Sentencia nº 220 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de Abril de 2010

199º y 151º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 6 de abril de 2010, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Los abogados C.V.E.T. y O.S.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.053 y 27.692, respectivamente, mediante escrito consignado por este último en fecha 11 de marzo de 2010, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.A.R. de Medina, intentaron acción de nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009 (folio 80 de este expediente), ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure, contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N°690-09, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, en la cual declaró, entre otros aspectos “…de conformidad con lo previsto en el Artículo 17 de la Resolución Organizativa que señala el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades aplicable en la Contraloría General del (…) Estado Apure se declara: (…). SEGUNDO: RESPONSABLES Administrativamente de los hechos imputados a l[a] ciudadan[a]: (…); E.A.R. R.D.M. (…), en su carácter de Administradora de la Fundación del Niño (Desde el 22/09/06 hasta 09/01/06); por estar incurs[a] en las causales de Responsabilidad Administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 29 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…” (folio 30 del expediente. Resaltado del texto).

Por decisión Nº 01900, de fecha 27 de octubre de 2004, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, como sigue:

“...Omissis...

…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

  1. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…

…Omissis…

…Definidas como han quedado, en forma transitoria, las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y visto que en el caso bajo estudio, lejos de plantearse un conflicto de autoridades, se ha demandado la nulidad de un acto emanado de una autoridad municipal, específicamente, de la Cámara Municipal “El Hatillo” del Estado Miranda, se concluye, que la competencia para conocer del mismo corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo y no a esta Sala Político-Administrativa… (resaltado del Juzgado).

En el caso de autos, la ciudadana E.A.R. de Medina, ejerció acción de nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009 (folio 68 de este expediente), ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure, contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N°690-09, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República del Estado Apure, esto es, contra una actuación que emana de una autoridad estadal.

Por tanto, de lo antes expuesto se evidencia que su conocimiento corresponde —conforme al criterio jurisprudencial trascrito—, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.

Por lo expuesto, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure de la Región Sur, para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida la presente acción. Líbrese oficio.

La Jueza,

M.L.A.L.

El Secretario Int,

D.E.B.B.

Exp. N° 2010-0184/ytdeg

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