Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de junio de 2.005

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-00920

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: EDHYEL R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.264.555, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: P.A.G.C. abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°. 84.427 y de este domicilio.

DEMANDADA: FARMACIA LARENSE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de abril de 1992, bajo el Nro. 23, Tomo 4-A, modificada en acta de asamblea, en fecha 06 de abril de 2000, quedando registrado bajo el nro. 59, tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 28.386, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recursos de apelación, interpuestos en fechas 06 y 09 de mayo por los abogados A.M. y P.A.G.C., en su condición de representantes judiciales de la parte demandada, por una parte y de la parte actora, por la otra, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2.005, en el juicio seguido por el ciudadano Edhyel R.M.P., en contra de al sociedad mercantil Farmacia Larense C.A., sentencia en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral.

Dichos recursos, fueron oídos en ambos efectos en fecha 11 de mayo de 2005, y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 27 de mayo de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 13 de junio de 2005, oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión temporal por encontrarse en vías de mediación, finalmente la audiencia oral se llevó acabo el 22 de junio de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente recurso, sobre una demanda de indemnización por accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral, en función de una responsabilidad fundamentada en la Ley del Trabajo, ley Orgánica de Condiciones y Medio ambiente de Trabajo y Código Civil.

Todo trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional podrá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por la responsabilidad contenida en la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como por daño moral y por daños materiales derivados del hecho ilícito.

Del escrito que encabeza la presente pieza jurídica, se verifica como el actor aduce que el día 28 de agosto de 2002 a las 4:00 p.m encontrándose en horas de trabajo en la carrera 17 entre calles 53 y 54 de la ciudad de Barquisimeto, estando a bordo de una motocicleta como conductor, propiedad de su patrono, este le obligo realizar labores que no le correspondía, tal como hacer repartos de medicina a domicilio utilizando una motocicleta para tal fin, siendo su función la de vigilante y no el de motorizado, sufrió un accidente al ser intempestivamente arrollado por un vehiculo, lo cual le causó Traumatismo Craneoencefálico Abierto Complicado, Fractura temporal bilateral; Fractura occipital derecho; Neumoencefalo, Hematoma epidural temporal derecho e izquierdo, con Politraumatismo generalizado y Fractura y Aplastamiento de Vertebra cervical C6, según diagnostico de los galenos de guardia del Hospital Central Universitario A.M.P., al cual fue traslado una vez ocurrido el accidente. arroyo

Luego de varias operaciones quirúrgicas, alega, que al momento de la presentación de la demanda, presenta un estado secular con parálisis espástica, cuadraplejia y traqueotomía con traqueostomo, a consecuencia de todos los traumas sufridos durante el accidente de trabajo.

Seguidamente afirma, que mediante informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, departamento Médico, signado con el Nro. 25/03 de fecha 10 de junio de 2003, fue determinada una incapacidad absoluta y permanente como consecuencia del accidente de trabajo sufrido.

Arguye el actor, que frente a una accidente de trabajo no precisamente producido por razones fortuitas o de fuerza mayor, sino ante un accidente de trabajo, que a su decir, fue generado por una actividad de altísimo peligro para el trabajador y conocido este riesgo por el empleador, que se adhiere a las condiciones tipificadas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual reclama el daño moral y demanda las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y finalmente el lucro cesante y el daño emergente, por un total de Bs. 357.101.853,70, discriminados así: con fundamento en la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el monto de Bs. 11.558.327,25 y Bs. 15.730.879,50, por lucro cesante y Ley Orgánica del Trabajo Bs. 125.062.646,90 y Bs. 4.750.000,00, y por daño moral Bs. 200.000.000,00, finalmente reclama las costas y costos procesales y la indexación judicial.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a rechazar pormenorizadamente cada uno de los alegatos contenidos en la demanda, en tal sentido, niega el horario de trabajo alegado por el actor, niega que se le haya dado ordenes de tomar la moto para repartir mercancía por haberla tomado de manera arbitraria e inconsulta, niega que deba pagar los montos demandados por daño moral, lucro cesante, indemnización de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente el monto total demandado.

En descargo a la demanda interpuesta, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada alega:

el día 28 de agosto del año 2002, el ciudadano accionante tomo un vehiculo de mi representada (moto) sin autorización y sin que se le ordenara, a realizar labor alguna, y que no era su cargo, disque a repartir medicina, cuando la empresa tiene a disposición, personal experimentado con la suficiente destreza para cumplir tal fin, por lo que se pretende con el libelo es endosarle una responsabilidad a mi representada, de unos hechos que no le son imputables, que en este caso la responsabilidad sería quien le ocasionó el arrollamiento, pero como lo expresa en el libelo el accionante no tenia licencia, casco de seguridad, ni certificado médico, es mas vulnerable plantear esta pretensión, tratando de concatenar supuestos inciertos e imprecisos en contra de mi representada, en tal sentido invoco a favor de mi conferente lo establecido en el artículo 563, literal B de la Ley del Trabajo.

De lo trascrito se evidencia, el alegato de la demanda de la causa eximente establecida en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Quedan exceptuados de las disposiciones de este titulo y sometidos a las disposiciones de derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

  1. omissis

  2. Cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobaren la existencia de un riesgo especial.

  3. omissis

    En consecuencia, y establecida como ha sido la litis, debe proceder esta Superioridad al análisis y valoración del material probatorio aportado por las partes, lo cual realiza en la forma siguiente

    III

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    A fin de determinar la procedencia de los conceptos demandados, procede este Juzgador en aplicación del principio de la comunidad de la prueba a valorar las promovidas por las partes:

    Pruebas de la demandada: en primer termino la accionada promueve las testimoniales de los ciudadanos: S.M.H.C., Erencia del C.B.V. y O.R., de los cuales solo rindió declaración la ciudadana H.C.S.M., quien afirmó conocer a ambas partes, manifestó que el actor tomó la moto sin consentimiento, describió las labores realizadas a través de la línea 0-800, señaló que el actor era una persona de confianza, que se comunicaba con los dueños, tenia acceso a toda la farmacia, que contaba con ciertos privilegios, que en la farmacia no se lleva libros de novedades diarias, el testimonio de la presente ciudadana, es valorado por esta Alzada de conformidad con la sana critica, por cuanto sus declaraciones le merecen fe a éste juzgador. Así se decide.

    En segundo termino invocó los dispuesto en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo en especial los dispuesto en el literal B de dicha norma, en relación al cual observa esta Superioridad que no se trata la presente promoción de un elemento probatorio, por tanto, no hay nada que valorar. Así se decide.

    Finalmente ratifica documental inserta al folio 15 del expediente, consistente en ficha individual de accidente. Documental que es desechada del debate probatorio, por no emanar de ninguna de las partes ni constituir documento administrativo que coadyuve a la resolución de la presente controversia. Así se decide.

    De igual modo acompaña al escrito de promoción de pruebas, copias simples de registro de asegurado correspondiente al accionante, los cuales por tratarse de copia de documentos administrativos que no fueron impugnadas por su adversario, son valoradas por esta Alzada como plena prueba del contenido que de la misma emana. Así se decide.

    Pruebas del demandante: por su parte el actor promovió en primer termino el valor y merito jurídico, el cual esta Superioridad se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina.

    Como documental consignó copia de registro de Asegurado correspondiente al actor, el cual por constituir copia de documento público es valorado como plena prueba de la información que contiene. Así se decide.

    Promovió el interrogatorio de la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a lo cual, observa esta Alzada, que no constituye un elemento probatorio sino una facultad conferida al juez de juicio, que sólo, de ser ejercida será sujeto de valoración, tal como ocurrió en el presente caso, y cuya apreciación se realizará mas adelante. Así se establece.

    Seguidamente promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.C., E.G., Maryelis Nelo, E.M., E.D.M., T.C., M.A.L., Y.M. y L.A., de los cuales rindieron testimonio los siguientes ciudadanos: J.C. quien afirmó haber trabajado para la demandada como motorizado, afirmo que le fue encomendada la tarea de enseñar al actor a manejar la moto. La ciudadana E.M., expuso que trabajó en la empresa demandada, que conoció al trabajador accionante, que el actor hacia labores de motorizado, que al ocurrir el accidente todavía laboraba para la empresa demandada.

    Por otra parte rindió declaración la ciudadana E.R.d.M. quien en su declaración manifestó conocer al demandante y a los dueños de la empresa demandada, afirmó que el actor ejercía el cargo de motorizado que al principio era vigilante y luego pasó a ser motorizado. Asimismo la ciudadana M.L. rindió declaración en la cual informo al tribunal que conocía a la partes intervinientes, que el actor estuvo al principio como vigilante y luego paso a ser motorizado que hacia los repartos de las farmacia y las diligencias personales a los dueños de la farmacia, que el día del accidente no se hicieron entregas en la mañana porque Edhhyel estaba realizando diligencias al doctor que se estaba graduando por tanto los pedidos se acumularon para la tarde. Testimonios que esta Alzada valora de conformidad con la sana critica, por ser contestes entre si y no incurrir en contradicciones. Así se decide.

    También rindió declaración el ciudadano L.A. cuyo testimonio es desechado del material probatorio, por considerar esta Alzada que se trata de un testigo que no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia. Así se decide

    Por otra parte promovió el actor las siguientes documentales:

  4. Ficha individual de accidente, producido con el libelo de demanda. La cual fue previamente valorada al ser promovida por el demandando, en tal sentido, se ratifica que la misma es desechada por no emanar de ninguna de las partes y por no constituir documento administrativo, ya que no se encuentra suscrito por funcionario ni consta de sello alguno.

  5. Epicrisis. La cual contiene resumen de historia medica del actor emanada del Hospital Central “A.M.P.” suscrito por el Dr. N.G., y la cual es valorada como plena prueba, en tal sentido esta Alzada infiere de la misma, todas las lesiones sufridas por el actor, las intervenciones quirúrgicas a las cuales fue sometido, el tratamiento aplicado y la evolución que presentó.

  6. Comunicación recibida por el Colegio de médicos del Estado Lara y Comunicación enviada al Colegio de Médicos, las cuales son desechadas del debate probatorio, por no aportar nada al controvertido. Así se decide.

  7. Informe remitido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo signado con el Nro. 25/03, a la empresa Farmacia Larense. El cual, es valorado por esta Alzada quien le adjudica pleno valor probatorio, debiendo ser concatenado con el resto del material probatorio como en efecto se realizara up infra. Así se decide.

  8. Forma 14-52 del instituto Venezolano de los seguros Sociales, suscrito por el patrono, los cuales son valorados por esta Alzada como plena prueba, al tratarse de copia documentos administrativos que no fueron impugnados por su adversario.

  9. Certificado de incapacidad, forma 14-73, expedido por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11/03/03, la cual esta Alzada aprecia de conformidad con la sana critica y le otorga pleno valor probatorio.

  10. Tarjeta de servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La cual por tratarse de copia simple que no se encuentra suscrita por funcionario, ni presenta sello alguno, es desechada del debate probatorio, asimismo Observa esta Alzada que la misma tiende a demostrar la circunstancia del registro del trabajador como asegurado del Instituto de los seguros Sociales, lo cual ha quedado demostrado a través de otras documentales. Así se decide.

  11. Registro de Asegurado, forma 14-02 efectuado por la sociedad mercantil Farmacia Larense, en fecha 24 de agosto de 2002, el cual por tratarse de copia de documento público es valorado como plena prueba de la información que contiene. Así se decide.

  12. Informe Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, departamento médico, el cual contiene relación médica relacionada al actor, debidamente suscrito por funcionarias adscritas a la Coordinación de Medicina del Trabajo del Instituto venezolano de los Seguros Sociales y al INPSASEL URSAT – LARA, al cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo suscrito por funcionario público el cual se presume como legítimo. Así se establece.

    Por otra parte y mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2005, el representante judicial de la parte demandada consignó en un folio (1) útil lo que a su decir, constituye una copia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se señala que el actor es beneficiario de pensión, la cual no es valorada por esta Alzada al haber sido promovida de forma extemporánea. Así se decide.

    Pruebas ordenadas por el Tribunal de la Causa: El Tribunal de Primera instancia en audiencia de juicio de 13 de septiembre de 2004, acordó de oficio y de conformidad a lo establecido en el artículo 11 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trasladarse a los archivos de la Unidad de T.T. a los fines de obtener los datos del expediente administrativo levantado con ocasión del accidente sufrido por el ciudadano Edhyel R.M.P., o bien a la Fiscalia Novena del Ministerios Público, cuyas resultas obran al folio 81, respaldadas por copias de las actuaciones referidas a la actuación preliminar signada con el Nro. 1090-02, y de las cuales se infiere el acaecimiento del accidente en la carrera 17 entre calles 53 y 54 de la ciudad de Barquisimeto, en el cual participó el accionante de la presente causa, el cual informa la identificación de las partes y de los vehículos involucrados, realiza varias observaciones necesarias a los fines de la elaboración del croquis demostrativo del área donde sucedió el accidente. Actuación y copias certificadas que esta Alzada de conformidad con la sana critica valora como plena prueba del accidente sufrido por el ciudadano Edhyel R.M.P. y las cuales a pesar del cambio de juez las partes de común acuerdo aceptaron su incorporación al juicio, lo cual permite su valoración por esta Alzada. Así se decide.

    Finalmente y también de oficio el juez de la instancia acordó efectuar experticia médico legal al trabajador a través médicos ocupacionales adscritos a los siguientes organismos: I.N.P.S.A.S.E.L, Unidad de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo del Estado Lara y Unidad de Medicina Forense del CICPC. Al folio 100 fueron agregados resultados remitidos por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de medicina del Trabajo Coordinación General, el cual es valorado por esta Alzada como plena prueba de la información que contiene y del cual se desprende que al último examen efectuado al trabajador el actor se encuentra en sillas de ruedas, no camina, depende de la ayuda de familiares, luce decaído, delgado, lenguaje incoherente, no ubicado en tiempo ni en espacio, disartria , pensamiento y lenguaje lento con fugas de ideas, ceguera del ojo izquierdo, anisocoria, reacción pupilar muy lenta atrofia de miembros, disparético con déficit sensitivo motor de los cuatro miembros y movilidad del cuello limitada para todos los movimientos, todo lo cual es secuela de accidente de trabajo sufrido el 28/08/05 al decir de la funcionario actuante y en razón a lo cual califica al paciente como portador de una incapacidad total y permanente.

    Por otra parte al folio 757 constan resultas del Departamento de Ciencias Forense de la Región Estadal Lara, del cual se infiere que no pudo efectuarse valuación médica por no haber comparecido el actor ante dicho despacho, en consecuencia, esta Alzada no tiene nada que valorar, no obstante el mismo Instituto por oficio de fecha 28 de octubre de 2004 remite resultas de la exploración realizada al actor, lo cual obliga a su valoración por esta Alzada, en consecuencia, la misma se aprecia en toda su extensión probatoria, otorgándole plena prueba del contenido que de la misma dimana, observa esta Alzada que el experto profesional precisó como secuelas las siguientes: Dificultad en el lenguaje, pero con leguaje coherente actualmente, conciente, orientado en persona, pero desorientado en tiempo y espacio, monoparsia braquial derecha, monoplejia braquial izquierda y paraparsia de miembros inferiores (disminución de la fuerza), amaurosis izquierda (pérdida de la visión izquierda) e incontinencia urinaria y fecal, concluyendo el experto profesional en lo siguiente: “Lesiones GRAVISIMAS ocasionadas en ACCIDENTE DE TRÁNSITO, OCURRIDO EL DÍA 28-08-2004. ESTÁ CURADO. Ha debido curar en CATORCE MESES con asistencia médica de CATORCE MESES E INCAPACIDAD PERSISTENTE. Quedan como secuelas las descritas arribas, lo cual lo INCAPACITA TOTAL Y DEFINITIVAMENTE PARA EL DESEMPEÑO DE SUS OCUPACIONES HABITUALES.

    Corre inserto al folio 110 resulta de evaluación realizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y laborales, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores, referida a la prueba de experticia ordenada por la instancia, en éste sentido, la presente prueba es valorada por esta Alzada como plena prueba, valoración que se realiza con fundamento en la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se infiere que la lesión sufrida por el accionante le ocasiona una Incapacidad Absoluta y Permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En la audiencia oral de juicio en uso a las facultades conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la juez a cargo interrogó al dueño de la farmacia, quien entre otras cosas declaró que preferiblemente para ser motorizado exigen tener experiencia en moto, pericia, que hayan aprendido a manejarlas desde jóvenes y no de adultos y por supuesto los documentos, que actualmente se están implementando los comités de higiene y seguridad, que se dan charlas al personal en caso de incendio, declaración que es valorada por esta Alzada con fundamento en la sana critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole pleno valor probatorio.

    Ahora bien, luego de ser a.t.e.m. probatorio conviene realizar algunas precisiones en relación al Informe Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, departamento médico, signado con el Nro. 25/03, promovido por la parte actora (f. 20), en relación al cual, esta Alzada observa que el mismo fue tachado en audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de abril de 2005, tacha que forzosamente debe ser declarada improcedente al no indicar el tachante la causal en la cual la fundamentaba, siendo una carga el realizarlo en la misma audiencia de forma oral, en efecto, de autos se evidencia la inexistencia de los motivos o hechos que sirven de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, pretendiendo hacerlo en la oportunidad de la promoción de la prueba, en consecuencia, la documental que se analiza tiene plena eficacia probatoria, como fue determinado up supra, ahora bien, observa esta Alzada que si bien es cierto la documental en cuestión contiene una afirmación en cuanto a que el actor fue transferido al cargo de motorizado, del resto del material probatorio con el cual se adminicula la presente prueba, no existe indicio que aporte elementos de convicción al juzgador en cuanto a la certeza de dicha afirmación, máxime cuando consta (f. 53) forma 14-02, que la ocupación del actor aparece como vigilante y no se denota la transferencia al cargo de motorizado señalado en el informe objeto de análisis, en éste sentido claramente puede observarse la fecha de recepción como 24 de agosto de 2002.

    Ahora bien, constituyendo punto controvertido el horario del trabajo y las funciones ejercidas por el trabajador es oportuno precisar que no hay duda que el cargo que ostentaba el actor en la sociedad mercantil Farmacia Larense era el de vigilante (f. 53), asimismo quedó demostrado a los autos a través de la prueba de testimoniales que el trabajador accionante, en virtud al grado de confianza con los dueños de la empresa, tenia acceso a toda la farmacia, al punto de llegar a despachar mercancía e inclusive realizar diligencias personales a los dueños de la empresa demandada, en tal sentido, queda evidenciado, que el actor en ocasiones usaba el vehiculo de la empresa (moto), obviamente mediando la voluntad de aquella, bien para cumplir alguna actividad relacionada con el giro normal de la farmacia o bien para actividades personales de los dueños de aquella. Así se establece.

    En cuanto al horario a pesar de haber sido contradicho por la empresa demandada, no trajo elementos probatorios que generan convicción a esta Alzada de un horario distinto del alegado por el actor, en consecuencia, se establece como cierto el horario invocado en el libelo de demanda. Así se establece.

    IV

    DEL ESTABLECIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

    De la revisión que esta Alzada formula al petitum contenido en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la parte actora fundamenta su acción en la teoría del riesgo profesional y en el hecho ilícito previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en éste sentido el primer reclamo lo constituye la indemnización según lo dispuesto en la ley Orgánica del Trabajo, en segundo termino reclama la indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 33, parágrafo segundo y parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, seguidamente demanda lo concerniente al Lucro Cesante y finalmente el Daño Moral, lo cual obliga a esta Alzada a un análisis particular de cada una de las indemnización que reclama el accionante, en éste sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer termino reclama el actor las indemnizaciones ordenadas en la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización que resulta improcedente, por cuanto consta a los autos que la empresa demandada cumplió con su obligación de asegurar al trabajador al Instituto de los Seguros Sociales (f. 45), lo que hace a todas luces improcedente el pago reclamado, por cuanto es el Seguro Social el que debe asumir el pago de las indemnizaciones que correspondan, en estricta aplicación del artículo 585 ejusdem, el cual expresa:

    Artículo 585 En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

    Seguidamente el actor demanda la Indemnización de conformidad con la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respecto a la cual el accionante reclama las indemnizaciones contenidas en el parágrafo segundo del artículo 33, en su parágrafo segundo y tercero, por lo cual, esta Alzada estima conveniente realizar algunas precisiones.

    La responsabilidad contenida en esta ley especial difiere en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, al prever, en los supuestos de indemnización en ella contenidos la necesidad de comprobar los extremos señalados en la norma, carga que ostenta el trabajador, la cual se traduce en la demostración de la culpa del patrono en la materialización del daño, lo cual, sin lugar a dudas refleja una responsabilidad subjetiva.

    Lo antes afirmado se desprende del propio texto normativo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que preceptúa en su artículo 33, lo siguiente:

    Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

    Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:

    1. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de 6 años de prisión.

    2. La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de 5 años de prisión.

    3. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de 4 años de prisión.

    4. La incapacidad parcial y temporal, la pena será de 2 años de prisión.

      Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos.

      Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:

    5. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 5 años contados por días continuos;

    6. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;

    7. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos;

    8. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad.

      Por su parte la empresa accionada fundó su excepción en el artículo 563 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo y en la excepción del artículo 1193 del Código Civil, por lo cual es preciso realizar algunas consideraciones.

      En efecto, de acuerdo a lo expuesto, observa esta Alzada, que el accionante sufrió un accidente de transito, que le ocasionó Traumatismo Craneoencefálico Abierto Complicado, Fractura temporal bilateral; Fractura occipital derecho; Neumoencefalo, Hematoma epidural temporal derecho e izquierdo, con Politraumatismo generalizado y Fractura y Aplastamiento de Vertebra cervical C6 según informe suscrito por medico especialista en salud ocupacional (f. 19) que le ocasionó una Incapacidad Absoluta y permanente de conformidad con lo establecido en certificación otorgada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (f. 111), lo cual se traduce en Lesiones Gravísimas que le trae como secuencia la incapacidad total y definitiva para el desempeño de sus ocupaciones habituales, en razón a lo cual el actor reclama la cantidad de Once Millones Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Veinticinco Cinco Céntimos (Bs. 11.558.327,25), por una parte, y la cantidad de Quince Millones Setecientos Treinta Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 15.730.879,50), por la otra.

      En el presente caso y en la forma en que quedó establecida la litis, se demostró sin lugar a dudas el acaecimiento del accidente que le ocasionó la incapacidad enunciada al actor demandante, no obstante, la demandada como descargo opuso la excepción contenida en el artículo 563 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo y en la excepción del artículo 1193 del Código Civil.

      Ahora bien, del análisis realizado precedentemente al material probatorio aportado por las partes, es preciso señalar que no fueron demostrados en el presente caso, los extremos que configuran la responsabilidad de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entre los cuales, se encuentra principalmente la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo, a fin de calificar a un accidente como laboral, por lo cual, es forzoso para está Superioridad declarar improcedente la presente reclamación. Así se decide.

      Seguidamente reclama el actor por lucro cesante la cantidad de Ciento Veinticinco Millones Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 125.062.646,90), en este sentido no cabe duda de la lesión sufrida por el actor en virtud al accidente ocurrido en fecha 28 de agosto de 2002, no obstante, ha quedado reiteradamente sostenido por jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que el trabajador a los fines de la procedencia del lucro cesante demandado, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, tal como fue asentado en criterio que expresa cuanto sigue:

      “Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.(Omissis)

      Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, (..omissis…) (Sala de Casación Social, sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).

      En este mismo sentido, la referida Sala sostuvo:

      “Como se observa, el Juzgador de la Alzada, condenó al pago del concepto de lucro cesante, el cual fue demandado de conformidad con el derecho común, sin dejar evidenciado de alguna manera, de qué manera operó en el patrono la culpabilidad como hecho generador del daño, cuestión ésta que como lo ha venido reiterando la Sala, correspondía al trabajador demostrar.

      En efecto, el Juzgador de la Alzada declaró procedente el mencionado concepto, con total independencia de la culpa del patrono, pues sólo tomó en consideración, el hecho de que la incapacidad del trabajador se debió a un accidente que éste padeció con ocasión a la prestación de sus servicios laborales a la empresa demandada.

      Al respecto, resulta muy oportuno reiterar, que el declarar procedente el concepto de lucro cesante a causa de un acto ilícito del patrono, supone una exposición sustentada en pruebas legales, para justificar que efectivamente hubo en el empleador alguno de los extremos que configuran el hecho ilícito, lo cual se traduce en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia.

      Incurrió entonces, el Juzgador de la Alzada en un error en la motivación, al no dejar establecidas las razones que justificaran que efectivamente hubo el hecho ilícito alegado, y como consecuencia de ello condenar el lucro cesante demandado. (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 893, de fecha 05 de agosto de 2004, expediente N° 4647, caso R.N.B.L. contra Pride International C.A.)

      En efecto, de acuerdo a los criterios supra trascritos y como quiera que en el presente caso no se demostró la existencia de un hecho ilícito en los términos establecidos en el Código Civil e imputable a la empresa demandada, es forzoso para esta Superioridad declarar improcedente la indemnización por lucro cesante reclamada por el ciudadano Edhyel R.M.P.. Así se determina.

      Finalmente el actor reclama el daño moral, es así como se desprende una reclamación de reparación por este concepto, estimada en la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000), en este sentido entiende esta Alzada, en consonancia con la doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia Nro. 831, de fecha 21 de julio de 2004, en el caso C.S.P. contra Panamco de Venezuela C.A., que el actor quiso demandar la indemnización del daño moral, derivado de un accidente de trabajo con fundamento en la guarda de cosa, de conformidad con el artículo 1193 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1196 ejusdem y no con fundamento en el hecho ilícito del patrono (art. 1185 ejusdem).

      En este estado, conviene escudriñar la defensa planteada por la representación de la parte demandada, quien aduce que le asiste, la causa de exoneración contenida en el artículo 563 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo y en la excepción del artículo 1193 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:

      Artículo 563 Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

  13. cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

  14. cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

  15. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

  16. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

  17. cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

    Artículo 1.193 Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.

    En éste mismo sentido, y en criterio jurisprudencial precedentemente enunciado la sala de Casación Social, de modo por demás didáctico apuntó que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder.

    En consecuencia, debe el patrono indemnizar al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, lo cual se encuentra consagrado en nuestra doctrina como responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulado en el artículo 1193 del Código Civil, norma de la cual se desprende que el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la victima, estableciéndose con ello una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Con vistas a estas consideraciones es que ha quedado establecido sin lugar a dudas que cuando se trate de accidentes y enfermedades profesionales el patrono propietario de la cosa, responde por ella independientemente de la culpa, indemnizando al trabajador por el daño causado, en otras palabras, en virtud de dicha responsabilidad objetiva el patrono debe reparar tanto el daño material como el daño moral derivado de los infortunios en el trabajo.

    Desde esta misma perspectiva la Sala enunció en el texto de la misma sentencia, cuanto sigue:

    Pues bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada; disponiendo la parte demandada de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de la culpa de la victima.

    En consecuencia, demostrado a los autos que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de la culpa de la victima, queda exonerada la responsabilidad exigida al patrono, lo cual impediría cualquier reclamación, salvo las concernientes al derecho común o a las reguladas por la materia especial.

    Doctrina reconocida, ha establecido que para exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo, pues de otro modo no puede tratarse de un accidente del trabajo, a tal efecto, debe establecerse un vinculo causal de tal magnitud que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa y no en forma indirecta o accesoria, para así no caer en la necesidad de calificar como accidente de trabajo a muchos hechos que tienen alguna relación con el trabajo prestado y extender así en una forma insegura la teoría del riesgo profesional.

    En el caso de marras, el tema judicial se circunscribe a la responsabilidad que el actor exige en virtud al accidente de transito sufrido, bajo las condiciones aducidas en el libelo de demanda, no obstante del análisis efectuado a las pruebas aportadas por las partes y especialmente las ordenadas de oficio a fin del esclarecimiento de la verdad, es preciso señalar, que no ha sido demostrado en el presente caso, los extremos que harían prosperar en derecho la demanda, por cuanto se concluye que la causa del siniestro generador del daño que sufriera el actor tuvo su origen en el hecho de un tercero, una fuerza mayor inevitable e imprevisible y además no inherente a la labor ordinaria desempeñada por el trabajador.

    De autos quedo demostrado, la ocurrencia de un accidente de transito (f. 83), donde el causante de la tragedia resultó ser un microbús, marca ford, placas AH 638X, conducido por el ciudadano R.W.A.; quien después del impacto, movió el vehículo de su posición final, por lo que sin duda alguna, fue la causa concomitante o al menos, fue quien ocasionó el impacto que produjo los daños al actor. Finalmente, al quedar exento la parte demandada de toda responsabilidad, evidentemente no puede prosperar la acción planteada, por lo que la empresa Farmacia Larense C.A, no debe responder por el perjuicio moral o daño moral.

    Así pues, habida consideración de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes esgrimidos, esta Superioridad debe declarar, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante recurrente, abogado P.G., en fecha 09 de mayo de 2005, y con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M. en fecha 06 de mayo de 2005, ambos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2005. Así se decide.

    V

    D E C I S I O N

    En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por abogado P.G., en fecha 09 de mayo de 2005, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado A.M. en fecha 06 de mayo de 2005, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2005. En consecuencia se declara sin lugar la demandad pro indemnización de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral interpuesta por el ciudadano Edhyel R.M.P., en contra de la sociedad mercantil Farmacia Larense C.A, ambos plenamente identificados up supra.

    Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil cinco.

    Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez Titular, La Secretaria,

    Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

    En igual fecha y siendo las 11:55 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    Abog. Rosalux Galíndez

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