Sentencia nº 28 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorSala Especial Primera
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

Sala Plena

Sala Especial Primera

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2009-000126

I

En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, con el fin de resolver lo conducente en el expediente recibido con el oficio número M32009332, de fecha 3 de junio de 2009, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el cual se planteó conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer y decidir la demanda que por daño moral incoara el abogado P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.427, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Edhyel Montañez Piña, titular de la cédula de identidad número 11.264.555, contra la sociedad mercantil Farmacia Larense C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el 14 de abril de 1992, bajo el número 23, tomo 4-A.

Mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales para el conocimiento y decisión de las causas contentivas de conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común y que pertenezcan a ámbitos competenciales distintos, quedando conformada la Sala Especial Primera por los Magistrados Doctores L.A.S.C., en su carácter de Presidente, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena Especial Primera pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 23 de marzo de 2009, el abogado P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.427, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Edhyel Montañez Piña, titular de la cédula de identidad número 11.264.555, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito contentivo de demanda por daño moral contra la sociedad mercantil Farmacia Larense C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el 14 de abril de 1992, bajo el número 23, tomo 4-A, correspondiéndole su conocimiento por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2009, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que correspondiese por distribución.

Posteriormente, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2009, declaró su incompetencia para conocerla, remitiendo el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia planteado.

III

LA DEMANDA

Explica el representante judicial de la demandante que el 21 de julio de 2003 introdujo demanda de “Pretensión de Accidente de Trabajo” contra la sociedad mercantil Farmacia Larense, ya identificada, por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Millones Ciento Un Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.357.101.853,70), con fundamento en lo previsto en los parágrafos segundo y tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el artículo 1.273 del Código Civil y en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. El conocimiento y decisión de la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, y por no haberse logrado la mediación, se remitió al Juzgado de Juicio del Régimen Transitorio, indicando que luego de una larga serie de actuaciones procesales, el 28 de abril del 2005 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró parcialmente con lugar la demanda.

Narra que ambas partes ejercieron el recurso de apelación por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual mediante sentencia del 28 de abril de 2005, declaró sin lugar la apelación de la parte demandante y con lugar la del demandado.

Señala que en fecha 30 de junio de 2005, la parte demandante anunció Recurso de Casación y por auto de fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió el recurso de casación contra la sentencia del 22 de junio de 2005, el cual fue formalizado en fecha 26 de julio de 2005.

Agrega que, posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia el día 14 de marzo de 2006, declarando con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

Seguidamente explica que la representante judicial de la demandada, Farmacia Larense C.A., ya identificada, interpuso solicitud de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 14 de marzo de 2006, y que dicha Sala declaró No ha lugar la solicitud de revisión.

Narra el representante de la actora que el 8 de junio de 2006 se recibió el asunto proveniente de la Sala de Casación Social al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien correspondía la ejecución, agregando que no obstante el incumplimiento voluntario de la ejecución por parte de la demandada, el juez procedió a fijar una audiencia extraordinaria solicitada por la demandada, la cual fue “prolongada” en cinco oportunidades, obviando su solicitud de proceder a la ejecución forzosa. Prosigue indicando que nueve meses después de la notificación se ordenó practicar la experticia complementaria del fallo en la cual se indexaron las tres sumas condenadas por la Sala de Casación Social, la cual fue considerada excesiva por la demandada; posteriormente se ordenó una segunda experticia que fue finalmente acogida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Más adelante, explica el representante de la parte actora que la demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de octubre de 2007 dictado por el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial mediante sentencia del 4 de marzo de 2008. Contra esta última decisión, la demandada anunció recurso de casación que fue negado por auto de fecha 14 de marzo de 2008 y, contra esta negativa, interpuso recurso de hecho el 24 de marzo de 2008, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social por sentencia del 10 de julio de 2008.

A título de resumen, expresa el apoderado judicial de la parte actora que la demandada, Farmacia Larense C.A. fue condenada en cuatro (4) sentencias, a saber:

1. Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia

2. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

3. Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Lara.

4. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DECISIONES RELATIVAS A LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

Por sentencia del 21 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los siguientes términos:

”Observa este Juzgado que se trata de una demanda de daños y perjuicios, derivados, a decir del demandante, “... de un flagrante abuso de derecho por parte de la demandada Farmacia Larense C.A….” a quien “… si bien le asiste el sagrado derecho a la defensa, no es menos cierto que se extralimitó en el uso de ese derecho…Puesto que le fueron declarado sin lugar las siguientes sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (Expediente Nº 06 -0723); Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto (KP02-R-2007-0001149) y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (R.H. Nº AA60-S-2008-000787), … con el malicioso propósito de no dar cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Social Accidental publicada en fecha 14 de Marzo de 2006, (Expediente 05-1256), hasta la presente fecha, es decir, han utilizado los órganos de la administración de Justicia para obstaculizar de la precitada sentencia por aproximadamente 03 años.” “…se observa de la parte demandada una constante obstaculización, intentando toda clase de recursos temerarios, pues a la postre han resultado declarado Sin lugar, ocasionándole a mi representado un retardo en la ejecución del fallo, creándole un estado de ansiedad y desespero, pues dicho monto condenado a pagarle es para satisfacer sus tantas necesidades que le apremian, desde el mismo momento de la ocurrencia del fatídico accidente el día 28 de agosto del 2002…”

El Tribunal declinante considera que la pretensión del actor EDHYEL MONTAÑEZ PIÑA, versa sobre el daño moral que aduce haberle causado el accidente sufrido en la Farmacia Larense C.A. a quien demanda, citando la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil con relación a que las distintas acciones por Daño Moral provenientes de accidentes de Trabajo o enfermedad profesional son competencia de los Tribunales del Trabajo.

Ahora bien quien decide considera que la pretensión del actor no es de índole laboral, por que si bien existió un accidente en el sitio de trabajo, por el cual fueron reclamadas entre otras indemnizaciones el Daño Moral, este concepto fue declarado con lugar y estimado en 50.000.000,00 Bs. en la Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de Marzo del 2006, siendo esta decisión precisamente la que el actor ha tratado de ejecutar hasta la presente fecha y a su decir no le ha sido posible por la actitud temeraria de la demandada, y es esa actitud la que el demandante califica como un abuso de derecho que origina un daño adicional a su patrimonio moral y por el cual exige una indemnización basando su pretensión en los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil, 1.185, 1196, 1271 y 1273 del Código Civil. Acción esta que resulta autónoma e independiente de las acciones derivadas del accidente laboral, por ende siendo la misma una acción Civil, le corresponde su conocimiento a los Tribunales competentes en esa materia, en conclusión la acción de marras debe ser conocida por un Tribunal Civil, declarándose consecuencialmente, este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incompetente para decidir el presente asunto.

En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

El conflicto negativo de competencia de este Tribunal, en razón de la materia, en la demanda por cobro de Honorarios Profesionales intentado por el ciudadano EDHYEL MONTAÑEZ PIÑA contra la empresa FARMACIA LARENSE C.A.

SEGUNDO

Ordena remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto planteado, entre dos tribunales que no tienen un Juzgado Superior común.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia dictada el 22 de mayo de 2009, se declaró igualmente incompetente, con fundamento en lo siguiente:

El Tribunal declinante considera que la pretensión del actor EDHYEL MONTAÑEZ PIÑA, versa sobre el daño moral que aduce haberle causado el accidente sufrido en la Farmacia Larense C.A. a quien demanda, citando la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil con relación a que las distintas acciones por Daño Moral provenientes de accidentes de Trabajo o enfermedad profesional son competencia de los Tribunales del Trabajo.

Ahora bien quien decide considera que la pretensión del actor no es de índole laboral, por que si bien existió un accidente en el sitio de trabajo, por el cual fueron reclamadas entre otras indemnizaciones el Daño Moral, este concepto fue declarado con lugar y estimado en 50.000.000.00 Bs en la Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de marzo de 2006, siendo esta decisión precisamente la que el actor ha tratado de ejecutar hasta la presente fecha y a su decir no le ha sido posible por la actitud temeraria de la demandada, y es esa actitud la que el demandante califica como un abuso de derecho que origina un daño adicional a su patrimonio moral y por el cual exige una indemnización basando su pretensión en los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil, 1.185, 1196, 1271 y 1273 del Código Civil. Acción esta que resulta autónoma e independiente de las acciones derivadas del accidente laboral, por ende siendo la misma una acción Civil, le corresponde su conocimiento a los Tribunales competentes en esa materia, en conclusión la acción de marras debe ser conocida por un Tribunal Civil, declarándose consecuencialmente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, incompetente para decidir el presente asunto.

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V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, vista la solicitud de regulación de la competencia presentada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Al respecto, se debe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de la determinación de la Sala de este M.T., que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado la misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se disponen en el numeral 51 y en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha advertido esta Sala que existe, sin embargo, una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un conflicto de competencia. Tal situación se configura en el supuesto de que, con motivo de la regulación planteada, sea necesario dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad entre la materia debatida y la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede establecerse, dado que lo que se plantea mediante la solicitud de regulación de competencia es precisar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

En estos casos la regulación debe ser decidida por la Sala Plena, tal como se expuso en la sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...). (resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda (…). Así se declara.

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más se reitera, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución de un conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos (civil, mercantil y del tránsito, por una parte, y de sustanciación, mediación y ejecución en materia del trabajo, por la otra), y además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere, como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad entre la materia debatida y uno u otro ámbito competencial, por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse acerca de cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la demanda que por daño moral incoara el abogado P.G., actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Edhyel Montañez Piña, contra la sociedad mercantil Farmacia Larense C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el 14 de abril de 1992, bajo el número 23, tomo 4-A. En ese sentido, observa que la demanda se sustenta en el supuesto abuso de derecho en que incurrió la sociedad mercantil al extralimitarse en el uso del derecho a la defensa utilizando los órganos de administración de justicia para obstaculizar la ejecución de la sentencia del 14 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, invoca como fundamento legal lo dispuesto en los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil, 1.185, 1.196, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso se está ante una demanda entre particulares, cuya fundamentación jurídica se halla en la figura del abuso de derecho, conforme a la cual una persona puede incurrir en responsabilidad civil al causar un daño a otra en el ejercicio de un derecho subjetivo. En ese sentido, el único aparte del artículo 1185 del Código Civil establece que: “Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De allí que, al tratarse de una demanda de responsabilidad civil extracontractual entre particulares, la competencia para el conocimiento de la misma le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, y no a los tribunales del trabajo. Así se decide.

Precisado lo anterior, se pasa ahora a determinar a qué tribunal civil le corresponde específicamente el conocimiento de la demanda, en atención a la cuantía y al territorio.

En relación con la cuantía, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 23 de marzo de 2009, y se estimó en ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.), por lo que la competencia en cuanto a este aspecto debe ser determinada con base en lo dispuesto en la Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, todavía vigente para esa fecha. En ese sentido debe destacarse que la Resolución número 2009-006, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial número 39.152 del 2 de abril de 2009, mediante la cual se resolvió modificar la cuantía para los Juzgados con competencia material en lo civil, mercantil y del tránsito, entró en vigencia a partir de su publicación en dicha Gaceta, por lo cual no resulta aplicable en el presente caso.

Ahora bien, la Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, establecía en su artículo 3, que a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, le correspondía conocer de las causas cuya cuantía fuera superior a los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Por tanto, dado que la demanda fue estimada en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), con posterioridad a la reconversión monetaria, lo cual en la denominación monetaria anterior equivalía a la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000 Bs.), es claro que la competencia para el conocimiento de la demanda le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales. Así se decide.

En relación con la competencia por el territorio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el demandado tiene su domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la presente demanda debe ser conocida y decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al cual se ordena remitir el expediente. Así se declara.

VI

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ES COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

2.- Que EL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda incoada por el abogado P.G., actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Edhyel Montañez Piña, ambos ya identificados, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado declarado competente a los fines de la continuación del proceso. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M.H.

Ponente

R.A.R.C.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2009-000126

En catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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