dé o no la razón en lo que invoca, pero necesario es, que sienta satisfecha su necesidad mediante el pronunciamiento del Tribunal, lo que de no estar conforme con el fallo le abriría paso a ejercer los recursos ordinarios que fueren procedentes contra la misma.

Corolario de lo antes dicho, es que la respuesta oportuna y adecuada a que tiene derecho todo ciudadano que ha dirigido petición a algún organismo o funcionario público, es la que se produce en el tiempo justo previsto en la ley y además se corresponda directamente con el asunto peticionado.

Por otra parte, establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de proporcionalidad, en el entendido que el imputado no permanecerá en detención por más del límite mínimo de la pena prevista para el delito ni exceder el límite de dos (2) años.

En el presente caso, alega el quejoso que él se encuentra en el supuesto de hecho descrito anteriormente, y que en razón de ello, los días 17 de Julio, 04 de agosto y 14 de agosto, todos del año 2006, solicitó al Tribunal de Juicio N° 01 la revisión de su medida y el otorgamiento de libertad por retardo procesal, petición de la cual no ha recibido respuesta ya que el Tribunal que conoce su causa, no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto.

Es preciso acotar, que al acto de celebración de la audiencia constitucional, no acudió el agraviante, pese a haber sido debidamente notificado, por tanto no esgrimió argumento alguno ni trajo a los autos prueba en contrario al pedimento del accionante en amparo, de manera que este Tribunal debe resolver con la prueba que se incorporó con la solicitud.Así se decide.

En este sentido, se verifica de las copias de los escritos que se adjuntaron a la demanda de amparo constitucional, que en efecto el ciudadano Edguard Rebolledo Ortega, en su condición de acusado en la causa penal N° BJ11-P-2003-000014, que se sigue por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ha solicitado la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, habida cuenta que según lo manifiesta ha permanecido detenido por más de dos (2) años privado de su libertad sin que se le haya celebrado el juicio oral y público, tal y como se desprende de sendos escritos que rielan a los folios 10 al 39 del presente expediente.

Ante esta situación, si bien es cierto que la inasistencia del juez a la audiencia oral no puede apreciarse como confesión o aceptación de los hechos incriminados, no lo es menos, que tampoco se incorporó prueba alguna que desvirtúe lo alegado por el quejoso, de tal suerte que ante la falta de pronunciamiento oportuno y adecuado por parte del Tribunal agraviante, sobre las solicitudes formuladas por el justiciable, considera esta Corte de Apelaciones que actúa como Tribunal Constitucional que se está en presencia de lesión constitucional a la garantía contenida en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Régimen Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el ciudadano EDGUARD REBOLLEDO ORTEGA, no ha obtenido con la prontitud que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que corresponda. Así se decide.

Por ello, estima este Tribunal, actuando en sede Constitucional, que el Tribunal de Juicio vulneró la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, asistiendo la razón al accionante, en el entendido que no ha recibido respuesta oportuna por parte de los órganos jurisdiccionales, en consecuencia, debe declararse con lugar la presente acción de amparo, y como quiera que la resolución N° 72 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 07-08-06 resolvió que los Tribunales de todas las dependencias no despacharán desde el 15-08-06 hasta el 15-09-06, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ordenarle a la parte agraviante que se pronuncie acerca de la solicitud de revisión hecha en la causa principal, en un plazo perentorio contenido dentro de esa dos fechas, por tanto deberá el tribunal que este conociendo la causa dar cumplimiento a lo aquí decidido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al reinicio de las actividades normales en el servicio de administración de justicia, es decir, el 18-09-06. Así se decide.

De manera, que habiendo el ciudadano EDGUARD REBOLLEDO ORTEGA, desde el día 17 de Julio de 2006, solicitado la revisión de la medida privativa de libertad, escritos que fueron repetidos los días 04 de agosto, así como el 14 del mismo mes y año anterior, sin que hasta la presente haya emitido pronunciamiento alguno, siendo que de conformidad con la norma prevista en la parte infine del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para decidir sobre la solicitud del justiciable es de tres (3) días, los que transcurrieron con creces desde el 17 de Julio y 04 de Agosto, ya que con respecto al día 14 de agosto, es preciso acotar que al día siguiente se dio inicio al receso judicial, por tanto las causas quedaron en suspenso, sin embargo, la lesión constitucional ya se había desatado como consecuencia de la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de revisión antes planteadas.

Por último, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano EDGUARD REBOLLEDO ORTEGA,, asistido por la defensora pública penal, Abog. M.S., consecuencialmente se le ordena la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio que este conociendo la causa, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad recaída sobre el antes nombrado ciudadano. Así se decide.

Por otra parte, a la luz de la norma contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se exonera del pago de costas procesales al juez accionado por tratarse de funcionario público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano EDGUARD REBOLLEDO ORTEGA, asistido por la Defensora Pública Penal, Abog. M.S., consecuencialmente se le ordena al Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, que se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida privativa de libertad por retardo procesal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se está en presencia de lesión constitucional a la garantía contenida en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el ciudadano EDGUARD REBOLLEDO ORTEGA, no ha obtenido con la prontitud que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión correspondiente, y como quiera que este Tribunal se encuentra imposibilitado de ordenarle a la parte agraviante que se pronuncie acerca de la solicitud de revisión hecha en la causa principal, en un plazo perentorio contenido dentro de esa dos fechas, por tanto deberá el tribunal que este conociendo la causa dar cumplimiento a lo aquí decidido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al reinicio de las actividades normales en el servicio de administración de justicia, es decir, el 18-09-06.

Finalmente, a la luz de la norma contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se exonera del pago de costas procesales al juez accionado por tratarse de funcionario público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los trece días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años: 196° y 147°.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese al juez accionado y en su oportunidad remítase al Tribunal que corresponda.

Los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA DR. J.B.C.

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON

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