Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-0001185

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: EDHYEL R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.264.555.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: P.G. inscrito en el Impreabogado bajo el Nro.84.427.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA LARENSE C.A inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara el 14 de Abril de 1992 bajo el Nro. 23 tomo 4-A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.P.O. inscrito en el Impreabogado bajo el Nro 62.967

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 25 de Octubre del 2007 , por el abogado D.P.O., abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nro 62.967 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el asunto principal, FARMACIA LARENSE C.A , en contra del auto dictado por el Juzgado A quo en el cual se escucha en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 16 de Octubre del 2007 mediante la cual se fijó definitivamente la estimación de la experticia complementaria del fallo.

Llegada la oportunidad legal de proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II

DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso es el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es el medio para reparar el agravio sufrido por la parte a quién se le ha negado el recurso ejercido ó este ha sido oído en un solo efecto.

Una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo o la escuche en un solo efecto siendo procedente su tramitación libremente, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En efecto, de la revisión de las copias consignadas por el recurrente se observa que el tribunal de instancia en fecha 16 de Octubre del 2007 dicta auto en el cual establece lo siguiente:

(…) “Este Tribunal FIJA DEFINITIVAMENTE, la experticia conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON DOS CENTIMOS (Bs.94.148.950,02) por concepto de prestaciones sociales y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000) por honorarios profesionales de expertos designados. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente, en fecha 18 de Octubre del 2007 el apoderado judicial de la parte demandada abogado D.P.O. ya identificado, apeló de tal decisión y el Juzgado A quo procedió a escucharla en un solo efecto de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando en consecuencia remitir las copias que indicase la parte a los efectos de su conocimiento en el Juzgado Superior que corresponda.

Así las cosas, quien sentencia, considera necesario en primer término establecer que en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se encuentra previsto el procedimiento referente a la experticia complementaria del fallo ni la tramitación del reclamo de la misma, razón por la cual en aplicación del artículo 11 ejusdem el juez del trabajo cuando se encuentre en el conocimiento de casos en los cuales no exista disposición expresa en la ley adjetiva procederá a la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico; en consecuencia, en el presente asunto deben atenderse a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Dicho lo anterior, al revisar la disposición relativa a la experticia complementaria del fallo en el Código de Procedimiento Civil, artículo 249 se tiene que la misma preceptúa:

Artículo249 .En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código.

(…)En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

En atención a tal disposición, se evidencia que en el caso de marras el Juzgado A quo debió escuchar en ambos efectos la apelación que impugnaba la decisión sobre el reclamo planteado y que fijó definitivamente la estimación del monto a ser cancelado en la oportunidad del cumplimiento de la sentencia definitiva. En consecuencia, es forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado de la parte demandada.

En razón a ello se ordena al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, escuche en ambos efectos el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por su despacho en fecha 16 de Octubre del 2007 correspondiente al asunto KP02-L-2003-757.Así se decide.

III

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por el abogado D.P.O. inscrito en el Impreabogado bajo el Nro 62.967 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FARMACIA LARENSE C.A inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara el 14 de Abril de 1992 bajo el Nro. 23 tomo 4-A, en contra del auto en el cual se escucha en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión mediante la cual se fijó definitivamente la estimación de la experticia complementaria del fallo.

En razón a ello se ordena al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escuche en ambos efectos el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por su despacho en fecha 16 de Octubre del 2007 correspondiente al asunto KP02-L-2003-757 referida a la estimación de la experticia complementaria del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J. .

En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J. .

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