Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto De Amparo Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: C.A.M.V. venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.192.816, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 70.212, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana M.E.V.O..

Parte Demandada: A.M.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.824,073 con domicilio en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

Apoderada de la Parte Demandad: J.F.H.C. y L.J.Z.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.910.751 y 4.092.073 e inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 18.950 y 17.403 respectivamente

Motivo de la Causa: Interdicto de A.R..

NARRATIVA

Alega el demandante que desde el año 1998, su representada es propietaria de unas mejoras inmobiliarias consistentes en una casa para vivienda familiar ubicada en lo que anteriormente se denominaba Asentamiento campesino “Sabana Seca” de la Población de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., y que actualmente se conoce como Barrio San Isidro de la ciudad de Ureña, según documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de registro Publico de la ciudad de Ureña, anotado bajo el N° 14, Tomo I, tercer Trimestre, de fecha 14 de julio de 1988, cuyos linderos y medidas actuales son los siguientes; Norte: Con asentamiento campesino Sabana Seca y mide 32 metros, Sur; Con vía Publica y mide 32 metros; Este: Con mejoras de M.H. y mide cuarenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros ( 44,55 Mts) ; Oeste: Con vía pública y mide cincuenta y cinco metros ( 55,00 Mts), con un área de terreno ejido de 701,67 Mts, según levantamiento parcelario emitido por el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio P.M.U., en fecha 08 de junio de 2004 y que se ha mantenido ejerciendo sobre el mismo actos de “ señor y dueño, como es lo de pintar el inmueble, limpiarlo constantemente y realizó algunas pequeñas modificaciones en su interior.

Alega igualmente que partir del día 09 de junio de 2004, que su representado fue despojado de la posesión pacifica y publica del inmueble por parte de la señora A.S.D.R., quien invadió el terreno donde está construida la vivienda, junto con otras personas que componen su núcleo familiar y cuando su clienta trato de ingresar al inmueble para efectuar inspección, no le fue posible realizarlo por cuanto A.S.D.R., junto con personas que le impidieron el acceso al mismo con amenazas de violencia física, lo cual ha todas luces constituye un despojo en el uso y goce del inmueble.

Fundamentó su demanda en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 783 de la Ley Subjetiva. Y acude a esta autoridad judicial para solicitar lo siguiente:

  1. Que se le restituya judicialmente en la posesión de la casa o vivienda construida por INAVI, ubicada en el Barrio San Isidro, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T. así como el terreno sobre el cual está construida la vivienda.

  2. Que dicha restitución se realice en contra de la ciudadana A.S.D.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio San Isidro de la ciudad de Ureña.

ADMISION DE LA QUERELLA

Por auto de fecha 04 de Octubre de 2004, fue admitida la demanda, el Tribunal a los fines de resolver sobre la restitución a la posesión solicita por la parte querellante dispone que la misma constituya garantía hasta por la cantidad de de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000), para responder a la querellada de los daños y perjuicios que le pudieren ocasionar, de conformidad con el 699 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de la parte querellada para el segundo día de despacho, mas un (01) día de término de distancia, contados estos a partir del día siguiente que conste en autos la citación

CITACION DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 17 de Mayo de 2005, se recibió comisión de citación procedente del juzgado del Municipio P.M.U., en la cual consta que la citación de la ciudadana A.S.R., se practico personalmente.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2005, el abogado J.F.H.C., en su condición de co-apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niego y rechazo y contradigo la presente querella en contra de mi representada ciudadana A.M.S.D.R..

Alegó igualmente que en el mes de febrero de 2004, le fue solicitada a su representada la entrega del inmueble que ocupaba junto a sus cuatro (4) menores hijos en calidad de arrendamiento en virtud de que no tenia medios económicos para continuar cancelando los cánones de arrendamiento, por no poseer una ocupación estable que le proveyera suficientes medios económicos para mantener su familia y fue cuando se decidió a buscar un terreno que estuviese desocupado para allí construir una casa siendo de esta forma como encontró un lote de terreno, el cual no poseía ningún tipo de construcción y que los mismos vecinos del sector le recomendaron que lo limpiara y construyera ahí su casa, ya que se trataba de terrenos municipales, que mucha gente lo invadía y luego los vendía.

Su representada ha poseído el referido terreno, desde el mismo momento de su construcción ejerciendo sobre el mismo acto de posesión y dominio en forma pública y pacifica, sin que nadie se hubiese opuesto a ello y no como alega la querellante, al decir que su representada la ha despojado en fecha 09 de julio de 2004, de la posesión pacifica publica, lo cual no es cierto pues la querellante posee una casa rural, construida en un lote de terreno sobre el cual su representada nunca ha ejercido acto alguno de desposesion o de perturbación en la posesión, a pesar de que el inmueble siempre estuvo desocupado, inclusive sus puertas y ventanas se encontraban cerradas, fue mucho después de estar su representada ocupando el lote de terreno del que dice ser propietaria la demandante cuando la referida vivienda fue ocupada y sigue siendo ocupada en la actualidad por la ciudadana O.M.G..

Por lo tanto no es cierto que la querellante se encontrara en posesión de su vivienda y del lote de terreno sobre el cual dice estar construida, pues siempre se ha tratado de un lote de terreno ocioso, cubierto de maleza, lo cual no denota ningún tipo de acto de posesión. Ya que la querellada ocupa un lote de terreno cuyos linderos y medidas fueron expresados up supra en donde se construyó una vivienda tipo rancho el cual habita junto a sus cuatro hijos y que la casa sobre la cual pretende la querellante la restitución, actualmente se encuentra ocupada por una ciudadana de nombre O.M.G., pues el lote que ocupa su mandante es propiedad del Municipio P.M.U..

Fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 771 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2005, el apoderado de la parte querellada promovió las siguientes pruebas:

1) el merito favorable de las actas.

2) Testificales: J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.675.407; Yldrgart Rodríguez, CI.V-10.192.052; J.d.c.G.R., colombiano C.I E 81.852.463 y J.T.T., C.I V- 22.674.434.

3) Constancia expedida por el C.C.d.B.S.I., Parroquia San J.d.U., Municipio P.M.U..

ABOCAMIENTO DEL JUEZ TEMPORAL

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa.

ADMISION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

Mediante auto de fecha 06-06-2005el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, con relación a la prueba testimonial, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio P.M.U., quien debe fijar la oportunidad para efectuar dichos actos de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2004, el abogado C.A.M.V., consigno escrito de promoción de pruebas en el que promovió lo siguiente:

1) El merito favorable de los autos y en especial que A.S.R., por intermedio de su apoderado especial, en escrito de contestación de demanda reconoció “… Que se dedico a buscar un terreno que estuviese desocupado para allí construir su casa siendo de esta forma que encontró un lote de terreno…. Y que los vecinos del sector le recomendaron que lo limpiara y construyera allí su casa ya que se trataba de terrenos municipales que mucha gente invadía y que luego engordaba para venderlos como propios bajo la modalidad de venta de mejoras …limpiarlo y adecuarlo para sobre el construir una modesta comúnmente llamada rancho”. Es decir reconoció que se introdujo en el lote de terreno produciendo una perturbación en la posesión. Promovió el merito de inspección judicial efectuada por M.H.V.O. en fecha 17 de junio de 2004, a través del Juzgado del Municipio P.M.U., donde se dejó constancia que existe un lote de terreno una vivienda de las denominadas RANCHO.

  1. -) Testimoniales: P.E.R., Titular de la C.I V-12.209.507, O.M.G., C.I V-10.190.792, Z.R.N., C.I V-8.100.948, C.Y.V. de López, C.I V-14.080.196, C.G.G. C.I V- 10.193.416, civilmente hábiles y domiciliados en la Ciudad de Ureña, Municipio P.M.U.

  2. -Impugno la Constancia expedida por la junta directiva del C.c.d.B.S.I. de Ureña, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    ADMISION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

    Mediante auto de fecha 08 de junio de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas, por el apoderado de la parte querellada. Este Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio P.M.U., quien debe fijar la oportunidad para efectuar dichos actos de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

    VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

    1) El merito favorable de los autos y en especial que A.S.R., por intermedio de su apoderado especial, en escrito de contestación de demanda reconoció “… Que se dedico a buscar un terreno que estuviese desocupado para allí construir su casa siendo de esta forma que encontró un lote de terreno…. Y que los vecinos del sector lo recomendaron que lo limpiara y construyera allí su casa ya que se trataba de terrenos municipales que mucha gente invadía y que luego engordaba para venderlos como propios bajo la modalidad de venta de mejoras …limpiarlo y adecuarlo para sobre el construir una modesta comúnmente llamada rancho”. Es decir reconoció que se introdujo en el lote de terreno produciendo una perturbación en la posesión. Promovió el merito de inspección judicial efectuada por M.H.V.O. en fecha 17 de junio de 2004, a través del Juzgado del Municipio P.M.U., donde se dejó constancia que existe un lote de terreno una vivienda de las denominadas RANCHO.

    La Sala Político Administrativa del M.T. de la Republica, en sentencia del 30 de julio de 2002 señalo que: “…dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja merito alguno al promoverse. Así se decide. Razón por la cual, este operador de justicia acogiéndose al criterio supra- citado, no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

    Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, año 2002, Pag 567)

  3. -) Testimoniales:

    A las testimoniales de los ciudadanos: P.E.R., Titular de la C.I V-12.209.507, O.M.G., C.I V-10.190.792, Z.R.N., C.I V-8.100.948, C.Y.V. de López, C.I V-14.080.196, el Tribunal deja constancia que las mismas no fueron evacuadas

    A la testimonial del ciudadano, C.G.G. C.I V- 10.193.416, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la misma hace plena prueba de que la ciudadana A.S., construyó una vivienda sobre un terreno propiedad de la señora M.E.V.d.O. y que la casa que se encuentra construida sobre el referida terreno se encuentra habitada por la ciudadana O.M.G.

    3) Promovió el merito de inspección judicial efectuada por M.H.V.O., en fecha 17 de junio de 2004, a través del Juzgado del Municipio P.M.U., donde se dejó constancia que existe un lote de terreno y construida una vivienda de las denominadas RANCHO. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y la misma sirve para dejar constancia que para el día 17-06-2004, fecha en que se realizó la inspección existe una vivienda de las denominadas Rancho, dentro de los linderos del terreno propiedad de la ciudadana M.E.V.O., el mismo esta construido en paredes de madera, techo de zinc.

    4) En cuanto Justificativo de Testigos que la parte querellante lo consignó como fundamento de la acción, pero el mismo no fue ratificado en juicio. Por tratarse de una prueba fundamental en la presente causa el Tribunal entra a valorar la misma.

    La jurisprudencia ha establecido:

    “Es cierto y así lo afirma Certad, que el justificativo no es el único medio de demostrar la constancia o perturbación del despojo, pero también es menos cierto que el derecho interdictal proviene del justificativo como consecuencia de la perturbación o del despojo, y por ende, necesariamente debe ratificarse en la articulación y “la sola circunstancia de no haberse ratificado en la articulación probatoria, las declaraciones del justificativo, hace improcedente la acción interdictal planteada”. Y así se decide.” (Diez años de Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Volumen XXI, tomo II, años 1977-1987, Caracas, 1991, páginas 481).

    En consecuencia el Tribunal no le confiere ningún valor probatorio al Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio P.M.U. de la esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2004, por no haber sido ratificado el mismo en el lapso probatorio. Y así se decide.

    VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

  4. - El merito favorable de las actas.

    La Sala Político Administrativa del M.T. de la Republica, en sentencia del 30 de julio de 2002 señalo que: “…dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja merito alguno al promoverse. Así se decide. Razón por la cual, este operados de justicia acogiéndose al criterio supra- citado, no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

    Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, año 2002, Pag 567)

  5. - Testificales: J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.675.407; Yldrgart Rodríguez, CI.V-10.192.052; J.d.C.G.R., colombiano C.I E 81.852.463 y J.T.T., C.I V- 22.674.434. El Tribunal las aprecia y valora en su plenitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que todos son contestes en afirmar que la ciudadana A.S.R., ocupó un lote de terreno que se encontraba solo y estaba enmontado. Estos hechos llevan al Juez a la convicción que efectivamente la parte querellante no estaba en posesión del terreno al momento de producirse la desposesion y así se decide.

  6. - Constancia expedida por el C.C.d.B.S.I., Parroquia San Juan, asamblea de Ciudadanos, suscrita por los ciudadanos J.M.P. y Helenith Giraldo, este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte querellante en su oportunidad legal, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y la parte promovente no ejerció ninguno de los medios de defensa establecidos en el mencionado articulo. Y así se decide.

    PARTE MOTIVA

Primero

el Fundamentó de la acción incoada por la parte querellante es el artículo 783 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se restituya en la posesión

Sobre esta acción Interdictal la doctrina ha delimitado los requisitos para la procedencia de la siguiente manera:

1) Posesión Actual: Es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la acción; no se requiere que esta posesión sea ultra anual; el tiempo no cuenta, pues basta estar ejerciendo el poder físico sobre la cosa en el instante de la desposesion; es suficiente tener la detención material

2) Cualquier posesión sirve: No se requiere la posesión legitima, por lo que se puede alegar aun la simple detentación, de allí que el acreedor anticrítico, el arrendatario, el colono, el usufructuario, el usuario, y en fin cualquier poseedor precario y el que detente aunque no sea en nombre de otro, puede intentar esta acción

3) Que haya habido despojo de esa posesión: Como dijimos antes, en la reforma del Código Civil de 1942, se eliminó la condición de que el despojo hubiera tenido lugar en forma “violenta o clandestina” como lo exigía el Código de 1922, y ello porque la restitución, dice la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Civil, es medida de tranquilidad social, de cualquier modo que ocurriere el despojo.

4) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble: El objeto del interdicto puede ser un inmueble o bien una cosa mueble; pero la doctrina se han planteado sus dudas respecto de su procedencia, con relación a las cosas incorporales.

5) Que se intente dentro del año del despojo: Al igual que el interdicto de amparo se debe intentar dentro del año de la fecha del despojo, con la ventaja, dice Duque Sánchez, que no habrá dudas para el computo del expresado año, ya que el despojo no se puede consumar sino una vez. El año de que habla la disposición legal es un término de caducidad y no de prescripción.

Segundo

En el presente caso, la parte querellante al plantear la litis en el libelo, no alegó la posesión sobre el área objeto de la perturbación, se limito solo a decir que era propietaria de unas mejoras inmobiliarias, consistentes en una casa o vivienda familiar… y en la etapa correspondiente no aportó elementos probatorios para demostrar que si ha tenido la posesión y que tal posesión ha sido actual, conforme lo exige la norma en la que se fundamentó la acción por ella ejercida, ya que es esencial para la procedencia de la acción ejercida en este juicio, que el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la acción.

Sin embargo, la actividad probatoria desplegada por el actor no condujo a traer a los autos la demostración de esa situación fáctica, al contrario observa el Tribunal, de la declaración rendida en el lapso probatorio por el único testigo presentado por la parte querellante ciudadano CIPRIANIO G.G. ( f 94 Y 95), de la pregunta numero cuatro realizada por el apoderado de la parte querellada, se desprende que la ciudadana M.E.V.O., no era la persona que estaba en posesión al momento de que la ciudadana A.S., ocupaba el terreno y construyera en el, ya que el testigo dice que la casa se encuentra habitada por la ciudadana O.M.G., por lo que considera el Tribunal que ella era el legitimado activo para ejercer dicha acción y no la ciudadana M.E.V.O.. En consecuencia en el presente caso no se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de la acción Interdictal ejercida en esta causa, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano C.A.M.V., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 10.192.816, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.212, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana M.E.V.O..

SEGUNDO

SIN EFECTO LA MEDIDA DE SECUESTRO, dictada por este Tribunal en fecha 10-02-2005, sobre las mejoras en un terreno del Asentamiento Campesino “Sabana Seca” de la población de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Querellante.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal

J.M.C.Z.

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Jocelynn Granados

JMCZ/JGS

EXP: 17653

DEMANDANTE: MARÍA EDI VELAZCO ORDUZ

DEMANDADO: A.S.D.R.

MOTIVO: INTERDICTO DE A.R..

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