Decisión nº 761-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 761-11

EXPEDIENTE Nº: 0868

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: NINOSKA A.E.M.

DEMANDADOS: E.E.V. y ALGODONERA LA MATA, C.A.

DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: R.T.A.A., I.P.S.A. Nº 24.372

MOTIVO: DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (apelación de auto).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por una parte, por el abogado R.T.A.A., apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., y por otra parte, por el abogado A.Á.E., actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual, ordenó la notificación de la parte co-demandada Algodonera la Mata, C.A. y del ciudadano E.E.V., por medio de carteles, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordenando dejar sin efecto el auto dictado por ese tribunal en fecha 25 de noviembre de 2010 y los oficios Nros. 462 y 463; en el juicio por Daño Moral y Daño Material derivados de Accidente de Tránsito (apelación de auto), intentado por la ciudadana Ninoska A.E.M., contra el ciudadano E.E.V., la empresa Algodonera La Mata, C.A. y la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho el abogado R.T.A.A., en su carácter de autos; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado R.T.A., apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., solicitó: se declare la improcedencia de la solicitud de notificación que sin poder se ha acreditado el abogado Á.E.A., en nombre de la empresa Algodonera La Mata, C.A. y el ciudadano E.E.V., así como también, se ratifique la notificación personal de la empresa Algodonera La Mata, C.A., así como la del ciudadano E.E.V.; y se comisione para ello al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado Distribuidor de los Municipios L.I., Las Mercedes y Chaguaramos del Estado Guárico.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, el alguacil del tribunal consignó las boletas que le fueron entregadas, por cuanto, le fue imposible practicar las notificaciones.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa, acordó oficiar al Registrador Mercantil del Estado Cojedes y al Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, a los fines de que informen si se encuentra registrada una empresa mercantil denominada Algodonera la Mata, C.A., y en caso de estar registrada, se sirva remitir acta constitutiva de la misma.

Por su parte, el abogado A.Á., solicitó dejar sin efecto los oficios librados a los Registros Mercantiles de los Estados Anzoátegui y Cojedes, y se ordene la publicación del cartel de notificación de la empresa Algodonera La Mata, C.A. y del ciudadano E.E.V..

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, ordenó la notificación de la parte co-demandada Algodonera la Mata, C.A. y del ciudadano E.E.V., por medio de carteles, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordenando dejar sin efecto el auto dictado por ese tribunal en fecha 25 de noviembre de 2010 y los oficios Nros. 462 y 463; apelando de la anterior decisión los abogados R.T.A. y A.A.; oyéndose ambas apelaciones en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad, dándosele entrada, por auto de fecha 29 de marzo de 2011, bajo el Nº 0868.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por el abogado R.T.A.A., en fecha 26 de abril de 2011.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2011, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para dictar sentencia, se procede a realizarla en los siguientes términos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes observaciones.

En la oportunidad de presentar los informes, el abogado R.T.A.A., apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., parte demandada, expresó lo siguiente:

…Ahora bien como se lee el auto dictado por el Tribunal Primero Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial desbloquea la práctica continua, frecuente y grosera con la que el profesional del derecho junto a otros profesionales han venido asumiendo la representación sin poder de personas que ni siquiera conocen. Por ello solicito de este tribunal se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente dejar sin efecto el auto de fecha 08/12/2011 (sic), dictado por el tribunal 1º civil de esta Circunscripción, e impidir (sic) esta modalidad que en centenares de veces a (sic) puesto en práctica el colega, logrando con esto una practica profesional sana y ajustada a las norma (sic) que la regulan…

Por su parte, el abogado A.Á.E., actuando en su propio nombre, no fundamentó su apelación ante esta alzada.

Establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:

"...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder:

El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados..." (resaltado de esta alzada).

En aplicación de la citada norma, el abogado A.Á.E., dejó sentado su carácter, sin que conste en el expediente el poder que acredite dicha representación y sin indicar de forma expresa que, "...procedía atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168…”, específicamente, en su aparte único.

La Sala de Casación Civil, reiteradamente ha indicado, que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de manera espontánea.

En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 03 de octubre de 2003 (en el juicio de D.J.R.M. deC. y E.J.R.M. c/ la sociedad mercantil Multimetal, C.A.), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por J.E.R.A. contra J.R.B.H., señaló:

En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997,... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:

‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan C.B.J. y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:

‘Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...

Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (resaltado de la Sala).

Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, “Fuera de los casos establecidos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual, debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de manera expresa en el propio acto por el abogado.

Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual, deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y asume la responsabilidad a que hubiese lugar, de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.

Acorde con ello, Rengel-Romberg ha sostenido, que la representación sin poder no surge de pleno derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer de forma expresa en el acto que se pretende ejercer, aunque quien se considere representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio.

Con base en las consideraciones expuestas, esta jueza de alzada, en acatamiento a la interpretación que realizó la Sala en su correcto contenido y alcance de la disposición contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que deja sentado respecto del alegato de infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, que si bien la Sala en sus decisiones se somete incondicionalmente a los principios consagrados en la nueva Constitución y vela por la uniformidad de la ley, interpretándola a la luz de tales principios constitucionales, no está autorizada para declarar la infracción directa de sus normas, lo que es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Es claro para esta alzada, que aquellas normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa deban ser interpretadas de manera extensiva, pero ello no puede conducir a permitir que bajo cualquier circunstancia se puedan presentar por la demandada representantes sin poder, y mucho menos cuando ya se ha asumido la representación de la demandada.

En este orden de ideas, es necesario establecer, por una parte, que no consta en autos que la parte demandada haya conferido poder al abogado A.Á.E., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 25.898, atribuyéndose éste tal representación, en virtud de que al momento de suscribir las diligencias realizadas en el presente expediente, las suscribió alegando “en mi carácter que riela en el asunto Nº 11.058 (nomenclatura anterior Nº 4.242)”, identificándose como representante de los demandados Algodonera La Mata, C.A. y del ciudadano E.E.V., sin serlo, abrogándose una representación judicial que no tiene, por lo cual, desnaturalizó la representación sin poder, ya que no se puede alegar en su beneficio su propia torpeza. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del abogado R.T.A., de dejar sin efecto el auto de fecha 08 de diciembre de 2010, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones.

Sobre el acto de notificación, debe señalarse, como bien lo refiere el Dr. A.J.L.R., en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil. Procedimiento Ordinario” (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, CEJUZ, Caracas, 2004, pág. 82), se corresponde con:

…La notificación por el contrario no es otra cosa que un medio de participación al notificado sobre la realización pasada o futura de un acto de procedimiento determinado; por ejemplo, dictada la sentencia de mérito fuera del lapso de 60 días, o de los 30 de la prórroga conforme a la Ley, se hace obligatorio notificar a las partes que dicha decisión se dictó fuera del lapso, para permitirles su derecho a apelar, de lo contrario se les estaría cercenando ese derecho, censurable de oficio por el superior o por el Tribunal Supremo.

Conforme a la opinión de Cervantes (Omissis)… por notificación entiende “el acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia para que la noticia dada a la parte le pare (sic) perjuicio en la omisión de las diligencias que deba practicar en su consecuencia, o para que le corra un término…”

En referencia al domicilio procesal que las partes están obligadas constituir, se trascribe la norma contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, encontramos que, “La utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso, para la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya la necesidad de practicar en el juicio, es indiscutible aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad hoc para todo el curso del proceso” (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pág. 525).

Ahora bien, no obstante lo acotado, encuentra este Juzgado, que en materia de notificaciones la norma regente se encuentra contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa:

Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días…

Así las cosas, y aun cuando pareciera que existe discordancia entre el artículo 233 y la parte final del artículo 174 del Código Procesal, donde este último toma como domicilio procesal de la parte que no informó su dirección, la sede del tribunal; mientras el primero, ordena la notificación por la imprenta, para este mismo supuesto, este Tribunal, en aras de tomar una senda o camino de solución a dicha situación, debe señalar, que sobre este asunto, está conteste con el criterio manejado por el Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al presente, de fecha 20 de junio de 2000 (M.J.C. deC./ P.S.C.R.), en el que, se consideró la gran importancia de garantía en el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, el cual, se ejerce a través de la notificación de las partes para que comparezcan al proceso.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, acotar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil (sentencia 18/02/2008, caso Asociación Civil Sector 10 Terrazas de Higuerote contra las sociedades mercantiles Inversiones Nelar 26 C.A., y Desarrollos Inmobiliarios Taca, C.A.), en el que, se establece el criterio referido a la notificación de la sentencia, ratificando la decisión N° 687, de fecha 21 de septiembre de 2006 (en el juicio seguido por Pivoca, C.A. contra Banco Caracas, Banco Universal, S.A.), en la cual, ratificó el fallo N° 61, de fecha 22 de junio de 2001 (en el juicio seguido por M.J.C. deC. contra P.S.C.R., expediente N° 00-127), el cual, dejó sentado lo siguiente:

…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi (sic) lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi (sic) evitar su indefensión…

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentran, la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a.- Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b.- Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y, c.- Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

De igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

a.- Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b.- Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, y, c.- Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 257, de fecha 02 de noviembre de 1988 (expediente Nº 88-088, en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro), estableció, el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos:

...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación…

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que la notificación es el mecanismo a través del cual las partes conocen lo que ha sucedido en el juicio, esto con el fin de garantizar a dichas partes los derechos de defensa y el de ser oído, resguardando de esta forma la inviolabilidad de sus derechos y, al mismo tiempo, evitando la indefensión de las mismas.

Habiéndose expuesto en dicha decisión, que la norma del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se trata de una norma especial en materia de notificación y que la notificación en la sede del tribunal no se encuentra establecida en este artículo, de allí que su uso no garantiza el derecho a la defensa, por lo que, este Juzgado acuerda regirse, para el caso en especial, por la vía comunicacional determinada en el ya referido artículo 233 eiusdem. Así se declara.

En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes trascrito, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, quien aquí decide, forzosamente, deberá revocar el auto de fecha 08 de diciembre de 2010, dictado por el tribunal de la causa, y, en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.T.A.A., en su carácter de autos, y Niega el pedimento realizado por el abogado A.Á.E., referido a la solicitud de publicación de un cartel de notificación en un diario de circulación de la localidad. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado R.T.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, parte demandada, contra el auto de fecha 08 de diciembre de 2010, dictado por el tribunal de la causa. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado A.Á.E., actuando en nombre propio, contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2010, proferido por el tribunal de la causa. Tercero: REVOCA, el auto de fecha 08 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual, ordenó la notificación de la parte co-demandada Algodonera la Mata, C.A. y del ciudadano E.E.V., por medio de carteles, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordenando dejar sin efecto el auto dictado por ese tribunal en fecha 25 de noviembre de 2010 y los oficios Nros. 462 y 463. En consecuencia, se ORDENA la notificación personal del abocamiento, de la empresa Algodonera la Mata, C.A., y del ciudadano E.E.V., co-demandados, en las direcciones señaladas por el abogado R.T.A.A.. Cuarto: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.).

La Secretaria

Interlocutoria (Tránsito)

Exp. Nº 0868

MBMS/MRR.

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