Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8461.

Parte demandante: Ciudadana E.M.R.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.975.238.

Apoderado Judicial: Abogado S.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.671.

Parte demandada: Ciudadana M.M.M.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.527.769.

Apoderados Judiciales: Abogados S.L.M. y RODIE A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.085 y 136.641.

Motivo: Acción Reivindicatoria.

I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODIE A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.M.L., ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la Acción Reivindicatoria que intentara la ciudadana E.M.R.D.C. contra la ciudadana M.M.M.L..

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 04 de junio de 2014, signándole el No. 14-8461 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando en autos que únicamente la parte demandada hizo uso de tal derecho.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, se dejó constancia que la presente causa entró en el lapso de los ocho (08) días de despacho para la presentación de sus respectivas observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos que solo la parte demandante hizo uso de su derecho.

Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2014, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa y se dejó constancia que a partir de esa misma fecha comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y por auto separado de deja constancia que siendo la oportunidad para la publicación de la sentencia, se difiere la misma para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.-

Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó ante el Tribunal de la causa, escrito libelar aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

• Que su representada es propietaria del siguiente bien inmueble: lote de terreno que forma parte de mayor extensión y el cual tiene un área aproximada de setecientos ochenta y un metro cuadrados (781 Mts2), así como sus bienhechurías, situada en la finca Las Polonias, jurisdicción del Municipio Los Salias, San A.d.L.A.d.E.M., cuyos linderos y demás medidas son las siguientes: NORTE: En una longitud de treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 Mts), con terrenos que son o fueron de Incopsia; SUR: En treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 Mts) con terrenos que son o fueron de Incopsia; ESTE: En una longitud aproximada de veinte metros (20 Mts) con terrenos que son o fueron de Incopsia; y OESTE: Aproximadamente veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts) con carretera pública.

• Que sobre la mencionada parcela de terreno se encuentra enclavada una bienhechuría, consistente en una vivienda unifamiliar, de dos (02) plantas, con un área aproximada de doscientos diez metros cuadrados (210 Mts2), con fundaciones y columnas de concreto armado con cabillas, paredes de bloque frizado y todas las instalaciones como tuberías de aguas blancas y acometidas eléctricas empotradas, al igual que las cañerías para la disposición de las aguas negras y servidas, hacia una fosa de oxidación-reducción y sumidero séptico, además de cerramiento perimetral del terreno con paredes de bloques y cercado tipo alfajol, con las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, tres (03) baños, recibo, comedor, cocina, estar, depósito y lavandero, además de dos (02) puestos de estacionamiento.

• Que el lote de terreno anteriormente deslindado, lo adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2002, anotado bajo el No. 35, Tomo 04, del Protocolo Primero.

• Que las bienhechurías descritas las construyó con dinero de su propio peculio y a sus únicas y solas expensas, tal como se evidencia del documento protocolizado en fecha 13 de agosto de 2009, anotado bajo el No. 10, folio 106, tomo 21 del protocolo de transcripción del año 2009; y que el inmueble tiene asignado el número de catastro 0007569 de la nomenclatura de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda.

• Que desde hace cinco (05) años atrás, y específicamente desde el mes de junio de 2005, la ciudadana M.M.M.L., se introdujo arbitraria y clandestinamente en el inmueble ya descrito, posesionándose de él sin el consentimiento de su propietaria, aquí accionante, valiéndose para ello de la oportunidad de nace de las relaciones parentales, sin que en lo absoluto su poderdante la haya autorizado a poseer o detentar dicho inmueble.

• Que la demandada ocupa en forma ilegitima y en desprecio al derecho de propiedad que le asiste a su auspiciada, la vivienda que con tanto sudor y esfuerzo se dispuso en adquirir el terreno y en construir a sus solas y únicas expensas la vivienda para su sosiego de vida, de lo cual le tiene restringido, sin derecho alguno, en forma ilícita la demandada.

• Que como consecuencia de la acción clandestina, ilegitima y arbitraria de la demandada en detentar y posesionarse del inmueble señalado, sin que ningún derecho le asista, el inmueble ha sufrido severos daños físicos, estéticos y de salubridad, por el descuido deliberado de la demandada, en ocasionar intencionalmente daños a la propiedad de su representada, por lo que solicita el inmueble sea totalmente desocupado de bienes, objetos ye enseres que pertenezcan a la demandada, así como de su presencia física allí, y le sea restituido en su totalidad a la actora, en forma urgente para evitar que el inmueble sufra daños mayores.

• Que demanda a la ciudadana M.M.M.L., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que son ciertos los hechos expuestos en este escrito libelar y consecuencialmente su representada es plena y legitima propietaria del inmueble descrito; SEGUNDO: Que la demandada detenta indebida e ilegítimamente el inmueble que se alude el particular anterior; TERCERO: Que la demandada debe devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su representada el bien identificado; y CUARTO: Que la demandada sea obligada a cancelar los costos y costas ocasionadas en el presente juicio, por haber dado lugar a ello.

• Que de conformidad con el artículo 599 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete y practique medida de secuestro sobre el bien inmueble descrito.

• Estimó la presente acción en la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo), que es el valor del inmueble en el mercado para la fecha de interposición de la presente acción, que equivale a trece mil setenta y seis unidades tributarias con fracción de cero como noventa y dos (13.076,92 U.T.).

• Por último, solicitó que la presente acción sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar en la definitiva con especial condenatoria en costas para la demandada.

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada no dio contestación a la misma.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Del examen probatorio, se desprende que la parte actora logró probar ser la propietaria del inmueble cuya restitución pretende y que el mismo se halla en poder de la demandada, mientras que la accionada nada probó que le favorezca, es decir, no probó tener mejor título que quien ha peticionado la restitución del bien, no hizo contraprueba a ninguna de las afirmaciones de hecho de la demandante y por el contrario evidenció estar en la posesión del inmueble pero sin exhibir título ni contrato alguno que justifique la posesión del mismo y así se establece.

En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa que la demanda intentada constituye una Acción Reivindicatoria, la cual se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “(…) El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (…)”, mediante el ejercicio de la reivindicación, la parte actora persigue dos efectos, por una parte, la declaratoria por parte del órgano competente de la existencia de su titularidad, y además, el reintegro en la posesión de la cual ha sido despojado.

En este orden de ideas, cabe destacar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que prospere la acción reivindicatoria, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) El carácter de propietario del actor reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; y 4) Plena identidad entre el bien cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios. Ahora bien, tratándose de reivindicaciones inmobiliarias, pueden presentarse tres posibles situaciones, a saber: 1) Que ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, en cuyo caso se preferirá al de mejor título; 2) Que ninguna de las partes exhiba titularidad registrada, con lo cual se preferirá a quien demuestre haber ejercido una mejor posesión sobre la cosa; y 3) Que sólo una de las partes presenta titularidad, en cuyo caso se preferirá - salvo que prospere la usucapión u otra defensa idónea - la condición del titular del derecho de propiedad formal. Así las cosas y siendo que la parte actora probó los extremos que hacen procedente una acción petitoria como la que nos ocupa, debe forzosamente este Tribunal declarar que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho y así se decide.

Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar, y así se establece

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254 y 887 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguida por la ciudadana E.M.R.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.238, contra la ciudadana M.M.M.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.527.769; y consecuentemente: Se ordena a la parte demandada, ciudadana M.M.M.L., suficientemente identificada, a que restituya a la parte actora el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno el cual tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (781 Mts2), así como sus bienhechurías, situada en la finca Las Polonias, jurisdicción del Municipio Los Salias, San A.d.l.A., Estado Miranda, cuyos linderos y determinaciones son las siguientes: NORTE: En una longitud de treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 Mts), con terrenos que son o fueron de “Incopisa”; SUR: En treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 Mts), con terrenos que son o fueron de “Incopisa”; ESTE: En una longitud aproximada de veinte metros (20 Mts), con terrenos que son o fueron de “Incopisa” y OESTE: Aproximadamente veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts) con carretera pública, sobre el cual la parte actora tiene un documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 05 de junio del año 2003, bajo el Nº 35, Tomo 04, Protocolo Primero y las bienhechurías construidas sobre el mencionado lote de terreno se encuentran protocolizadas ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto del año 2009, bajo el Nº 10, Folio 106, Tomo 21 del Protocolo de trascripción del año 2009.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)

. (Fin de la cita).

IV

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada, se observa que adujo entre otras cosas, lo siguiente:

Que se evidencia de la citación practicada el día 06 de diciembre de 2010 a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 pm), y de la consignación de las resultas de la misma, que aparece como fechada el 06 de diciembre de 2010 “en horas de despacho”, lo que confronta una violación fragante al orden público y a los derechos fundamentales de su poderdante cuanto de tal hecho irregular se constata que se incurrió en error grave inexcusable e inobservante del Derecho y la Ley, y por ende fragante violación a los artículos 192 y 194.

Que el 02 de marzo de 2011 el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la promoción de pruebas de las partes y que ochenta y dos (82) días calendarios consecutivos, en fecha 23 de mayo de 2011, el a quo ordenó la suspensión de la causa en atención al Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, no expresando en qué fase del proceso se encuentra la causa, lo que a su decir, procura un estado de indefensión y violación del debido proceso a las partes.

Que en el expediente la parte demandada probó en primer lugar que es poseedora pacífica, inequívoca, continua y poseedora legitima del bien inmueble en litigio.

Que la pretensión de la parte actora es contraria a derecho, por cuanto la misma pretende despojar forzosa y arbitrariamente a su representada de su único bien inmueble que funge su hogar y vivienda principal, la cual construyó.

Solicitó se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2014, y en consecuencia se declara la nulidad de la aludida sentencia y se reponga la causa a fase del emplazamiento por cuanto la recurrida se encuadra en los establecido en el artículo 244, de conformidad con el artículo 209 de la Ley adjetiva civil.

Posteriormente, una vez abierto el lapso de observaciones, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en fecha 01 de agosto de 2014, aduciendo lo siguiente:

Que en nombre de su representada rechaza de la manera más firme y categórica, los señalamientos e infundios temerarios esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, por ser falsos e imaginarios, producto de una maquinación o ardid procesal, más por no contener un sustento factico ni mucho menos jurídico e igualmente por que no permite descifrar a ciencia cierta lo que a su decir, constituye una supuesta e ideada “violación fragante (S.I.C.) al orden público y a los derechos fundamentales …” y “… error grave e inexcusable e inobservancia al Derecho y a la Ley, y por ende fragante (S.I.C.) violación a los artículos 192 y 194…”, aunado a la mezcla de denuncias genéricas que en su conjunto configuran un clásico batiburrillo de ideas abstractas.

Que no hay dudas que la citación personal de la demandada se materializó formalmente, por cuanto la misma firmó el acuse de recibo de Citación conforme consta en la actuación que practicó el ciudadano Alguacil en fecha 06 de diciembre de 2010, por ello, resulta desproporcionada, ilógica y estólida, lo afirmado por la contraparte en el sentido de que por el hecho de la oportunidad en que el ciudadano Alguacil consignó la diligencia de la citación practicada, deba ser motivo de reposición de la causa, y que ello haya generado violación a los principios del debido proceso y el de tutela judicial efectiva, pues por el contrario, éstos se han cumplido cabalmente en el presente juicio.

Que lo pretendido por la contraparte es cubrir con una cortina de humo (denuncia penal infundada), la realidad de verdad acontecida en esta litis, como lo es la confesión ficta de la demandada y no aportar contraprueba a los hechos jurídicos demostrados por la parte actora.

Que ratifica que la sentencia dictada en la instancia surge legítimamente dictada, cumple con el principio de exhaustividad de los fallos, se explican los hechos y el derecho aplicable y en fin, se valora y analiza lo alegado y demostrado; por ello solicitó a esta superioridad se confirme la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la Acción Reivindicatoria que intentara la ciudadana E.M.R.D.C. contra la ciudadana M.M.M.L..

Para resolver se observa:

Efectivamente el Juez como director del proceso, tiene como finalidad analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en virtud del principio iura novit curia revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una trasgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.

En virtud de ello, considera oportuno esta Juzgadora pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de los respectivos Informes, en cuanto a la violación flagrante al orden público y a los derechos fundamentales de su representado, por cuanto a su decir, se evidencia que “(…) la citación fue practicada el día 6 de diciembre de 2010 a las 5:30 de la tarde y la consignación de las resultas de la misma aparece como fechada el 6 de diciembre de 2010 `en horas de despacho´ (…)”, lo que resulta un error grave inexcusable e inobservante del Derecho y la Ley, y por ende fragante violación a los artículos 192 y 194 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son claros al determinar que todos los actos, diligencias y actuaciones deben ser realizados en horas de despacho, de acuerdo a la tablilla que fija el Tribunal para despachar.

En tal sentido, es preciso indicar que en el procedimiento patrio, la citación es formalidad esencial para la valida instauración del juicio, ya que sería nula toda actuación judicial de sostenerse sin la previa citación de la parte que, por expresa disposición legal, deba ser llamada a intervenir. De tal modo que, por tratarse la citación de un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que tal acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto o algún vicio en la práctica del mismo lesiona indefectiblemente la validez del juicio.

Con respecto a la violación del orden público, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que ha establecido reiteradamente la jurisprudencia no puede ser convalidada ni aun con el consentimiento expreso de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 729 del 27 de julio de 2004, señaló que “(…) las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad (…) ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio (…)”.

La casación venezolana ha precisado que la citación es el acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en día y hora fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento, también la ha calificado como principium et fundamentum iudici.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil ha concebido la posibilidad de habilitar horas de despacho, las cuales ha dejado establecido H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, que la misma tiene por objeto hacer hábil aquellas horas o días en las que normalmente el tribunal no puede actuar, y la habilitación previamente acordada con las formalidades legales, permite utilizar estas horas o estos días inhábiles para llevar a acabo alguna actividad procesal.

De igual forma señala que hay dos clases de habilitaciones: la necesaria y la urgente.

El Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil establece la habilitación necesaria, y el cual copiado textual es del tenor siguiente:

Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán (…)

La necesidad de esta habilitación queda al poder discrecional del juez, porque la ley no indica en que casos puede ocurrir esa necesidad del procedimiento.

El Artículo 193 eiusdem establece la habilitación urgente de la siguiente manera:

Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche.

Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida, o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio.

El objeto de la habilitación urgente, explica Cuenca, es hacer hábil el día feriado o la noche, día y hora en que no se puede normalmente actuar. Por lo tanto, no es posible confundir lo necesario con lo urgente, ni las horas fuera de tablilla, con la habilitación de la noche o el día feriado en que ocurre la habilitación urgente.

De este modo, se observa que la ciudadana M.M.M.L., parte demandada, fue citada en la presente causa en fecha 06 de diciembre de 2010, a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 pm), en las Polonias Nuevas, San A.d.L.A., como así se puede evidenciar del Recibo de Citación que riela al folio 43 del presente expediente.

No obstante a ello, esta Juzgadora pudo notar que consta en el folio 42 del presente expediente, consignación realizada “en horas de despacho”, de fecha 06 de diciembre de 2010, realizada por el Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del recibo de citación firmado por la parte demandada. Por tanto, resulta evidente que la consignación del Recibo de la citación personal que se le fue practicada a la ciudadana demandada, no pudo haberse recibido en “horas de despacho”, como así lo certificó la Secretaria del Juzgado a quo, pues la ciudadana M.M.M.L., fue citada a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 pm), lo que hace entender que el Tribunal de la causa no se encontraba dando despacho para el momento de la consignación in comento.

Es por lo antes expuesto, y por cuanto a la luz del texto constitucional en su Artículo 49, cuando el constituyente dice que el derecho a la defensa es inviolable, ello es una orden imperativa dirigida al Juez para que éste no permita ninguna privación, menoscabo o restricción de esos derechos. La falta absoluta de citación o la citación viciada constituyen una trasgresión del derecho a la defensa y afectan la debida constitucionalidad del juicio. Como diría el maestro H.C.: “No hay ley, proceso, acto o sentencia contra la Constitución Nacional”.

Aunado a ello, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece el modo en que debe efectuarse la citación personal, la cual se perfecciona cuando el demandado firma el recibo y el funcionario consigna las actuaciones en el expediente, ya que el lapso para contestar la demanda en este supuesto, comienza a correr el día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el Alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del último de los demandados. La citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica a las actuaciones a ser realizadas por ellas. Por tanto, es a partir de la constancia en autos de las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales en torno a la citación del accionado, bien sea por el Alguacil o el Secretario del Tribunal según el caso, que comienza a correr el lapso para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, y nunca a partir de la entrega de la boleta de citación, pues ello cercenaría el derecho de defensa al impedir a las partes del juicio tener certeza jurídica acerca del inicio y terminación del lapso de contestación (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2004, Exp. 03-742).

En tal sentido, el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, lo cual de igual forma puede ocasionarse con las reposiciones cuando el acto ya ha alcanzado su fin, toda vez que es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que “(…) la reposición y nulidad de los actos procesales, en el vigente Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se incorporó además el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad (…)” (Sentencia 05 de mayo de 2009, exp. No. 08-0264), es por lo que considera quien aquí decide que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ha debido aplicar la norma contenida el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, lo cual evidentemente no hizo, pues ni habilitó con un día de anticipación para hacer hábil aquellas horas o días en las que normalmente el tribunal no puede actuar, ni tampoco notificó de ello previamente a las partes. Por tal motivo, al haberse practicado la citación personal a la parte demandada fuera de las horas de despacho, es por lo que debió constar en autos su consignación el día de despacho siguiente y a las horas fijadas por el Tribunal para despachar, ya que de este modo se les causó indefensión a una de las partes, por consiguiente, debe quien suscribe ordenar la reposición de la presente causa al estado en que se cite nuevamente de forma personal a la parte demandada, y en consecuencia se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas luego del auto proferido en fecha 11 de noviembre de 2010, teniéndose como válida la admisión de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado RODIE A.C.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.M.M.L., antes identificados; contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA, tal y como se declarara de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado RODIE A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.641, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.M.M.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.527.769, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.

Segundo

SE ORDENA la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se cite personalmente a la parte demandada, y en consecuencia se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas luego del auto proferido en fecha 11 de noviembre de 2010, teniéndose como válida la admisión de la demanda.

Tercero

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.E.S.

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00 m.). EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

JMGF/AM/lag.-

Exp. No. 14-8461.

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