Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-8346.

RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

QUERELLANTE: E.M.R.O..

APODERADO JUDICIAL: A.C.G..

QUERELLADO: Instituto Venezolano de los Seguros

Sociales (IVSS).

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Alega el Apoderado Judicial de la Querellante, que su representada, ingresó a laborar para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde el 16 de noviembre de 1988, con el cargo de Jefe de Servicio de farmacia, adscrita al Hospital J.A.V.; y luego en fecha 30 de mayo de 2006, la Directora del mencionado Hospital, solicitó en contra de su representada, la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, prevista y sancionada en el capitulo III, artículo 89 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, en el cual de manera infundada e insustentable se le imputan las causales contenidas en los numerales 2 y 6 del Artículo 86 de la referida Ley, por lo que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los señalamientos formulados tanto en el procedimiento de destitución como en la Resolución, ya que se le pretende imputar a la funcionaria E.R., del incumplimiento reiterado de sus deberes inherentes al cargo, lo cual no fue probado en el desarrollo del procedimiento, que el incumplimiento que se le pretende atribuir no obedece ni corresponde con las funciones contenidas en el Manual de normas para ser aplicadas en los Departamentos y Servicios de Farmacias de los centros y Hospitales del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Que para la fecha de la denuncia, su representada se encontraba de vacaciones, por lo que era imposible imputarle tales hechos, destacó que desde el 22 de mayo de 2005, a través de oficio 59-05 dirigido a la Directora del Hospital, por su representada, la misma denuncia las debilidades e irregularidades en cuanto al manejo inadecuado de los recipes por parte del personal dificultado el calculo real de la cantidad de medicamentos a dispensar, así como también la falta de insumo y del espacio físico inadecuado para efectuar las actividades de almacenamiento de los medicamentos, continuó alegando que el Instituto incurrió en Falso Supuesto de Derecho, al darle indebida aplicación de la normativa, quebrantando el principio de oficialidad del procedimiento administrativo. Fundamenta su acción en el artículo 49, numeral 1, 93 de la Constitución, en concordancia en los artículos 27, 28,30 y 92 y siguientes de los Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita se declare con lugar la nulidad del acto administrativo impugnado, constituido por la resolución DGRHAP-1625 de fecha 10 de octubre de 2006, dictada por el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) y consecuencialmente se ordene la reincorporación al cargo de su representada, más los salarios que haya dejado de percibir desde la fecha de su destitución hasta su definitiva reincorporación.

La Representación Judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, negaron, rechazaron y contradijeron, en cuanto a todo lo afirmado por la querellante, específicamente entre otros, lo atinente a que en la solicitud de averiguación disciplinaria del 30 de mayo de 2006 se haya realizado de manera infundada e insustentable imputando causales contenidas en los numérales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que de los folios contentivos del expediente disciplinario se verifican con documento probatorios las causales invocadas; que la existencia de las fallas e irregularidades en el Departamento de farmacia del hospital en referencia, son responsabilidades de la ciudadana E.M.R.O., en virtud de lo señalado en las normas a ser aplicadas, en los Departamentos y Servicios de Farmacia de los Centro Hospitalarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Rechazan el alegato de que el Instituto haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la conducta desplegada por la Querellante configuró las causales invocadas, razón por la cual solicitan de declare Sin Lugar en la definitiva la querella funcionarial interpuesta.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron con todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tramitada la fase de instrucción correspondiente a la presente reclamación judicial, pasa este Juzgador a proferir la respectiva decisión de fondo en los siguientes términos.

Debe iniciarse con el examen de la motivación del acto administrativo, en especial de las dos (2) causales en las que encuentra fundamento el acto, así como de cada una de las circunstancias o elementos de hecho que se encuadraron en los supuestos de las referidas causales.

La primera de las causales es la que contempla el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, establecido en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Son cuatro (4) los hechos que se imputan a la querellante y que se califican como encuadrados en esta falta administrativa.

El primero de estos hechos es el relativo a: “…de la revisión efectuada sobre los récipes de medicamentos psicotrópicos correspondientes al mes de marzo de 2.006, consignado por usted en la Dirección del identificado Hospital con el objeto de realizar la transcripción respectiva en los talonarios de récipes color violeta, se detectó la existencia de dichos instrumentos que no correspondían al indicado mes…”.

En cuanto a este hecho, considera quien decide que la Administración incurrió en indeterminación objetiva al omitir señalar cuales instrumentos fueron los que consignó la querellante, ni la fecha en la que los consignó, ni el mes al que correspondían tales presuntos instrumentos, lo que a juicio de este Juzgador incide perjudicialmente en el idóneo ejercicio del derecho a la defensa por parte del funcionario investigado quien ignora cuales son los elementos fácticos alrededor de los cuales gravita esta imputación. Así se decide.

El segundo hecho imputado se refiere a: “…la existencia de un récipe de fecha 16 de octubre del año 2.005, con la prescripción de una ampolla de morfina”, mientras que el tercero de los hechos que según el instituto querellado acarrean esta sanción es que tiene que ver con: “… récipes del mes de febrero del año 2006, con enmendaduras en las fechas de expedición, tales son los casos de los medicamentos Fentanyl del 21/02/2006 por 10 ampollas; Ultivan del 20/01/2006 por 1 ampolla; Rapifen del 21/02/2006 por 5 ampollas; Rapiñen del 23/02/2006 por 2 ampollas y se despacharon 4…”.

En cuanto a estos hechos, arguyó la parte querellante que tales instrumentos no fueron producidos en el procedimiento administrativo, es decir, tales récipes no se encontraban en el expediente durante el procedimiento, argumento éste que no fue enfrentado en forma alguna por el ente querellado durante esta causa, pues, nunca señaló que sí se habían consignado tales instrumentos en el expediente, aparte de que de la revisión de los antecedentes administrativos se verifica que tales documentos no reposan en los antecedentes administrativos contemplativos del procedimiento disciplinario, por lo que se habría incurrido en un falso supuesto de hecho con motivo en que no existe un sustrato probatorio ni fáctico en el cual pueda soportarse tal imputación. Así se decide.

Por otro lado, en cuarto lugar, el hecho imputado en última instancia trata de que: “…las solicitudes internas de medicamentos del Servicio de Cirugía de fecha 08/03/2006 y del Servicio de Quirófano de los días 6,13 y 23 de febrero del año 2006, no tienen récipes que respalden la salida legal de los siguientes psicotrópicos: 7 ampollas de Rapiñen, ampollas de Nubain y 6 ampollas de Fentanil.”; en este sentido, la querellante admitió que tal defecto administrativo, a saber, la omisión de respaldo con récipes de la salida de unos medicamentos, fue efectivamente materializada, ahora bien, señala la querellante que a su criterio, tal circunstancia no constituye una falta que pueda ser considerada como de destitución, pues, tal entrega se habría hecho “…con la finalidad de reponer el Stock de los servicios que solicitaron los medicamentos… (omissis) ya que los mencionados medicamentos llegaron a su destino y fueron despachados con el único objetivo de no dejar desprovistos a tan importantes servicios de la dotación de tan indispensables medicamentos…”. (Vuelto del Folio 3 del expediente de la causa).

La falta que se imputa a la querellante trata de la reiteración de conductas en las que el agente de las mismas ha incumplido los deberes que se le ha asignado en su cargo, mas, el contenido y dimensión de tal supuesto de hecho ha sido suficientemente establecido por la doctrina en el sentido de que la falta debe ser entendida como una falta de rendimiento, es decir, que realizado un estudio de las labores que desenvuelve el funcionario en su cantidad y cualidad, se establezca que, en ya varias ocasiones, ha hecho decrecer la dimensión del ejercicio de tales funciones en una medida tal que suponga “…inhibición o disminución, o desinterés en progresar debidamente en su trabajo.” (Manuel Rojas Pérez, Las causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Página 84, en publicación “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Ediciones Funeda, Caracas, 2.004).

Es decir, no será suficiente que el funcionario haya errado, omitido, o actuado defectuosamente en varias oportunidades, sino que tales conductas supongan un desmedro en las “funciones”, entendidas estas como las tareas que el funcionario tiene encomendadas y no como una u otra tarea percibida de manera aislada.

Es así como en la presente causa se sancionó al funcionario por haber repuesto el stock de 2 servicios médicos del instituto querellado sin récipes que soportaran documentalmente la salida de tales medicamentos, sin que la administración querellada haya realizado una operación intelectual compleja, propia del ejercicio de potestades sancionatorias como la presente, en la que se analizara, primero, si efectivamente aquella omisión generaba un desmedro en las tareas encomendadas a la funcionarias, segundo, si la medida de destitución era la más apropiada, mas, si se tiene en cuenta que se pudo haber impuesto una menos gravosa como la amonestación, tercera, si se ponderaron condiciones especiales directamente relacionadas con la funcionaria, nos referimos a su tiempo de servicio, sus antecedentes, la posibilidad de otorgarle una jubilación; y cuarta, el análisis de la gravedad de los hechos verificados.

En este caso en particular, ninguno de estos análisis se efectuó, y de hecho, ni tan siquiera se expresó en la motivación si la entrega del material había supuesto su pérdida o si efectivamente había llegado a su destino, en este caso, a los Servicios de Cirugía y Quirófano, lo que hubiera dado un contenido al referido desmedro en las tareas encomendados.

Asimismo, debe considerarse que el hecho de haber entregado unos medicamentos que está probado estaban dirigidos a una dependencia administrativa interna, es decir, dentro del mismo ente, debió resultar examinado por la administración querellada para que ésta forjara, motivando, la convicción de que tales conductas se correspondían o no con el supuesto de hecho de aquella norma.

De este modo, este Juzgador debe forjar el criterio de que la imposición de tal entidad de sanción debió ser sopesada con una operación intelectual en la que se atendieran todas las circunstancias a ser a.e.p. la gravedad de las conductas, lo que no se hizo, y la dimensión que, dentro de las tareas encomendadas al funcionario, abarcaba la omisión materializada por el funcionario.

Por tal motivo, considera quien decide que la motivación del acto no es la adecuada, y por tanto, resulta defectuosa en el específico tópico de la falta administrativa en examen, atenida como lo está a la última circunstancia fáctica en análisis. Así se decide.

Por último, respecto a la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, la “…conducta lesiva al buen nombre e intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del colectivo en general…” en razón de que la funcionaria “…tampoco llevaba un estricto control de los soportes que justifiquen las salidas legales de los siguientes psicotrópicos: 7 ampollas de Tarifen, 2 ampollas de Nubain y 6 ampollas Fentanil”, debe señalar quién decide que la administración omitió expresar el modo bajo el cual este hecho, a saber, no llevar un estricto control de los soportes que justificaban la salida de tales medicamentos, lesionaba su buen nombre y el de los de la colectividad, pues, era necesario que se manifestara cuales fueron los perjuicios y los daños generados, aunado a la relación de causalidad entre aquellos pretendidos daños y perjuicios al buen nombre de la institución y los hechos materializados por el funcionario sancionado, lo que no se hizo, y que implicará que la motivación del acto sea inidónea afectando el derecho a la defensa del particular destinatario de los efectos del acto, quien ignora cómo pudo haber generado tales perjuicios, lo que supone una palmaria infracción a su derecho constitucional a la defensa, por lo que debe asumirse que tampoco se encuentra demostrada esta última causal de destitución.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que la Resolución DGRHAP Nro. 1625, de fecha 10 de Octubre de 2006, suscrita por el Teniente Coronel del Ejercito J.M.M.O., en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), resulta Nula de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, y en consecuencia, Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide

Como consecuencia de haberse declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), restituir a la Querellante al Cargo que ocupaba, esto es, “Jefe de Servicio de Farmacia” o a uno de igual o Superior Jerarquía y le sean cancelados los sueldos y demás beneficios socioeconómicos referentes a la prestación de servicio dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por las partes en iguales proporciones. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: E.M.R.O., mediante Apoderado Judicial, contra la Resolución DGRHAP Nro. 1625, de fecha 10 de Octubre de 2006, suscrita por el Teniente Coronel del Ejercito J.M.M.O., en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena Notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 13 días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), asimismo, se libraron los Oficios Nros.______________,_______________,_________________y la Boleta de Notificación respectiva.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/wendy.

cc. archivo.

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