Decisión nº 384-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001209

ASUNTO : VP02-R-2013-001209

DECISIÓN N° 384-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Visto los recursos de apelaciones interpuestos, el primero en fecha 30-10-2013, por el profesional del derecho H.F., en su carácter de Defensor Privado del imputado EDGUARDO J.S.H., y el segundo en fecha 30-10-2013 por el abogada J.D.F., en su carácter de defensor de los imputados H.J.S.C. y A.E.O.F., en contra la decisión Nº 2C-3204-2013, de fecha 24-10-2013, emanada del Juzgado Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 83, de Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.C.P..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 05 de Diciembre de 2013, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano, Abogado H.F., en su carácter de Defensor Privado del imputado EDGUARDO J.S.H., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Alegó el apelante que, existe violación a los derechos de Igualdad de las partes al Debido Proceso, al derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Jueza de Instancia al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 2°, ya que los elementos de convicción tomados en consideración para basar su decisión de acordar la medida privativa de libertad, no son fundados elementos de convicción como lo establece la norma adjetiva. Igualmente, el Tribunal no especificó con claridad todos y cada uno de los elementos de convicción donde basó su decisión de privara a su defendido, ya que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de su defendido, siendo que tomó como de los elementos de convicción el dicho del progenitor de la víctima que en vida respondiera al nombre de R.C.N., obviando algunas jurisprudencias del m.T., que establecen cuales son los requisitos minimos exigidos para que el dicho de la víctima sea tomado como elemento de convicción y destruya el principio de la presunción de inocencia, mencionado ponencia del Dr. Hedor M.C.F., Sentencia N° 179 de fecha 10-05-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia .

    Continuó señalando la defensa que, la Jueza de Control acogió la precalificación realizada por la vindicta publica, en donde su defendido fue presentado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, sin que el Ministerio Publico haya especificado con claridad y detalladamente cual fue la participación de su defendido en el hecho imputado e investigado, no se determino cual fue la acción penal desplegada por su defendido en el delito imputado sin presentar un solo elemento de convicción que haga suponer que participio de manera directa en el hecho.

    Indicó además el recurrente que, la Jueza a quo acogió la precalificación hecha por el Ministerio Publico para privar al imputado de auto, sin que el mismo especifique de que manera su defendido participo en la comisión del delito imputado y como esta comprometida su responsabilidad penal en el delito mencionado, aun sin que ningún de los testigos presenciales del hecho especificara o nombraran su defendido durante la entrevista.

    PETITORIO:

    Solicitó el apelante, que se admita el recurso de Apelación, se declare Con Lugar el recurso interpuesto y decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, estableciendo así la situación infringida a su defendido, en virtud de que existe una abuso excesivo en la precalificación de los hechos con el solo objetivo de decretar medida privativa de libertad.

  2. DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano, Abogado J.D.F., en su carácter de defensor de los imputados H.J.S.C. y A.E.O.F., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Como Primera Denuncia, alegó la defensa la “INEXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION”, que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos H.J.S. y A.E.O.F..

    Denunció el recurrente que, que en la causa que se le sigue a sus defendidos no existen ningún elemento de convicción, que comprometan su responsabilidad, toda vez que tal como se apreció de las actas como actuaciones que pudiera comprometer la responsabilidad penal de sus defendido, se encuentra la Orden de Aprehensión, en el punto 14 copia fotostática certificada del Libro de Novedades Diarias del centro de Coordinación Policial N° 23, de la Policía del Estado Zulia, correspondiente al día 19-07-2013, se dejó constancia que los funcionarios H.J.S., A.E.O.F. y EDGUARD J.S.H., estuvieron de guardia las 24 horas.

    Continuó alegando que, la vindicta publica hace una interpretación del folio (21) del Libro de Novedades, donde se refiere que tres personas que fueron llevadas al comando policial por los funcionarios antes mencionados siendo las (04:30 pm), de día 19-07-2013, y que siendo posteriormente las (5:47) de la tarde se retiran todos, dando paso a la creatividad del Fiscal del Ministerio publico, para dar por sentado que los funcionarios actuantes también se fueron del comando sin ningún motivo justificado y que regresan (12) horas después, por la cual coinciden su ausencia del comando con la muerte del ciudadano R.J.C.P., versión distorsionada esta que es tomada por la Jueza Segundo de Control al momento de tomar su decisión, sin ser evaluado la testimonial del escribiente del Libro de Novedades para corroborar su versión tampoco fueron llamados como testigos los demás funcionarios que hacen vida en el centro de Coordinación Policial N° 23, para poder corroborar si su defendidos estuvieron ausentes todas esas horas, tampoco fueron citados como testigos los superiores Oficiales, para que explicaran las actuaciones desempeñadas por los mismos en día 17-07-2013, evidenciándose de esta manera la falta probatoria del Ministerio Publico en la presente investigación.

    Indicó el recurrente que, la vindicta publica intencionalmente y con mala fe, en la fase de investigación omite varios elementos de exculpación fundamentales que le favorecen a sus defendidos, que no fueron relacionados ni evacuados a tiempo para poder demostrar la inocencia de sus defendidos, es deber del Fiscal antes de solicitar las ordenes de aprehensión y mas para el día de la presentación de imputados, tener los siguientes elementos de investigaciones que son relevantes para poder demostrar la participación de sus defendidos: 1.- Tomar declaración de todos los funcionarios que trabajaron el día 19-07-2013, en el Centro de Coordinación Policial N° 23, de la Policía del Estado Zulia, para corroborar lo asentado en el libro de novedades. 2.- Experticia de la patrulla asignada a los funcionarios actuantes, para desvirtuar el vehículo donde se traslado el sujeto activo el día de los hechos. 3.- Experticia del video que menciona el padre de la víctima en su ampliación de entrevista, y que manifiestó que se observa el sujeto activo que le dispara a su hijo, así como el vehículo en el cual trasladaban. 4.- Necropsía del occiso a los fines de verificar el tipo de heridas que le causaron la muerte, si del cuerpo del occiso fue extraído un plomo que determine el tipo de arma y puede ser utilizado para futuras comparaciones para las armas personales o de reglamentos. Diligencias estas que fueron practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no fueron agregadas a las actas procesales para la solicitud de Orden de Aprehensión y no fueron solicitadas por la Jueza a la hora de decretar la Orden de Aprehensión, ni muchos menos a la hora de valorar la medida privativa de libertad.

    Señalo el apelante que, la Jueza de Instancia al momento de fundamentar su decisión debió considerar que las pruebas presentadas por el Ministerio Publico se relacionaran entre si para lograr determinar existencia de elementos probatorios que fundamentaran la responsabilidad penal de los imputados, y no como hizo en su decisión que solo copia y pega los elementos presentados sin ninguna fuente probatorio, como los mencionados en los numerales (4) Oficio N° 9700-059-SDC-CABIMAS y (5) Oficio N° 9700-059-SDC- CABIMAS, donde la Fiscalia presenta como elementos de convicción dos oficios donde se solicitan experticias, lo que dejó en evidencia la Falta de Control Constitucional de la Jueza, previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir que el Ministerio Publico, quien formula la imputación en contra de sus defendidos sin pruebas que los inculparan y ocultando aquellas que determinaban su inocencia, lo que además dio lugar a una medida privativa de libertad.

    Refirió la defensa que, en el caso de los medios de prueban que aluden al levantamiento de las evidencias, el testimonio de quienes observaron que un vehículo marca DODGE, modelo DART, color Verde, llego al sitio de los hechos, de donde se bajo un sujeto y disparo en contra de la humanidad del ciudadano R.J.M.C., para huir del lugar, las actas policiales que narran las diligencias practicadas en la morgue, las declaraciones de familiares de las víctimas como testigos referenciales, la declaración de la ciudadana SIRELYS E.F., sobre la forma como ocurrieron los hechos, donde indican que solo escucho varios disparos entre otros donde no se señaló la participación de sus defendidos.

    Como Segunda Denuncia, menciono el recurrente la “FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION”, violación de artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aduce la defensa que, la Jueza de Control al momento de tomar su decisión no fundamentó su criterio donde decreta la medida de coerción personal, ni hace mención a las solicitudes de la defensa en el acto de presentación de imputados, donde se manifestó que los funcionarios policiales se habían colocado a derecho en varias oportunidades, muestra de dicha confesión fueron consignados los escritos donde se presentan por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, así como se dejó constancia de la veces que fueron atendidos en el despacho fiscal, sin ninguna respuestas a sus peticiones, ya que reciban como respuestas de los Fiscales y del personal administrativo que no podían dar contestación a su solicitud en virtud de que el referido expediente “estaba perdido, otras veces que no se encontraba”, razón por la cual se dejó constancia en varios folios de libro de atención al publico, donde no fue atendido , considerándose una violación al Debido Proceso, previsto en e artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Continuo señalando que la Jueza a quo en su decisión no explicó los motivos por los cuales declaró Sin Lugar los alegatos expuestos por la defensa ni mucho menos tomo en consideración que el Ministerio Publico, injustificadamente, no agoto los mecanismos previsto para citar, entrevistar o imputar a sus defendidos, pues era mas fácil localizarlo por tratarse de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, que infinidades de veces acudieron a su despacho a ponerse a derecho y recibían como respuestas del representante de la vindicta publica que no estaban siendo investigados, a pesar de que se puede evidenciar los escritos de solicitud y de las veces que se pusieron a derecho, indicando sus datos personales, además tenían comunicación directa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando en conocimiento de que presuntamente se encontraban involucrado un compañero de trabajo y de que el referido occiso era amigo de los hoy imputados, evidenciándose dentro del vicio de inmotivación la falta de pronunciamiento de la Jueza de Instancia. Siendo tanta la inmotivación, que ni siquiera se molesto en analizar los extremos requeridos por el artículo 234, así como tampoco se ha determinado como fue la participación del imputado, es decir, si bien se le acreditó participación como cómplice, no se indicó cual fue su actuación o su parte en la organización delictiva. Así como, no motivos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO:

    Solicitó la defensa que, se admita el presente recurso de apelación, sea declarado Con Lugar y revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se decrete la libertad plena de sus defendidos.

  3. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    El abogado R.A.C.C., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, dio contestación a los recursos de apelaciones en los siguientes términos:

    Adujo la Vindicta Pública que, en relación a lo señalado por el abogado J.D.F., afirmaciones estas que resultan falsas e infundadas toda vez que el resultado de las diligencias de investigación ordenada a practicar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se recibieron posterior a la presencia del imputado H.J.S.C., en la sede del despacho fiscal, circunstancia presencial esta que no se niega, más sin embargo la solicitud de entrega del arma de fuego y del teléfono móvil celular no era posible resolverlo sin que constara agregadas a las actas fiscales, las diligencias o resultados de las mismas que habían sido ordenadas practicar en el auto de inicio de investigación, y en lo que respecta a las circunstancias de poner a derecho según su alegatos, para esa oportunidad y especialmente hasta el día 24 de septiembre del 2013, tanto el imputado H.S.C. y el resto de los imputados, no les era posible el acceso a las actas ni a solicitar diligencias de investigación, tda vez que no tenían la cualidad de imputados ni sobre los mismos pesaba orden de aprehensión, ya que la misma se solicitó en fecha 15-10-2013, una vez que se recibieron del órgano de investigación penal comisionado el resultado de las diligencias de investigación, así como la certificación del Libro de Novedades emanado de la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, en cuyo contenido se determino que se encontraban de guardia o de labores para el momento en que es herido mortalmente la víctima de autos, determinándose especialmente el elemento de convicción primordial que determino que se encontraban fuera del Centro de Coordinación Policial N° 23 donde prestaban sus labores, lo que concatenado con el dicho de la víctima y la hora en que ocurrió el hecho punible, hacen presumir fehacientemente elementos de convicción sobre su presunta participación en forma conjunta o concurrente en la comisión del hecho punible atribuido a los imputados de autos.

    Continuó alegando quien contestó que, considera que existe fundados elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad penal de los imputados de autos, de acuerdo al grado de participación atribuible en la audiencia de presentación de imputados, conforme a la precalicación que en forma individual se le señaló a cada imputado, dado los elementos de convicción indicados en forma cronológica al inicio del escrito, que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, tales como la entrevista tomada al progenitor de la victima, R.C. quien tuvo la oportunidad de conversar con la víctima en su lecho de muertes antes de fallecer en la emergencia del hospital, la entrevista de la progenitora y de la concubina del imputado, quienes manifestaron conocer de vista y tratos a los imputados de autos, ya que en oportunidades anteriores habían visitado su vivienda e igualmente por cuanto la víctima de auto le prestó servicio de mecánica a los vehículos de los mismos, así como lo manifestado por el hermano de la victima A.R., quien manifiesta y corrobora lo expuesto por el progenitor de la victima referente al señalamiento de la víctima hacia los funcionarios e imputados de autos, todo lo cual concatenado con la certificación de novedades emanadas del cuerpo de bomberos.

    En otro orden de ideas, en caso de aplicar y aceptar la posición de la defensa, en cuanto a la inexistencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, seria como negar la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando es bien sabido que la misma procede las circunstancias del hecho, pues a su criterio, en el presente caso se encuentran cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y en cuanto se desprenden de actas que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el tipo penal imputado estipula una sanción de pena de prisión en limite mínimo de 15 años de prisión, lo que acredita de pleno derecho de peligro de fuga de obstaculización, aunado al hecho de que los imputados de autos conocen a los testigos y víctimas y conocen su lugar de residencia, tal y como se observa en la entrevistas tomadas a la progenitora y concubina de la víctima, existen elementos suficientes que conllevan a estimar que los imputados EDGUARD J.S.H., A.E.O. y H.J.S., son autores el primero de ellos, y el segundo y tercero como cooperadores inmediato del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA.

    Indicó que, durante la fase de investigación se determinara el grado de participación de cada uno de ellos, así como determinar o establecer la aproximación a la plena certeza sobre su culpabilidad o responsabilidad a fin de dictar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en tal sentido de conformidad con la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, se presume el peligro de evasión a la persecución penal, dada la pena a imponer, la cual según los delitos imputados la pena es mayor a la que refiere el artículo 237 ejusdem, toda vez que de los delitos imputados el mas grave establece una pena de diez años a dieciséis años como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que el Juzgado de Control decidió conforme a derecho.

    PETITORIO:

    Solicitó el Ministerio Público, que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, sea ratificada la decisión, por considerar que la misma cumple con los requisitos de Ley y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  4. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° Nº 2C-3204-2013, de fecha 24-10-2013, emanada del Juzgado Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados EDGUARD J.S.H., H.J.S.C. y A.E.O.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 83, de Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.C.P..

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Argumentó la defensa en su escrito de apelación que, existe violación a los derechos de Igualdad de las partes al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Jueza de Instancia al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 2°, ya que no existen suficientes los elementos de convicción para basar su decisión de acordar la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, así como no especifica con claridad todos y cada uno de los elementos de convicción donde basa su decisión de privar a su defendido, ya que no existen suficientes elementos que comprometan su responsabilidad.

    Es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual fundamento en los siguientes términos:

    …FUDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

    Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la preente causa, observa este Tribunal que los ciudadano EDGUARD J.S.H., H.J.S.C. y A.E.O., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2013, bajo decisión Nro. 2C-3106-13, a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, siendo presentado en la presente fecha dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artyículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes plantedas hace las siguientes consideraciones: Valorado como ha sido el escrito presentado por el Ministerio Publico, para lo cual este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción, se esta en presencia de un hecho punible , de acción pública perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en relación al imputado EDGUARD J.S.H., en la condición de AUTOR y en relación a los imputados H.J.S.C. y A.E.O. FLORESen la condiciones de COOPERADORES INMEDIATOS, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 en concordancia con el artículo 406 , Ordinal 1 del Código Penal, en contra de la ciudadana (sic) quien en vida responía al nombre de R.J.C.P. (OCCISO), convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 01.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 20-07-2013, suscritas por los funcionarios Detective J.M. y E.P. …2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DE SUCESO, signado con el Número 739 de fecha 19-07-2013..3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de cadáver signado con el Número 738 de fecha 19-07-2013…4.- OFICIO SIGNADO CON EL Nro. 9700-059-SDC-CABIMAS de fecha 19-07-2013…5.- OFICIO SIGNADO CON EL Nro. 9700-059-SDC-CABIMAS de fecha 19-07-2013….6.- FIJACION FOTOGARFICAS SIGNADAS CON LOS NUMEROS 738 y 739….7.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS SIGNADAS CON LOS Nro: 532 Y 533…(Omissis…)

    En relación a lo expuesto por la defensa técnica esta Juzgadora deja constancia que nos encontramos en unas fase incipientes del p.p., correspondiéndole al ministerio publico en el devenir de la investigación recabar la totalidad de los elementos de convicción que culpen o exculpen a lo hoy imputados a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, siendo que aunado a la misma se encuentra el testimonio de los FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL CUERPO DE BOMBEROS DE CABIMAS G.V. Y YOHENDRY CALDERA…

    Del mismo modo y en relación a los alegatos de defensa de los ciudadanos H.J.S.C. y A.E.O.F. se evidencia de actas que los tres imputados pese a encontrase de servicio abandonaron su sitio de trabajo sin indicar su destino , justo el día que ocurrieron los hechos, todo lo cual consta de copia certificadas del libro de novedades llevado por el Cuerpo policial, lo que ha traído una presunción de su participación en el hecho imputado…

    Del mismo modo alega la defensa que sus defendidos se habían puesto a derecho ante el despacho fiscal lo que desvirtúa a toda luces el peligro de fuga, por lo que solicitan una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad. A este respecto observa esta Juzgadora que la naturaleza de los hechos y el delito señalado por el fiscal del ministerio público en contra de los hoy imputados merecen una pena privativa de libertad…

    Al respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:

    El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    (Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

    Por otro lado, la Sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:

    ...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...

    .

    Asimismo, en Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:

    … Todas las personas llamadas a un proceso, o que de laguna (sic) otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

    .

    Igualmente, en Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

    … la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación

    .

    De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    Así las cosas, quienes aquí deciden consideran preciso señalar, en virtud de la pretensión fiscal, como lo fue el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, que este Tribunal Colegiado ha establecido en reiteradas oportunidades, que para la procedencia de ésta, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Pues bien, precisa este Tribunal Colegiado al señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de actuación efectuada el día 20 de Julio del 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación del Estado Zulia, que siendo aproximadamente las (12:00) horas de la mañana, prosiguiendo con as investigaciones relacionadas con la causa penal N° K-13-0059-00208, la cual fue iniciada por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), se trasladaron al Hospital Dr. Adolfo D´empire del Municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de las primeras diligencias urgentes y necesarias, una vez en el mencionado centro hospitalario, fueron atendidos por el galeno de guardia Dr. R.M., quien le manifestó que hoy 19-07-2013, siendo las (08:20) horas de la noche, había ingresado una persona de sexo masculino, que se encontraba en estado agónico, debido a presentaba un traumatismo toráxico abdominal penetrante, producido por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, quedando sin signos vitales a las (08:45) horas de la noche del mismo día, observando el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, procediendo a practicarle inspección al cadáver, que presentó heridas una (01) en la región lumbar, lado izquierdo, tres (03) heridas en la región externa del brazo, lado derecho, tres (03) heridas en la región anterior del brazo, lado derecho, cuatro (04) heridas en la región costal, lado derecho y dos (02) heridas en la región del flanco del lado derecho, las mismas producidas por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular. Una vez fuera de la sala de cadáver, entrevistaron a un ciudadano quien se identifico como CHACIN N.R.S., manifestando ser el padre del occiso, señalando que en el momento que se encontraba laborando, recibió una llamada telefónica, donde le informan que a su hijo le habían efectuado varios disparos, trasladándose al mencionado hospital, al llegar una ambulancia con el ciudadano occiso, le indicó antes de fallecer que el sujeto que le había efectuado los disparos, respondía al nombre de E.S. y que labora como funcionario del Cuerpo Bolivariana de Policía del Estado Zulia. En la misma fecha rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano CHACIN N.R.S., donde señaló que su hijo J.R.C.P. le habían dado tres tiros, cuando salio a comprar pollo a la Broster cerca de su casa, que su hijo llego al hospital en una ambulación de los Bomberos, lo bajaron los paramédicos, pero cuando lo llevaban hacía el área de emergencia, el me dijo “PAPA FUE EDWAR DE LA PR”, al preguntarle que cual EDWAR, le contesto “PARA FUE E.S., DE LA PR, EL QUE TRABAJA CON SANCHEZ, PAPA EL QUE VIVE EN LOS LAURELES”.

    Precisa esta Alzada señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que el Tribunal a quo decretó Orden de Aprehensión en contra de los imputados EDGUARD J.S.H., H.J.S.C. y A.E.O.F., ello en virtud de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Publico, en fecha 15 de Octubre del 2013.

    Posteriormente, observa esta Sala de Alzada que, en fecha 24 de Octubre del año en curso, se llevó a efecto el Acto de Presentación de imputados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretándose a los ciudadanos EDGUARD J.S.H., H.J.S.C. y A.E.O.F., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 Ordinales 1°, , 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 83, de Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.C.P., constatándose que, para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza de Instancia analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia del mencionado delito, el cual no se encontraban evidentemente prescritos, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano EDGUARD J.S.H., como co-autor y los ciudadanos H.J.S.C. y A.E.O.F., como cooperadores inmediatos en el tipo penal señalado anteriormente, la Jueza de Instancia indicó en el fallo que existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos, y los mismos se derivaban del 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 20-07-2013, suscrita por los funcionarios detectives J.M. y E.P., donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DE SUCESO N° 739 de fecha 19-07-2013, donde dejan constancia de las características descriptivas del sitio del suceso, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DE SUCESO N° 739 de fecha 19-07-2013, donde dejan constancia de las características descriptivas del sitio. 4.- OFICIO N° 97000-059-SDC-CABIMAS, de fecha 19-07-2013, dirigido a la División de Criminalística, mediante el cual se remite la Planilla de Necrodáctilia en forma R-17, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.J.C.P., 5.- OFICIO N° 97000-059-SDC-CABIMAS, de fecha 19-07-2013, dirigido a la Jefatura del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se remite evidencia físicas, relacionada con la causa N° K-13-0059-00208, 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 19-07-2013, al momento de practicar las inspecciones signadas con lo Nros. 738 y 739, en cuyo contenido se describe el sitio del suceso y las heridas producidas al cadáver de la víctima R.J.C.P.. 7.- REGISTROS DE CADENAS DE C.D.E.F. Nros. 532 y 533. 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-07-2013, rendida por el ciudadano R.S.C.N. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-07-2013, rendida por la ciudadana SIRELYS E.F.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- ACTA DE DEFUNCION N° 458 de fecha 02-08-2013, expedida por el registro Civil de la Parroquia A.d.M.C. del estado Zulia, perteneciente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.J.C.P.. 11.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 26-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 12. ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA de fecha 26-07-2013, rendida por el ciudadano R.S.C.N., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-07-2013, rendida por el ciudadano A.R.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 14.- COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS del Centro de Coordinación Policial N° 23 de la Policía del Estado Zulia, correspondiente al día 19-07-2013, remitida con Oficio N° 23-0370-2013, de fecha 23-07-2013. 15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-07-2013, rendida por el ciudadano G.V., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 16.- INFORME BALISTICO N° 9700-135-DB-2566 de fecha 07-08-2013, por medio del cual dejan constancia de las características físicas del arma de fuego incautada en el procedimiento donde se practico la aprehensión de los imputados. 17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-2013, rendida por el ciudadana O.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-07-2013, rendida por el ciudadano H.F., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 83, de Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.C.P., supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, dado a la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirán en víctimas, expertos y testigos, aunado al hecho que es delito considerado de lesa humanidad.

    De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan que la Jueza de la recurrida fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos de la norma adjetiva penal. Igualmente, en la recurrida se verifica la resolución de las solicitudes realizadas por las partes tanto por la defensa privada como el representación Fiscal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, considerando ésta Sala que del expediente sometido al control, no existe ninguna violación ni dilación en el proceso.

    Por lo que se evidencia claramente, que el caso bajo examen no se ha vulnerado ni el Derecho a la Libertad y a la Defensa, ni mucho menos la garantía constitucional de la Tutela judicial Efectiva, puesto que en el presente caso se está en la fase inicial y primigenia del proceso, y está determinará en concreto los elementos probatorios que se tengan tanto a favor como en contra de los imputados EDGUARD J.S.H., H.J.S.C. y A.E.O.F., así como el grado de culpabilidad de cada uno, por cuanto es necesario que la investigación de sus resultados para establecer sí hay suficientes elementos para comprometer la responsabilidad penal de los imputados de auto, ya que en el momento del proceso actual sólo se presume la comisión del delito ampliamente descrito.

    No obstante, se puede corroborar de las denuncias efectuadas por los apelantes, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, si así se concluye la investigación penal que efectúe el Ministerio Público, donde se determinará si el hecho atribuido a los ciudadanos EDGUARD J.S.H., H.J.S.C. y A.E.O.F., se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 83, de Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.C.P..

    De lo anteriormente expuesto, consideran esta Sala de Alzada que no le asiste la razón al Abogado H.F., en su carácter de defensor del imputado EDGUARD J.S.H., en la única denuncia interpuesta en su escrito de apelación, así como, no le asiste la razón al abogado J.D.F., en su carácter de defensor de los imputados H.J.S. y A.E.O.F., en su primera denuncia del escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la segunda denuncia planteada por el abogado J.D.F., en su carácter de defensor de los imputados H.J.S. y A.E.O.F., en su escrito de apelación, relativa a la “FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION”, en violación del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza de Control al momento de tomar su decisión no fundamenta su criterio donde decreta la medida de coerción personal, ni hace mención a las solicitudes de la defensa en el acto de presentación de imputados, considerándose una violación al Debido Proceso, previsto en e artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De la transcrita decisión, aunado a lo denunciado por la defensa privada, esta Sala de Alzada, considera necesario señalar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

    …Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

    .

    En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

    La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

    (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

    "En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

    En atención a criterios jurisprudenciales antes descrito, consideran este Tribunal Colegiado, que las decisiones dictadas por los Jueces no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, lo que no sucedió en la decisión recurrida, evidenciándose la falta de motivación en el fallo.

    Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que, la falta de motivación en las decisiones dictadas por los Jueces, impide a las partes conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que los llevaron a decretar las medidas cautelares, por lo cual deben pronunciarse de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.

    Ahora bien, de la lectura de la recurrida, se desprende que la Jueza a quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

    La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…

    . (Subrayado de esta Sala).

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis realizado a la decisión recurrida, y tomando en cuenta el criterio de nuestro m.T. y la doctrina patria, se evidencia que no existe falta de motivación por parte de la Jueza de Instancia, pues la misma analizó los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, así como realiza un razonamientos lógico de los mismo, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, tanto a las diversas solicitudes hecha por la defensa privada, como por el Ministerio Publico, concluyendo el porque de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión.

    Igualmente, y siendo que esta Sala determinó que en la decisión recurrida no existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados, por lo tanto no existe violación a la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

    Evidenciando este Tribunal Colegiado, que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, igualmente de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. Todo ello, en razón de que, la tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado considerando que la Jueza a quo no incurrió mediante la insuficiencia e incongruencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que dejó claro las razones que la llevaron, a decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, el auto recurrido, no violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 y 232 ejusdem, por cuanto las precitadas disposición legal determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, en general deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en esta segunda denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el primero en fecha 30-10-2013, por el profesional del derecho H.F., en su carácter de Defensor Privado del imputado EDGUARDO J.S.H., y el segundo en fecha 30-10-2013 por el abogada J.D.F., en su carácter de defensor de los imputados H.J.S.C. y A.E.O.F., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 2C-3204-2013, de fecha 24-10-2013, emanada del Juzgado Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 83, de Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre d R.J.C.P.. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el primero en fecha 30-10-2013, por el profesional del derecho H.F., en su carácter de Defensor Privado del imputado EDGUARDO J.S.H., y el segundo en fecha 30-10-2013 por el abogada J.D.F., en su carácter de defensor de los imputados H.J.S.C. y A.E.O.F.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 2C-3204-2013, de fecha 24-10-2013, emanada del Juzgado Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 83, de Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.C.P.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 ejusdem.

    Regístrese, Publíquese y Diarícese.

    LA JUEZA PRESIDENTE (E)

    Dra. N.G.R.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. J.D.M.

    Ponente

    LA SECRETARIA (S),

    P.U.N.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 384-2013.

    LA SECRETARIA (S),

    P.U.N.

    JFG/gr.-

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