Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

PODER JUDICIAL

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-1917

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE EDHYEL R.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.:11.264.555.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: P.A. GALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.427.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA LARENSE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de abril de 1992, bajo el No. 23, tomo 4-A modificada en acta de asamblea de fecha 06 de abril de 2000, registrada bajo el No. 59, tomo 12-A; representada por el ciudadano RIBEIRO DE SOUSA DIOMAR, titular de la cédula de identidad Nro. 6.823.020, en su carácter de Administrador Principal.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 28.386.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 21 de julio de 2003 (folios 01 al 9), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil; distribuida le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio quien la admitió el 18 de noviembre de 2003 (folio 25).

El 04 de marzo de 2004, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación y Mediación dejó constancia de que el servicio de alguacilazgo cumplió con las formalidades de la notificación personal (folios 28 y 29), comenzando a contar el lapso del emplazamiento para realizar la audiencia preliminar.

En fecha 18 de marzo de 2004 se inició la audiencia preliminar en el presente asunto siendo que la misma finalizó en fecha 15 de julio de 2004 luego de sucesivas prolongaciones; no se logró la mediación; y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 22 de julio de 2004, la demandada presentó escrito de contestación de demanda (folios 57 al 59), dentro del lapso legalmente establecido; se remitió el asunto al Juzgado de Juicio del Régimen Transitorio quien lo dio por recibido el 06 de agosto de 2004 (folio 63) y por auto expreso de fecha 16 de agosto de 2004, admitió las pruebas promovidas por las partes.

El 17 de agosto de 2004 se fijó audiencia oral de juicio para el día 13 de septiembre de 2004. En la oportunidad señalada se constituyo el tribunal presentes las partes, se les concedió el derecho de palabra, la actora por su parte ratificó las peticiones del escrito libelar y la demandada confirmó las defensas opuestas en la contestación. El Juez de Juicio de Transición ordenó de oficio trasladarse a los archivos de la Unidad de T.T. o a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de obtener los datos del expediente administrativo levantado con ocasión al accidente sufrido por el actor, así como también ordenó realizar experticia médico legal al trabajador; por último acordó fijar por auto separado la continuación de la audiencia.

Posteriormente el abogado I.C.A., regente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo se inhibió del conocimiento de la causa por haber prestado patrocinio a la parte actora (folio 114). Remitiendo el expediente a los Jueces de Juicio del nuevo sistema laboral, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento a este Tribunal; quien lo recibió por auto de fecha 10 de enero de 2005 (folio 117), ordenando la suspensión de la causa mientras se recibía las resultas de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el Articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de enero de 2005, se recibieron resultas de inhibición (folio 118), la cual se declaro con lugar en decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo en esta Circunscripción Judicial (folio 119 al 131).

Reanudada la causa por auto de fecha 02 de marzo de 2005 (folio 133), se fijo la oportunidad para realizar la audiencia de juicio para el día 14 de abril de 2005.

Abocada al conocimiento del presente asunto, quien suscribe presidió la audiencia celebrada en el día y la hora fijados; en es oportunidad la parte demandada manifestó que se debía continuar con el juicio que fue iniciado en el Juzgado de Transición el 13 de Septiembre de 2004; sin embargo la Juez les hizo saber a las partes que a pesar de que tal audiencia se realizó y en ella se evacuaron las documentales y testimoniales promovidas y además de oficio se ordenaron la evacuación de otras pruebas, considera que de conformidad con el auto de fecha 2 de marzo de 2005, que convocó a los presentes a ésta audiencia en concordancia con los principios rectores de este proceso laboral como lo son: la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, celeridad, inmediatez y concentración se debía iniciar la audiencia nuevamente para que la Juez que suscribe pueda apreciar y valorar las pruebas oportunamente, las partes manifestaron su conformidad con el inicio de la audiencia y convinieron conjuntamente con la Juez en evacuar los testigos de la parte actora y en la próxima reunión evacuar los de la parte demandada.

La continuación de la audiencia de juicio tuvo lugar el día 21 de abril de 2005 concluyó el debate y se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Ahora quien suscribe procede a de juicio dictar sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A C I Ó N

Con los hechos narrados con antelación la Juzgadora constató que se han desarrollado todos los trámites ajustados al principio de la legalidad y a los extremos del debido proceso, a tenor de lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

La parte actora señaló en el libelo que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 22 de mayo de 2001, como vigilante con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m.; que el día 28 de agosto de 2002 a las 4:00 p.m. en la carrera 17 entre calles 53 y 54 de esta ciudad de Barquisimeto, estando a bordo de una motocicleta (propiedad de su patrono) como conductor, obligado a realizar labores que no le correspondían, tal y como hacer repartos de medicinas a domicilio utilizando la motocicleta para tal fin, siendo que sus funciones eran de vigilante no de motorizado, cuando fue arroyado por una buseta en la carrera 17 con calle 53; que debido al accidente sufrido fue trasladado al Hospital Central Universitario A.M.P. donde una vez ingresado le diagnosticaron TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO ABIERTO COMPLICADO, FRACTURA TEMPORAL BILATERAL, FRACTURA OCCIPITAL DERECHO; NEUMOENCEFALO; HEMATOMAEPIDURAL TEMPORAL DERECHO E IZQUIERDO, CON POLITRAUMATISMO GENERALIZADO y FRACTURA y APLASTAMIENTO DE VÉRTEBRA CERVICAL C6; que por su estado fue intervenido en tres oportunidades (29 de agosto de 2002, 30 de agosto de 2002 y 02 de octubre de 2002 respectivamente).

Igualmente manifestó que como secuela del accidente sufrido actualmente presenta UN ESTADO SECULAR CON PARÁLISIS ESPÁSTICA, CUADRAPLEGÍA y TRAQUEOSTOMIA CON TRAQUEOSTOMO, que le origina una incapacidad absoluta y permanente; por lo que demanda a FARMACIA LARENSE para que le pague la cantidad de Bs. 357.101.853,70 por concepto de indemnización que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; lucro cesante; daño moral; más las costas y la indexación judicial.

Por su parte la demandada en la oportunidad procesal de contestar las pretensiones del actor luego de negar y rechazar tanto los fundamentos de hecho como de derecho, señaló entre otras cosas que al actor no se le dieron ordenes de tomar la moto para repartir mercancía, ya que no era su cargo, además de no tener casco de seguridad, ni licencia para conducir; que la tomó de manera arbitraria e inconsulta. Finalmente invocó el Artículo 563 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Juzgadora, fijadas como han sido las posiciones de las partes, determina los siguientes hechos controvertidos: (1) Las funciones ejercidas por el hoy actor; (2) Naturaleza del accidente sufrido por el actor, los efectos jurídicos y económicos del mismo (indemnizaciones tarifadas, lucro cesante y daño moral), (3) costas e indización.

  1. - Las Funciones Ejercidas por el actor:

    El actor, como se dijo alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de mayo de 2001, como vigilante para la FARMACIA LARENSE, C.A., que estaba obligado a realizar labores que no le correspondía, tal como hacer repartos de medicinas a domicilio utilizando una motocicleta para tal fin, que su función era de vigilante y no de motorizado, que no estaba apto para realizar este tipo de labor.

    Por el contrario la demandada señaló en la contestación manifestó que el actor no era motorizado porque para este cargo se requería pericia y experiencia, que el actor entró como vigilante y no como motorizado, que no tenia licencia; que la verdad de los hechos es que el día 28 de agosto de 2002 el hoy actor tomó la moto sin autorización y sin que se le ordenara a realizar labor alguna ya que no era su cargo, “disque” a repartir medicina, cuando la empresa tiene a disposición, personal experimentado con la suficiente destreza para cumplir tal fin, por lo que éstos hechos ni la responsabilidad le son imputables, pues alega que la responsabilidad sería quien le ocasionó el arrollamiento. (subrayado y negritas míos)

    De conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba le corresponde a la demandada porque contradiciendo los hechos afirmados por el actor alega nuevos hechos. Así se establece.-

    Constan en autos lo siguientes medios probatorios:

    Al folio 16 corre inserta ficha de accidente del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL de fecha 28 de agosto de 2002, tal documental no se encuentra ni suscrita por persona alguna ni tiene sello de recibido por lo tanto no le merece valor probatorio a quien Juzga por lo que se desecha. Así se establece.-

    Del folio 50 al 53 rielan una serie de documentales en copia simple consistentes de planillas presentadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: datos del patrono, certificado de incapacidad, tarjeta de servicios y registro del asegurado, de esta última se evidencia que el actor ejercía el cargo de vigilante; tales documentales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente por lo que la Juzgadora por tratarse de documentos emanados de una autoridad administrativa que les otorga la presunción de legalidad y legitimidad les otorga valor probatorio a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes ciudadanos;

    J.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 111.788.490, manifestó que conoce al demandante, y al dueño de la empresa, que fueron compañeros de trabajo y que trabajo para la Farmacia, que era motorizado, que le fue encomendada por parte de la dra. La tarea de familiarizar y enseñar a EDHYEL a manejar la moto, porque como el habia renunciado el se quedara como motorizado; que cuando el se fue el actor manejaba bien la moto. A las repreguntas de la parte demandada contestó: que cree que el actor no tenía licencia pero no esta seguro. A las preguntas formuladas por la juez manifestó que trabajo para la demandada durante un año y tres meses; que el actor ingresó a trabajar cuando el ya tenía cuatro meses trabajando; que tiene licencia para motos; que se lo pidió la demandada como requisito para el cargo, que trabajó más que todo en el este; que cuando el estaba el actor no salía mucho en la moto que cuando él se fue se enteró que salía más; que él vió al actor el día del accidente a mediodía cuando pasó por su casa y vió la moto parada afuera y que lo saludó y dos horas después lo llamaron para decirle que había tenido el accidente.

    La ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad Nro. 13.488.041, manifiesta que conoce al demandante por el tiempo que trabajo en la empresa; que conoce a los dueños de la farmacia. A las preguntas formuladas por el promovente contestó: Que conoce al actor, que trabajó para la demandada en despacho y depósito, que para el 28/08/2003 trabajo en la farmacia Larense de Cabudare que trabajó un año en la principal en la 21 y un año en Cabudare; que el actor era motorizado que hacía labores de motorizado, buscaba sencillo, bauchers. A las repreguntas contestó: Que su último cargo fue de cajera, entregaba pedidos, y en fin hacía de todo un poco, que se enteró del accidente de tránsito porque todavía laboraba para la demandada, que ella cree que los motorizados tienen que usar casco, que él firmaba cuando recibía las llaves, que cree que entre los requisitos para ser motorizados están: carnet de circulación, constancia, fotocopia de la cédula de identidad que no conoce el mecanismo del 0-800 porque no trabajaba allí pero que cree que la ruta es hasta la sale. A las preguntas formuladas por la Juez respondió: que cree que algunos controles con lo de la llave de la moto pero que no sabe con seguridad porque eso se hacía en la oficina y ella estaba en otra parte muy retirada.

    La ciudadana E.R.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. 10.777.051, manifiesta conocer al demandante, y a los dueños de la empresa. A las preguntas formuladas por el promovente contestó: Que si conoce al actor, que lo conoció en la farmacia de la 21; que fue cajera en la farmacia del C.C. Cosmo, que el actor ejercía el cargo de motorizado, que al principio el era vigilante cuando lo conoció y después lo pusieron como motorizado porque el que había se retiró, que lo vió en la moto porque el llevaba sencillo de la principal al cosmo. A las repreguntas contestó: Que ocupo el cargo de cajera hasta aproximadamente el 15-08-2003, que se enteró del accidente porque llamaron desde la 21 y les informaron les dijeron que Edhinel había tenido un accidente, que cuando ella ingresó en la farmacias le pidieron las referencias de sus trabajos anteriores que habían sido como cajera en la Profesional y en la farmacia Arauco. A las preguntas de la Juez contestó: Que conoció al actor cuando ella entregó el currículo en la 21 buscando trabajo porque se lo entregó a él y el le dijo que iba a estar pendiente.

    La ciudadana M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 13.652.974, manifiesta conocer al demandante, y a los dueños de la empresa. A las preguntas formuladas por el promovente contestó: Que si conoce al actor, de la farmacia de la 21, que prestó servicios para la demandada como cajera en el servicio 800 reparto a domicilio, que el actor en principio estuvo como vigilante en el area de perfumeria y después paso a ser motorizado, que era quien hacía los repartos de 0800 y que a parte del trabajo les hacía diligencias personales a los dueños. A las repreguntas contestó: Que ella trabajaba en una cabina recibiendo llamadas y que no veía si el actor salia con el casco porque no lo veía que estaba laborando cuando ocurrió l accidente que fue el 27 o 28 de agosto porque ella estaba en preaviso. A las preguntas de la Juez contestó: Que se acuerda que el día del accidente no se hicieron entregas en la mañana porque Edhyel estaba realizando unas diligencias del Dr. Que se estaba graduando, estaba llevando unos sobres al hospital y que entonces todos los pedidos se acumularon para hacer las entregas en la tarde; que ese día cuando llegó de su almuerzo le dio al actor las entregas pendientes para que las hiciera; que la ruta que cubren es desde la Avenida rotaria hasta Cabudare e incluso la zona industrial; que cuando ella le entre el pedido le entrega la factura con la dirección, y que la empresa lleva un registro de pedidos y si se quiere averiguar la dirección se busca la factura.

    El ciudadano L.A., titular de la cédula de identidad Nro. 7.439.864, manifiesta conocer al demandante, más no a los dueños de la empresa. A las preguntas formuladas por el promovente contestó: Que si conoce al actor, que lo vió manipulando la moto de la farmacia porque tenía las letras; que lo vió varias veces porque el trabajaba cerca. A las repreguntas contestó: Que no observó que el actor tenía casco de seguridad, que elo actor le dijo que era motorizado, no le dijo nada si tenía licencia y que se enteró del accidente por la amistad que tuvieron

    La ciudadana H.C.S.M., titular de la cédula de identidad Nro.12.858.632, manifestó que conoce al demandante, y al dueño de la Farmacia. A las preguntas de la parte promovente contestó: si conoce al actor, fueron compañeros de trabajo, él era vigilante en la parte de perfumería; para el momento que ocurrió el accidente el motorizado era J.P., que el accidente fue el 28 de agosto un día miércoles, que los dueños no estaban ese día en la farmacia; que de verdad no sabe si tenia licencia; que el tomo la moto sin consentimiento de la farmacia; que antes del accidente el motorizado era el señor Jon Cárdenas y después del accidente era J.P. el encargado de llevar el sencillo y las encomiendas. Lo dicho le consta porque eran compañeros de trabajo, él vigilante y ella trabajó en operaciones (caja, despacho y también trabajó en perfumería). A las repreguntas del demandante contestó: Que la farmacia tiene o tenía solo una moto cuando ella trabajó allá; que no tengo conocimiento si el Sr. J.C. entrenó a EDHYEL; que de la parte de 800 son dos personas encargadas el motorizado y la cajera que es la que atiende el pedido y se lo entrega al motorizado para que haga las entregas; que se exigía el casco, licencia; que la gerente de la farmacia era la que tenia las llaves en una gaveta; en ese momento del accidente no se tomaron medidas, porque EDHYEL era una persona de confianza, se comunicaba con los dueños, tenía acceso a toda la farmacia, tenía ciertos privilegios; que en las horas de trabajo no hacía diligencias personales de los dueños porque tenia que estar pendiente del área de perfumería porque iba mucha gente. A las preguntas formuladas por la Juez contestó: que el casco lo da la farmacia; que trabajó en la farmacia hasta el 15 de marzo de este año, que no conoce si hay un manual de cargo; que cuando J.C. renunció durante el preaviso contrataron a J.P. como motorizado; el horario de trabajo era de 8 a 12:45, que el día que ocurrió el accidente ni la gerente ni el personal se habían dado cuenta de no estaba la moto. La gerente para el momento era E.G., que se noto la a.d.E. pero que no se levantó acta ni memorando, que normalmente cuando una persona falta al trabajo o se ausenta tiene que llevar un justificativo medico porque le llaman la atención, que o hay ningún control de las novedades diarias, lo que hay en la farmacia es un libro de asistencia; que no sabe hasta donde es la ruta de 0-800.

    Las deposiciones de los ciudadanos J.C., E.M., E.R.D.M., M.L. y L.A., concuerdan entre sí, coinciden en que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada y que en los días próximos al accidente por falta de motorizado la demandada lo entreno y le ordenaba hacer las entregas a domicilio de las medicinas, son testigos presénciales porque fueron compañeros de trabajo del actor, no fueron tachados en la audiencia por lo que le merecen pleno valor a quien decide de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Incluso la testigo S.M.H.C. que también manifestó que el actor ingreso como vigilante y que ese era su cargo, afirmó entre otras cosas: que el día del accidente el actor tomo la moto sin consentimiento de la farmacia; que la gerente de la farmacia era la que tenia las llaves de la moto en una gaveta; en ese momento del accidente no se tomaron medidas, porque EDHYEL era una persona de confianza, que el día que ocurrió el accidente ni la gerente ni el personal se habían dado cuenta de no estaba la moto. La gerente para el momento era E.G., que se noto la a.d.E. pero que no se levantó acta ni memorando, que normalmente cuando una persona falta al trabajo o se ausenta tiene que llevar un justificativo medico porque le llaman la atención, que no hay ningún control de las novedades diarias, lo que hay en la farmacia es un libro de asistencia. Tal testimonial le merece quien juzga pleno valor probatorio a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    De las pruebas a.p. la Juzgadora infiere lo siguiente:

    (1) Que efectivamente el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada como vigilante.

    (2) Que no es posible que el patrono no se haya percatado de que uno de sus bienes, la motocicleta, no se encontraba en su lugar durante una jornada diaria, en donde normalmente por la actividad que con ella se realiza, venta de medicamentos a domicilio, además de movimiento diario de sencillo entre las diferentes sucursales, era imperioso notarlo desde el primer momento; por lo que la Juzgadora infiere que no era la primera vez esto sucedía tal y como lo manifestaron los testigos.

    (3) Que normalmente la demandada al percatarse de que la moto no estaba, debió siendo una situación irregular por lo menos, levantar un acta o llamar la atención como lo hacen cuando un trabajador se ausentaba o faltaba a sus labores y avisar a las autoridades de lo acontecido, cosa que no demostró.

    (4) Tampoco demostró la demandada el hecho alegado en la contestación de que para el momento en que ocurrió el accidente tenían a su disposición personal experimentado en el cargo de motorizado siendo que tuvo que salir el vigilante “disque” a repartir medicina.

    (5) Que efectivamente el actor a pesar de ser vigilante recibió alguna instrucción por un compañero de trabajo y siendo que como era personal de confianza, ejerció, en más de una oportunidad funciones de motorizado.

    Entonces, dado que el patrono tiene el deber de llevar ordenadamente todos los hechos que se susciten con ocasión al trabajo, además de tener la nómina en donde se determine el cargo y sueldo, expedientes personales de los trabajadores, informe de novedades, y en caso de presentarse alguna irregularidad tomar las previsiones del caso, manual de cargos, etc; y siendo que tampoco demostró sus dichos con relación al presente hecho; valoradas como han sido las pruebas, quien suscribe establece que si bien el actor era vigilante ejerció funciones de motorizado con ocasión al trabajo encomendado que ha quedado plenamente demostrado. Así se decide.-

    (2) Naturaleza del accidente sufrido por el actor, los efectos jurídicos y económicos del misma (indemnizaciones tarifadas, lucro cesante y daño moral): La parte demandante alega que una vez acontecido el accidente fue trasladado al Hospital Central Universitario A.M.P.d.B. donde le diagnosticaron: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO ABIERTO COMPLICADO: FRACTURA TEMPORAL BILATERAL; FRACTURA OCCIPITAL DERECHO; NEUMOENCEFALO, HEMATOMA EPIDURAL TEMPORAL DERECHO E IZQUIERDO, CON POLITRAUMATISMO GENERALIZADO FRACTURA Y APLASTAMIENTO DE VERTEBRA CERVICAL C6.

    Que el día 29 de agosto de 2002, fue intervenido quirúrgicamente por: Craniectomia Izquierda, Drenaje de Hematoma Epidural Izquierdo Temporal, que posteriormente el 30 de agosto de 2002, fue intervenido nuevamente por: Hematoma Epidural, y que el 02 de octubre de 2002, fue intervenido quirúrgicamente para realiza.A.C.A. C6 con colocación de Cresta Ilica y fijación con placa de Titanium. Que debido al accidente sufrido actualmente presenta un ESTADO SECULAR CON PARÁLISIS ESPÁSTICA, CUADRAPLEJICA y TRAQUEOSTOMÍA CON TRAQUEOSTOMO que le ocasionó una incapacidad absoluta y permanente

    La parte demandada alegó en la contestación que el día en que ocurrió el accidente, el actor tomó la moto de manera arbitraria e inconsulta, que supuestamente disque a repartir medicinas. Sin embargo en la audiencia de juicio la representación de la demandada señaló que el día que ocurrió el accidente el actor tomó la moto arbitrariamente sin permiso y sin autorización, que supuestamente se fue a dar unas vueltas, que no es un accidente de trabajo sino un accidente e transito que la empresa no tiene responsabilidad en todo caso la responsabilidad es de los involucrados en el accidente. Sin embargo finalmente invocó a su favor el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “B”

    En este sentido, es necesario entonces, el contenido de la norma que se encuentra en el titulo VIII De los infortunios en el Trabajo de la Ley Orgánica del trabajo señalada:

    Artículo 563: Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo. (subrayado y negritas míos)

    Ante la contestación y los alegatos de la demandada de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de probar que la naturaleza del accidente sufrido por el actor es de naturaleza distinta a la laboral. Así se decide.-

    Por lo que resulta necesario examinar las pruebas que cursan en autos:

    Del folio 81 al 98 cursan resultas de la prueba de inspección judicial evacuada de oficio por el Juez de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, la cual las partes conjuntamente con la Juez la decidieron dejarlas a salvo en el presente caso para su apreciación en esta decisión. Tal inspección se realizó en el archivo general de la Unidad de T.T. de esta ciudad, en la misma previa revisión en el libro de control de accidentes diarios se observó que se encuentra registrada la actuación preliminar signada con el No. 1090-02, distribuido a la Fiscalía Novena, devuelto por cumplir diligencias necesarias por lo que le suministraron al tribunal copia de las actuaciones las cuales se agregaron conjuntamente con el acta de inspección al presente asunto.

    Antes de entrar a valorar tal medio probatorio considera quien sentencia que si bien esta prueba no la evacuo quien suscribe, en primer lugar las partes de común acuerdo manifestaron en la audiencia de juicio celebrada el 14 de abril de 2005 su voluntad común de hacerla valer y como segundo fundamento cabe destacar que esta Juzgadora presenció el debate en donde las partes ejercieron el control de las pruebas de autos, por lo que a tenor de los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se analizará la prueba en el sentido siguiente:

    Efectivamente cursan en el expediente del folio 83 al 98 copia certificada de las actuaciones realizadas con ocasión al accidente del día 28 de agosto de 2002, consistente de:

  2. - Acta Policial: Levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre donde se evidencia que el día 28 de agosto de 2002, de ella se evidencia que el funcionario comisionado para iniciar las investigaciones con respecto al accidente ocurrido ese día, realizó un informe que contiene la descripción de la vía, se entrevistó con los involucrados e inspeccionó los vehículos. Tal documental se refiere a las informaciones recabadas sobre los hechos acontecidos por lo que al no ser impugnadas y al emanar de una autoridad administrativa que le otorga la presunción de legalidad y legitimidad, esta Juzgadora le otorga pleno valor sobre los hechos que en ella se mencionan. Así se establece.-

  3. - Informe médico (folio 88): Se trata de las conclusiones presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense del Estado Lara, de fecha 04 de septiembre de 2002, con ocasión al primer reconocimiento medico legal practicado al actor. Tal documental le merece a la juzgadora pleno valor probatorio con respecto a la situación del actor días después de ocurrido el accidente en lo que respecta a que presentaba malas condiciones generales, no se precisó tiempo de curación, no se precisa privación de ocupaciones, que requiere asistencia médica, no se precisó trastornos de funciones ni cicatrices, dado que no fue impugnada y se presume legal y legitima, en aplicación del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. - Del folio 89 al 92 cursan copias de las actas de avalúos realizados a los vehículos involucrados en el hecho, de tales documentales se infiere los daños materiales ocasionados a los vehículos, esta situación resulta irrelevante en el hecho que se discute por lo que la Juzgadora los desecha no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

  5. - Del folio 93 al 98 cursan copias de las diligencias y documentaciones que acreditan la propiedad del vehículo, motocicleta involucrada en el accidente que era conducido por el hoy actor. De los mimos se evidencia que la motocicleta, color blanco, tipo paseo, marca Vespa, placa AA2007, serial de carrocería C50E0E014376CC, es propiedad de la demandada FARMACIA LARENSE, C.A. La Juez le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fueron impugnadas y contienen documentos que se presumen legales y legítimos. Así se establece.-

    Ahora bien es oportuno señalar el contenido del Artículo 561 Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo el artículo 32 señala:

    Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o

    corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte,

    resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o

    sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será

    igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por

    un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    Entonces, antes de determinar la naturaleza del accidente sufrido por el actor es importante señalar que en la contestación de las pretensiones del actor, la demandada negó y rechazó el horario señalado por éste en el libelo sin embargo no señalo cual era el horario de trabajo real, por lo que esta Juzgadora determina que la demandada en su contestación no cumplió los extremos legales del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entonces se tiene por admitido el horario indicado por el actor, es decir, de 8:00 a.m a 12:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. Así se establece.-

    Bien, valoradas como han sido las pruebas y en atención a las normas transcritas se decide que el accidente acontecido el día 28 de agosto de 2005 sufrido por el actor fue laboral, porque las lesiones ocasionadas resultaron sobrevenidas por las funciones de motorizado que realizaba el actor, dentro de su jornada de trabajo con ocasión al trabajo encomendado por el patrono; además quedó demostrado el actor estaba cumpliendo sus labores en un vehículo propiedad de la demandada. Así se establece.-

    Aunado a ello en la contestación el patrono al invocar el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b” realizó para esta Juzgadora un reconocimiento tácito de que el accidente es de naturaleza laboral, pues manifestó como excepción al pago de la reclamación, que el mismo sucedió debido a una fuerza mayor extraña al trabajo, siendo que como se ha establecido anteriormente en esta decisión quedó plenamente comprobado la existencia del riesgo cuando el patrono le ordena a un vigilante funciones propias de un motorizado. Así se decide.-

    Entonces el estado actual del actor SECULAR CON PARÁLISIS ESPÁSTICA, CUADRIPLEGÍA y TRAQUEOSTOMIA CON TRAQUEOSTOMO, se originó por el accidente laboral sufrido el 28 de agosto de 2002. Así se decide.-

    Determinado como ha sido que el accidente sufrido por el actor es de naturaleza laboral corresponde ahora determinar los efectos jurídicos del mimos y la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.-

    La Constitución de la República de 1961 no establecía normas específicas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por lo que aplicaban los artículos 58 y 76 que regulaban el derecho a la vida y a la salud, en general. Bajo su vigencia se dictaron una serie de normas y reglamentos protectoras de una materia en la cual está presente el orden público (vid. A.R.J., Significación de las normas sobre higiene y seguridad industrial en el Derecho del Trabajo y en la Seguridad Social, en Estudios Laborales en Homenaje al profesor R.A.G., tomo 2, pp. 273 a 285).

    La Constitución de la República de 1999 si contiene normas expresas sobre la higiene y seguridad en el trabajo, concretamente el Artículo 87 que ordena a todo empleador que garantice a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados; mantener una actitud contraria al precepto constitucional implicaría un acto o conjunto de actos nulos, a tenor de lo establecido en el Artículo 89, N° 4, de dicha Carta Fundamental.

    Además de estas normas generales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias ha ratificado el régimen específico aplicable de indemnizaciones por accidentes de trabajo. Entre otras en sentencia No. 722 del 02 de Julio de 2004 señaló lo siguiente:

    …”Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás”...

    En autos cursan los siguientes medios probatorios

    Al folio 17 riela documental que contiene copia simple de la epicrisis del actor durante el tiempo que estuvo ingresado en el Hospital Central A.M.P. de esta ciudad de Barquisimeto, se evidencia que el actor estuvo recluido en ese centro asistencial a causa del accidente sufrido, tal documental no fue impugnada por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    A los folios 18 y 19 cursan comunicaciones privadas que nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles ningún valor probatorio. Así se decide.-

    A los folios 20 y 21 cursa informe médico realizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10 de junio de 2003, en la audiencia de juicio la parte demandada tachó tal documental, entonces observa la Juzgadora que se trata de un documento administrativo por lo tanto el medio idóneo para proceder en su contra era la impugnación y no la tacha por lo que la misma se declara improcedente. Así se establece.-

    De tal informe se desprenden las lesiones que sufre el actor como consecuencia del accidente, y el contenido de las intervenciones quirúrgicas a las que se ha sometido; por lo que la Médico especialista que lo suscribió exhortó a dar cumplimiento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo visto que se trata de una incapacidad absoluta y permanente. Tal documental emana de una autoridad administrativa del trabajo por lo que se presume que goza legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Cursa al folio 45 copia simple de planilla de registro de asegurado del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que ya fue valorada, se presume que goza legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    A los folios 46 y 47 rielan planillas de registros de asegurados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de unos terceros que no son parte en el juicio, que nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles ningún valor probatorio. Así se decide.-

    El informe médico de fecha 27 de junio de 2003 que riela a los folios 54 y 55 señala las lesiones que sufre el actor como consecuencia del accidente sufrido, y el contenido de las intervenciones quirúrgicas a las que se ha sometido; y el estado para la fecha del actor: PARALISIS ESPÁSTICA CUADRIPLEJIA y TRAQUEOSTOMÍA CON TRAQUEOSMO, que recibe rehabilitación y que se encuentra de reposo. Tal documental emana de una autoridad administrativa del trabajo por lo que se presume que goza legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor sobre sus dichos y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Cursa a los folios 108 y 109 cursa informe del reconocimiento médico legal practicado al actor el 28 de octubre de 2004 que arroja las siguientes conclusiones: Que las lesiones que padece el actor son gravísimas ocasionadas por el accidente; está curado, ha debido curar en catorce meses con asistencia médica de catorce meses e incapacidad persistente; quedan secuelas que lo incapacitan total y definitivamente para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Tal documental emana del departamento de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que al no ser impugnado se presume que goza legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor sobre sus dichos y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    A los folios 110 y 11 cursa certificación emitida por médico especialista en salud ocupacional, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Laborales, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), de tal documental se aprecia que una vez relatados los hechos y las secuelas que padece el actor ocasionadas por el accidente del trabajo sufrido certificó que tal lesión le trajo como consecuencia una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE. Tal documental emana de una autoridad administrativa del trabajo, por lo que se presume que goza legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor sobre sus dichos y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Ahora bien, es importante en este estado aclarar la subsidiariedad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

    La parte actora demanda por la indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.750.000,oo, sin embargo la Juzgadora infiere del cúmulo probatorio analizado, que ha quedado plenamente demostrado que el trabajador se encontraba inscrito para el momento del accidente en la seguridad social y consta en autos al folio 106 consulta de pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que actualmente el actor esta percibiendo la pensión de invalidez de tal instituto por lo que se declara sin lugar tal pretensión. Así se decide.-

    Por su otro lado, el actor demanda de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo parágrafo segundo la cantidad de Bs. 11.558.327,25 y por el parágrafo tercero la cantidad de Bs. 15.730.879,50.

    Para decidir la Juzgadora observa que el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 16, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.

    Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    Como se puede apreciar, no consta en autos que la demandada se sometiera a los controles y requisitos específicamente determinados en la Ley y demás normativa de rango infralegal.

    No consta en autos comprobante alguno del que se desprenda el hecho de que el empleador les facilite a los trabajadores medidas de protección en las funciones del motorizado ni los implementos de seguridad industrial ni se evidencia si se encuentra funcionando el Comité de Higiene y Seguridad Industrial previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    La Juzgadora observa que el empleador ha incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo. Su actitud de negarse a cumplir normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; o de establecer mecanismos paralelos de cumplimiento impide el control por la autoridad competente. Se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores.

    Por todo lo expuesto, el Juzgador declara que la sociedad mercantil demandada no cumplía en forma legal sus deberes relacionados con la prevención, higiene y seguridad industrial. Así se establece.

    En consecuencia, se declaran procedentes las indemnizaciones demandadas por el actor conforme el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo parágrafo segundo la cantidad de Bs. 11.558.327,25 y por el parágrafo tercero la cantidad de Bs. 15.730.879,50. Así se decide.-

  6. - Daño moral demandado.

    El actor alega, entre otras cosas, lo siguiente:

    (...) que a consecuencia del accidente sufrido está privado no sólo de todo su cuerpo, tiene inactivado definitivamente su sistema locomotriz, sino también su autoestima, (...) que nunca podrá laborar en lo que le resta de vida (…) que el cuadro cuadriplejico que padece no tiene solución(…) que no podrá volver a realizar actividad laboral, física, social o deportiva posible en lo que le reste de existencia, siendo más desesperante el que al saberse el sustento único soporte económico del hogar que comparte con su progenitora (...).

    Del folio 101 al 103 cursa informe médico de la evaluación realizada al actor, en fecha 29 de septiembre de 2004, que contiene lo siguiente: (…) Se encuentra al paciente en silla de ruedas, no camina, dependiente de la ayuda de familiares, luce decaido, delgado, lenguaje incoherente, no ubicado en tiempo ni espacio, disartria, pensamiento y lenguaje lento con fugas de ideas, ceguera del ojo izquierdo, anisocoría, reacción pupilar muy lenta atrofia muscular de los cuatro miembros, parálisis espástica (cuadriplejía) de los cuatro miembros, disparético con déficit sensitivo motor de los cuatro miembros, movilidad del cuello limitada para todos los movimientos (…) que es secuela del accidente sufrido el 28/08/02 (…).Tal documental emana de una autoridad administrativa del trabajo por lo que al no ser impugnada se presume que goza legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Es necesario hacer las siguientes consideraciones, el Artículo 1185 establece:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Por su parte el Artículo 1196 del Código Civil establece:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

    En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la lesión corporal, motora y funcional sufrida por el actor, conforme ya se declaró en esta sentencia.

    La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    La parte actora demandó Bs. 200.000.000,00 por daño moral, por el inmenso dolor experimentado y el trauma psicológico que significa para el y para su familia; así mismo demandó la cantidad de Bs. 125.062.646,90 por lucro cesante.

    Corresponde ahora, decidir sobre la procedencia ésta pretensión:

    La parte actora demandó doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) por daño moral, con fundamento lo siguiente: (1) el inmenso dolor experimentado y el trauma psicológico que significa para su familia (madre y demás familiares) (2) por causa de un absurdo accidente de trabajo que lo ha dejado cuadriplejico y (3) porque en lo que le resta de vida no podrá laborar ni desarrollar ningún tipo de actividad básica de un ser humano.

    Por todos estos hechos, considera la Juzgadora procedente condenar a la sociedad mercantil demandada a pagar una indemnización al actor por la lesión corporal sufrida. Así se establece.-

    Respecto a la afectación que ha sufrido su grupo familiar no podría incluirse en éste supuesto, puesto que la norma lo contempla para el caso de muerte de la víctima. Así se establece.

    Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. Así se establece.-

    No consta en autos las condiciones sociales del trabajador; cuál es su nivel de vida, ingresos; cuál es su formación académica y si realizaba otras actividades, como artísticas y culturales.

    Tampoco consta la capacidad económica de la demandada, solo puede esta Juzgadora inferir de la declaración de los testigos ya valoradas que se trata de un patrono dedicado a la actividad farmacéutica y de perfumería y que tiene la principal en la Carrera 21, una sucursal en Cabudare y en el Centro Comercial Cosmos de esta ciudad, sin embargo los jueces laborales deben ser prudentes en este tipo de condenatorias, pues no se puede por un caso determinado llevar al patrono a perder su finalidad, hacerlo caer en ruina y perjudicar otras fuentes de trabajo.

    Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han declarado procedentes las indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de los deberes relacionados con la prevención de accidentes, atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por daño moral. Así se decide.-

    En cuanto al lucro cesante demandado por el actor el Artículo 1.273 del Código Civil establece:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    En la presente decisión ha quedado demostrado que el actor se encuentra recibiendo un pensión de Bs. 321.235,00 por el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, por lo que, considera esta Juzgadora que no se le ha privado de utilidad alguna y en consecuencia se declara improcedente la cantidad de Bs. 125.062.646,90 demandada por lucro cesante. Así se decide.-

    Finalmente se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario, desde la fecha en que se presentó la demanda hasta su ejecución real y efectiva. Así se establece.-

    La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    Lo condenado a pagar por daño moral se indizará desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda en el sentido siguiente: (1) Sin lugar las indemnizaciones demandadas de la Ley Orgánica del Trabajo (2) Se ordenó a la demandada al pago de las cantidades de dinero que se acordaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidas, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordenó para la indexación judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la condenatoria parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el jueves 28 de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abogado. N.A.V..

Juez Suplente Especial.

Abogado L.P.

Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

NJAV/lc.

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