Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, once de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-A-2009-000007

ASUNTO: BP12-A-2009-000007

SENTENCIA DEFINITIVA.-

COMPETENCIA: AGRARIO.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICAL RESTITUTORIA.-

QUERELLANTE: EDHUARD JOSÉ YTRIAGO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.498.432, de profesión productor agropecuario, domiciliado en la población de Pariaguán, Municipio F. deM. del estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: B.E.D.A.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.745, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.461.750, y de este domicilio.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle 22 Sur, Edificio El Coloso, Piso 2, oficina 204 de esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui.-

QUERELLADO: A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.468.122, domiciliado en la población de Pariaguán, Municipio F. deM. del estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: J.J.M., T.G.R. y T.G.H., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 23.314, 15.993 y 125.141 respectivamente, el primero domiciliado en la población de Pariaguán, Municipio F. deM. y los dos últimos en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. del estado Anzoátegui.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por escrito presentado en fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, por el ciudadano EDHUARD JOSÉ YTRIAGO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.498.432, de profesión productor agropecuario, domiciliado en la población de Pariaguán, Municipio F. deM. del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado: B.E.D.A.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.745, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.461.750, y de este domicilio, contra el ciudadano A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.468.122, domiciliado en la población de Pariaguán, Municipio F. deM. del estado Anzoátegui, reclamando de la perturbación de la cual ha sido objeto sobre un inmueble ubicado en el Fundo MI RANCHITO, jurisdicción del Municipio J.G.M. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, constante de ciento cincuenta y nueve hectáreas con noventa y tres áreas (159,93 has) cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Fundo Agua Amarilla y Fundo La Esperanza; Sur: Fundo La Laguna Arzolera; Este: Fundo La Carolina, que es su frente y; Oeste: Fundo La Fábrica , y, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le restituya a la mayor brevedad el área aproximada que le despojo de manera clandestina e ilegal, y constante aproximadamente de cincuenta metros cuadrados (50 m2) dentro del lindero Oeste.-

Por auto de fecha seis de marzo de dos mil nueve, se admite la anterior demanda, ordenándose la restitución del inmueble, objeto de la querella, fijándose como caución la suma de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo), a los fines de la práctica de la restitución del inmueble indicado.-

Mediante diligencia de fecha nueve de marzo de dos mil nueve, el ciudadano EDHUARD JOSÉ YTRIAGO ESPINOZA, confiere Poder apud acta al abogado B.D.A..

Mediante diligencia de fecha nueve de marzo de dos mil nueve, el ciudadano EDHUARD JOSÉ YTRIAGO ESPINOZA, asistido por el abogado B.D.A., solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro, en virtud de su imposibilidad de consignar la fianza fijada.-

Por auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, se decreta la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble, objeto de la querella, fijándose el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para el traslado del tribunal, a los fines de la práctica de dicha medida.

En fecha quince de abril de dos mil nueve, el tribunal se traslada hasta el inmueble ubicado en el Fundo MI RANCHITO, jurisdicción del Municipio J.G.M. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de llevar a la práctica la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve.

En fecha veintisiete de abril de dos mil nueve, el abogado B.D.A., en su carácter de autos solicita la citación del demandado e igualmente se le expida copia certificada de la medida de secuestro acordada por este juzgado.

Mediante diligencia de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve, el depositario judicial designado, ciudadano R.A.C. presenta denuncia formulada por ante la Guardia Nacional, con respecto a irregularidades observadas en el inmueble.

Por auto de fecha nueve de junio de dos mil nueve, se ordena la citación del demandado de autos, ciudadano A.E.M., comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio F. deM. de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha catorce de agosto de dos mil nueve, se ordena agregar a los autos la comisión conferida, previa lectura por secretaria.

En fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve, el ciudadano A.E.M. debidamente asistido por el abogado J.J.M. consigna escrito de contestación a la demanda.

Dentro del lapso legal correspondiente ambas partes presentan pruebas las cuales fueron debidamente admitidas.

Estando la presente causa en estado sentencia el tribunal para decidir observa:

I

Considera necesario esta juzgadora precisar que mediante sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso: PROMOTORA 204, C.A, se dejo expresamente asentado que las normas que regulan los procedimientos interdíctales, y en especial a la querella interdicta restitutoria, no han sido derogadas por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que es la Sala competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia continúa con todo su vigor las disposiciones contenidas en la ley Adjetiva, es decir lo previsto en los artículos 699, 700, 701 Código de Procedimiento Civil, siendo el presente caso de autos una querella interdictal agraria, le es aplicable las disposiciones antes mencionadas.

Alega la parte querellante que es poseedor legítimo desde hace más de dos (2) años de un predio agropecuario denominado Fundo MI RANCHITO, ubicado en jurisdicción del Municipio J.G.M. del estado Anzoátegui, constante de Ciento Cincuenta y Nueve hectáreas con Noventa y Tres Áreas (159,93 has) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fundo Aguas Amarillas y Fundo La Esperanza; SUR: Fundo La Laguna Arzolera; ESTE: Fundo La Carolina, que es su frente y; OESTE: Fundo La Fabrica.- El inmueble deslindado forma parte de una mayor extensión de terreno y pertenece al Instituto Nacional de Tierras.

Que esta posesión legítima tiene una data de más de dos (2) años; que la ha ejercido junto a su familia de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como propia, sin tener problemas con nadie y a la vista de todos, donde ha dedicado a las labores propias del campo, fomentando la cría de ganado vacuno y equino apto para su comercialización de igual manera, he hecho inversiones para mejorarlo, construyendo diversas bienhechurías: un potrero con cerca de estantes de madera con cuatro pelos de alambres de púas, etc.- Que el predio posesionado esta debidamente inscrito en el INTI y que actualmente esta tramitando la Carta Agraria previo cumplimiento de las exigencias de la institución rectora agraria.

Que como explico ad initio ha venido ejerciendo su posesión de manera pública y continua, el pleno dominio así como el uso goce y disfrute del Fundo MI RANCHITO, sin tener problemas con nadie en sana paz, a la vista de todos, hasta mediados del mes de junio del año 2008, cuando el ciudadano A.E.M., en horas de la tarde aprovechándose de que para ese día no se encontraba en su fundo al igual que su familia, por motivos estrictamente personales, se hizo presente en el Fundo con la intención de construir una barraca con láminas de zinc viejas, a una distancia de 300 mts del lindero oeste (Fundo La Fabrica) y a una distancia de 754,96 mts del lindero este (Fundo La carolina) dentro del área de terreno del predio, cuya área afectada identifica en el plano marcada “A” que anexa.

Que posteriormente su tío de nombre M.E., como era de costumbre se trasladó al Fundo a los fines de pastorear su ganado, dándose cuenta que el ciudadano A.E.M. estaba construyendo una barraca y que al tener conocimiento de esta anormalidad y de manera inmediata le notificó de ese hecho; que sin embargo cual no sería su sorpresa de que este ciudadano al momento de preguntarle las razones que lo habían llevado a cometer ese acto ilegal y clandestino le manifestó de manera agresiva y altanera que esas tierras eran baldías y que el le había solicitado al INTI una carta agraria para ocupar sus tierra, cuestión que nunca le probó aparte de ello que es imposible que le otorguen cartas agrarias a un mismo predio y a diferentes personas.

Que mientras acudía a las instancias correspondientes para denunciar este atropello, el querellado hizo caso omiso a las citaciones que se le hizo; que por el contrario él continúo con sus actos clandestinos de invasión, a tal punto que la barraca que había levantado en sus tierras las terminó de fomentar construyendo una (1) habitación con bloques de cemento y techo de zinc en un área de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 mts), dentro del lindero Oeste, amén de abrir huecos para construir una cerca perimetral.

Que desde que ocurrieron los hechos se le han extraviado dos (2) reses (novillos) que estaban listas para su beneficio, puesto que el demandado le ha cortado varios metros de cerca por el lindero Oeste por donde presumiblemente han salido esas dos reses, causándole perjuicios a su patrimonio; que todos estos ilegales actos fueron presenciados por varias personas que le conocen desde hace mucho tiempo como un hombre trabajador del campo….omissis…. Que debido a que ha sufrido un claro acto clandestino de despojo cometido no ha podido continuar con sus labores agrícolas y pecuarias habituales, incluso tanto es así que no ha logrado desarrollar plenamente estas actividades en los últimos meses y que se había propuesto hacer, como por ejemplo que ya estaba tramitando todo lo relativo a un préstamo para la siembra de pasto artificial en un área de 50 hectáreas y un crédito para la compra de un lote de vacas lecheras con FONDAFA.

Fundamenta la presente acción en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil.

Que solicita de conformidad con el artículo 783 del Código Civil se le restituya el área aproximada que le despojo de manera clandestina e ilegal en el mencionado predio que posee real, efectiva y legítimamente.

Que estima la presente acción en la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolivares (Bs. 5.500,oo).

En fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve, el ciudadano A.E.M., debidamente asistido por el abogado J.J.M., consigna escrito de contestación, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y Contradice que el ciudadano EDHUARD JOSÉ YTRIAGO ESPINOZA, sea poseedor legítimo de algún predio agropecuario que se denomine FUNDO MI RANCHITO, ubicado según en la Jurisdicción del Municipio J.G.M. del estado Anzoátegui, presuntamente constante de Ciento Cincuenta y Nueve Hectáreas con Noventa y Tres Áreas (159,93) cuyo linderos particulares sean los siguientes: Norte: Fundo Agua Amarilla y Fundo La Esperanza; Sur: Fundo La Laguna Arboleda; Este: Fundo Las Carolinas y; Oeste: Fundo La Fabrica; puesto que para serlo necesita cumplir con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia” aunado a esto para ser poseedor legitimo agrario es un requisito indispensable la actividad económica agraria, es decir la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.

Que los hechos descritos no son cumplidos por el ciudadano EDHUARD J.E. puesto que nunca ha vivido en ese predio, ni él, ni su familia, ni mucho menos que actúe en nombre de él, y tampoco se ha explotado ninguna actividad propia del campo (cría de ganado vacuno y equino), tampoco existe ningún tipo de bienhechurías que hagan pensar que existe tal actividad, ya que los habitantes del sector Las Carolinas ubicado en el Municipio J.G.M. afirman no haberlo visto nunca poseyendo tal predio, y como expuso anteriormente no lo han visto ejerciendo alguna actividad económica agropecuaria en el tiempo alegado por este en la querella interpuesta, de igual manera le consta no haber visto a este ciudadano nunca en ese lote de tierras ya que recorrió varias veces toda la extensión de tierra averiguando si existía algún poseedor y nunca se encontró con ningún productor agropecuario; que es por ello que decide de manera legal poseer tales tierras.

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano mencionado este tramitando carta agraria ente el Instituto Nacional de Tierras del estado Anzoátegui puesto que no se evidencia en el mencionado Instituto ningún documento que avale cualquier diligencia hecha por él para obtener la C. deR. deT. de la Tierra para el momento en que decidió legalmente poseer dichas tierras.

Que niega, rechaza y contradice haber construido de manera clandestina en el mencionado predio una barraca, siendo que de manera pública y notoria construyó con sus propias manos unas bienhechurías las cuales constan de una pieza de paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc; que de ninguna manera actúo de forma oculta y mucho menos clandestina puesto que esa actitud es tomada por todo aquel que pretende adueñarse de lo que no le pertenece y ese no es su caso, ya que diligenció por ante el Instituto Nacional de Tierras y por toda la comunidad todos los permisos necesarios para poder estar dentro de esos predios y en la debida oportunidad los demostrara.

Que niega, rechaza y contradice haber cortado metros de cerca pertenecientes al ciudadano EDHUARD JOSÉ YTRIAGO ESPINOZA puesto que tal cerca no existe; que de igual manera niega, rechaza y contradice que se hayan extraviado dos (2) reses pertenecientes al ciudadano antes mencionado, puesto que tales reses no existen y en consecuencia si no existen ni la una ni la otra resulta imposible haber ocasionado tal daño patrimonial.

Ahora bien, abierto el juicio a pruebas se advierte que ambas partes hicieron uso de sus derechos de promover pruebas.

Pruebas de la Parte Querellante: 01): Testimonial: Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A. RON OCHOA, R.A.C. y R.E.M.C..- Al respecto el tribunal observa de la deposición de los testigos, que ratifican el justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado del Municipio F. deM. de esta Circunscripción Judicial, desprendiéndose una evidente contradicción entre las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, y las formuladas en el justificativo de testigos que ratifican, ya que por un lado manifiestan que el ciudadano A.E. construyó en el mes de junio de 2008 unas barracas de zinc, y en las repreguntas formuladas manifiestan que construyó una bienhechuría de bloque con zinc en el mes de junio de 2008, razón por la cual se desestiman dichas testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- 02) Documental: Manifiesta hacer valer el plano consignada anexo al escrito libelar.- Al respecto el tribunal observa que dicho plano no fue impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho por la parte querellada, razón por la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Pruebas de la Parte Querellada: Capitulo I: invoca el merito favorable de las actas procesales y muy especialmente las que se puedan aportar en la comunidad de pruebas.- Al respecto se observa que las pruebas una vez aportadas al proceso forman parte del mismo, en consecuencia serán analizadas en su debida oportunidad. Capitulo II: DOCUMENTALES: 1) Consigna Constancia expedida por el Instituto Nacional de Tierras- ORT-ANZ- CRTT. Nº 00439, de fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual se hace constar esta tramitando la regulación de la tenencia de tierra de una extensión de 161,1400 has. 2) Certificación de Registro Nacional de Productores, Asociados, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedida por la UEMPPAT- Anzoátegui, oficina Regional de El Tigre, en fecha 04 de junio del 2008, para la explotación del rubro ganado bovino doble propósito. 3) Plano de ubicación relativa del Fundo La Soledad. 4) Escrito suscrito por los ciudadanos JOSÉ CHACÍN, R.R., J.H.G., A.C. y J.C., mediante el cual manifiestan que en su condición de integrantes del C.C. “LOS POBRES DE ANZOÁTEGUI” conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano A.E.M., que desde hace aproximadamente dos (2) años posee un lote de terreno, en el sector “Las Carolina”, Parroquia S.C., Municipio J.G.M. del estado Anzoátegui; que el referido fundo tiene una superficie total de 161 has con 1400 m2; que ha construido unas bienhechurías que constan de una pieza de bloques, piso de cemento y techo de zinc.- Al respecto el tribunal observa que dichas documentales no fueron atacadas, ni impugnadas bajo ninguna forma de derecho razón por la cual se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Capitulo III: TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C. CHACÍN GONZÁLEZ, J.H.G. y R.R., desprendiéndose de las deposiciones de los ciudadanos J.H.G. y R.M.R., que manifiestan conocer a las partes, es decir tanto al ciudadano EDHUARD JOSÉ YTRIAGO ESPINOZA como a la ciudadano A.E.M. desde hace veinte (20) años aproximadamente; que desde el año 2007 esta en posesión de una extensión de terreno del INTI donde ha fomentado el Fundo La Soledad, en el sector “Las Carolinas”, Parroquia S.C., Municipio J.G.M. del estado Anzoátegui, y que tiene allí sus cultivos de y ganado; que tiene alrededor de dos años y pico construyendo; que el ciudadano EDHUARD JOSÉ YTRIAGO ESPINOZA no tiene siembra, ni casa, ni nada, no le conoce nada; que desde que el ciudadano A.E.M. esta construyendo allí no había nadie, eso desde el año 2007, y que es él quién esta gestionando la tenencia de la tierra hasta le han hecho inspecciones para darle la Carta Agraria, ya que esos terrenos son del INTI; que le consta los problemas de esa zona y conocen a quienes son pisatarios y quienes nunca han gestionado o no la tenencia de la tierra, por sus condiciones de miembros del C.C.; y siendo concordantes las deposiciones rendidas es la razón por la cual se les atribuye a dichas testimoniales valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.- Capitulo IV: Promovió la prueba de Inspección Judicial, evidenciándose de la evacuación de la misma que en efecto se observa una bienhechuría de una habitación de paredes de bloques de cemento, techo de zinc con tubulares, piso de cemento rústico, una puerta y dos ventanas de metal; que se observan siembras de topocho, plátanos, yuca, pasto, maíz, fríjol y patilla; que se observa ganado vacuno, e, igualmente que la parcela contigua no se observan bienhechurías algunas, ni ganado de pastoreo, ni actividades agrícolas ni pecuniarias ajenas, razón por la cual se le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, y así se decide.-

Ahora bien, establece el artículo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Ahora bien, en el caso de autos se desprende de las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, y no desvirtuadas por el actor, la cual adminiculada a la inspección judicial evacuada por este Juzgado en el mencionado predio, se evidencia que efectivamente, el demandado A.E.M. ocupa dicha área de terreno desde el año 2007, y que desde que tomo posesión del mismo empezó a realizar actividades agropecuarias tales como la siembras de topocho, plátanos, yuca, pasto, maíz, fríjol y patilla, además de evidenciarse a través de la prueba de inspección judicial la existencia de ganado vacuno, logrando así demostrar el demandado de autos los hechos invocados en su escrito de contestación, y, que en efecto logran desvirtuar los hechos invocados por el actor en su escrito libelar; ya que no obstante haber sido ratificado el justificativo judicial que origina la presente causa, se desprende del mismo que los testigos manifiestan que la parcela de terreno fue invadido en junio del año 2008, sin embargo los testigos promovidos por la parte demandada manifiestan que el predio en cuestión esta ocupado por el demandado desde el año 2007; e igualmente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella: En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…….”; y siendo que al momento del presunto despojo al momento de interponer la demanda había transcurrido más de un (1) año, le es forzoso a este tribunal declarar Sin Lugar la acción que por Querella Interdictal por Despojo interpusiera el ciudadano EDHUARD JOSÉ YTRIAGO ESPINOZA contra el ciudadano A.E.M., y así se decide.-

II

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoara el ciudadano EDHUARD JOSÉ YTRIAGO ESPINOZA contra el ciudadano A.E.M., y como consecuencia de ello se suspenden los efectos de la medida de secuestro decretada en fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, y practicada en fecha quince de abril de dos mil nueve, por este Juzgado, y así se decide.

Se condena en costas a la parte querellante.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a. m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-A-2009-000007.- Conste

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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