Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Circunscripción Judicial del Estado Lara

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDHLER HUNGRIA GUANCHEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.480.918.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRYK E.G.A., J.C.D., C.V., R.D., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 47.699, 102.049, 21.739 y 48.914.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 11 , Tomo 240-A-Pro, en fecha 14 de diciembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.P.M., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 48.195, respectivamente.

MOTIVACIÓN

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que el 15 de diciembre de 2005 se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue distribuido entre los juzgados de juicio del nuevo régimen según lo ordenado en la Resolución No. 2005-000005 del 02 de marzo de 2005 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución de fecha 28 de octubre de 2005 dictada por la Coordinación General de esta Circunscripción Judicial. El suscrito Juez Abog. J.M.A.C., se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encuentra y por auto separado se fijó audiencia para el día 10 de marzo de 2006.

En la oportunidad de celebrar la audiencia en la presente causa comparecieron las partes y el Juez declaró la perención de la instancia por lo que estando en la oportunidad de dictar el fallo escrito de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:

La parte demandante en el libeló expuso que reclama una diferencia de salario que no se reflejó en la liquidación final, tales como el bono corporativo, de teléfonos, beneficio de la póliza del HCM, los cuales debieron tomarse en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales; que le dieron 30 salarios, reclamando que le correspondía 50, y reclama también diferencia por concepto de bono de transferencia por utilidades y bono vacacional.

Por su parte la demandada señaló que la parte actora tiene tres pretensiones, la primera 20 meses de salario, que no le corresponde por no aparecer en el anexo A cuya clasificación se hizo; también alegó que en cuanto a los demás conceptos reclamados, están prescritos.

Respecto a la prescripción solicitada, si ambas partes han convenido en que la relación terminó el 31 de enero de 2001, el año de prescripción se cumplía el 31 de enero del año 2002. Consta en autos que la demanda fue presentada en fecha 25 de enero del 2002, (folio 19), con lo cual se cumplió el primero de los requisitos legales para la interrupción de la prescripción. Igualmente consta en autos que el Alguacil fijó el cartel de notificación de emplazamiento de la demandada para darse por citada en fecha 07 de febrero de 2002, cumpliéndose así el segundo requisito de la interrupción, es decir, lograr la citación o notificación dentro del año de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Por todo lo expuesto se declara sin lugar la prescripción alegada. Así se decide.-

La parte demandada en la audiencia de Juicio señaló que en el escrito de promoción de pruebas se alegó la perención de la instancia en base al Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir el Juzgador observa lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Artículo 201 establece:

Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio del 2001, al referirse a la perención señala:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil).

De estas dos posibilidades para declarar la perención en el presente caso nos interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Continúa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comentando que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso, sin embargo hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

Asimismo estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la perención un sanción a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

En razón de los argumentos expuestos, la Sala considera que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…”, más adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.

La legislación procesal vigente señala entre los supuestos de procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia”, lo cual constituye además “una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural”.

Ahora bien se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el último acto de impulso procesal de la parte demandante fue el 10 de marzo del año 2003 cuando solicitó el abocamiento del juez para decidir la causa (folio 74), posteriormente, la parte actora actuó en la audiencia preliminar realizada el 31 de marzo de 2005 (folios 85 y 86), se evidencia que entre estas dos fechas transcurrió un lapso de inactividad procesal que supera ampliamente el año que establece la norma legal, entonces dado que los artículos 201 y 202 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mantienen las instituciones de la perención y del decaimiento del interés, este Juzgador declara perimida la instancia. Así se establece.-

Finalmente se deja constancia que durante la tramitación de este asunto y hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión se considera interrumpido el lapso de prescripción de la acción. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

La perención de la instancia conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se declara que durante la tramitación de este asunto y hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión se considera interrumpido el lapso de prescripción de la acción Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente se ordena el remitir el presente expediente al Archivo Judicial.

TERCERO

No hay condenatorio en costas porque la presente decisión se ha tomado de oficio y no resuelve el fondo de la controversia

Dictada en Barquisimeto, el lunes 13 de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de Independencia y 147° de Federación.

Abog. J.M.A.C.

Juez

La Secretaria

Abog. Lorely Pineda

En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

JMAC/njav

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR