Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2004-000293

PARTE ACTORA: J.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.554.918 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M. ARAUJO R. Y J.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 84.863 y 92.164 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: P.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.387.988 y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.150, de este domicilio

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por el ciudadano J.E.L.R., contra el ciudadano P.C.G..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por el ciudadano J.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.554.918 y de este domicilio, contra la ciudadana P.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.387.988 y de este domicilio. En fecha 20/02/2004 fue presentada la demanda (Folios 01 al 10). En fecha 26/02/2004 se admitió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la presente demanda (Folio 12). En fecha 22/11/2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar a la demandada (Folios 16 al 22). En fecha 20/10/2005 el Tribunal ordenó la citación por carteles del demandado (Folios 25 y 26). En fecha 24/11/2005 la parte actora consignó las publicaciones de carteles respectivas (Folios 27 y 28). En fecha 12/12/2005 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber realizado la fijación de ley (Folio 29). En fecha 01/02/2006 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 30). En fecha 03/02/2006 el Tribunal mediante auto designó como Defensor Ad-litem al abogado L.S. (Folio 31 y 32). En fecha 04/07/2006 el Tribunal mediante auto designó como Defensora Ad-litem a la ciudadana D.G. (Folio 43), quien se juramentó en fecha 11/08/2006 (Folio 47). En fecha 25/09/2006 fue presentada contestación a la demanda por parte de la Defensora Ad-litem (Folios 48 al 51). En fecha 19/10/2006 el Tribunal mediante auto dejó constancia de la consignación de pruebas (Folio 52). En fecha 24/10/2006 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 53). En fecha 23/11/2006 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas (Folios 54 y 55). En fecha 04/12/2006 el Tribunal mediante auto desechó las pruebas por extemporáneas (Folio 56). En fecha 14/02/2007 el Tribunal dictó auto declarando vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 60). En fecha 13/03/2007 el Tribunal dictó auto declarando vencido el lapso para presentar informes (Folio 61). En fecha 11/05/2007 el Juzgado de la causa declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta (Folios 62 al 66). En fecha 15/05/2007 la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados L.M. ARAUJO R. Y J.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 84.863 y 92.164 (Folio 67). En fecha 15/05/2007 el actor apeló de la sentencia (Folio 68). En fecha 13/11/2007 el Juzgado aludido recibió resultas de la apelación, en la cual se anuló la decisión y se ordenó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al defensor (Folio 87). En fecha 20/11/2007 el Juez Oscar Rivero López se inhibió de seguir conociendo la presente causa (Folio 88). En fecha 13/12/2007 este Despacho recibió la presente causa (Folio 92). En fecha 16/01/2008 el Tribunal mediante auto recibió resultas respectivas (Folios 93 al 122). En fecha 22/02/2008 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 124). En fecha 03/04/2008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada (Folios 127 al 133). En fecha 14/04/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del Defensor A-litem respectivo (Folio 134). En fecha 17/04/2008 el Tribunal mediante auto designó como Defensora Ad-litem a la abogada J.Q. (Folio 135). En fecha 21/05/2008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la respectiva Defensora Ad-litem (Folios 136 al 138). En fecha 24/11/2008 ante la imposibilidad en citar al defensor ad-litem, el Tribunal nombró a la abogada J.E.G. (Folio 150). En fecha 08/12/2008 el Alguacil consignó boleta de notificación de la respectiva Defensora Ad-litem (Folios 151 y 152). En fecha 10/12/2008 la misma se juramentó (Folio 153). En fecha 05/02/2009 contestó la demanda respectiva Defensora Ad-litem (Folios 154 al 156). En fecha 18/02/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folios 157 al 163). En fecha 18/03/2009 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes (Folio 164). En fecha 26/03/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 165). En fecha 03/04/2009 el Tribunal dejó constancia de haber dejado desierto acto de evacuación de los testigos N.A.M. y D.A.M.V. (Folios 166 y 167). En fecha 13/04/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 168 y 169). En fecha 15/04/2009 el Tribunal dictó auto acordando la evacuación de testigos promovidos (Folio 170). En fecha 22/04/2009 el Tribunal dejó constancia de la evacuación de los testigos N.M. y D.M. (Folios 171 al 174). En fecha 26/05/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 175). En fecha 26/06/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el término para presentar informes (Folio 178). En fecha 28/09/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el NOVENO DIA DE DESPACHO siguiente (Folio 179).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuso la parte actora que en fecha 07/06/2002, había celebrado Contrato de Comodato, con el demandado ciudadano P.C.G., el cual se otorgó en la fecha indicada en la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, Nro. 36, tomo 34, de los libros de autenticaciones. Que cedió en comodato un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación, ubicada en la urbanización Quintas El Trigal, manzana 21ª del lote Nro. 3, sublote 3ª, situada en el lugar denominado Los Rastrojos en Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, propiedad que se encuentra en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 17 de Mayo de 202, bajo el Nro. 47, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 10, segundo trimestre del año 2002. Que se indica en la cláusula novena del contrato que el comodatario entregará el inmueble objeto de este contrato en la oportunidad que lo solicite el comodante sin necesidad de motivar dicha petición y que esto quiere decir que basta la sola voluntad del comodante para que este cumpla la obligación, invocando el artículo 1.159 del Código Civil. De igual forma hizo referencia al artículo 1.167 eIusdem, exponiendo que agotó generosamente la gestión personal de solicitarle al demandado le hiciera entrega del inmueble de su propiedad, sin éxito alguno. En cuanto al artículo 1.264 del Código en referencia expresó, que agotada su solicitud de entrega extrajudicial, debe cumplirse el contrato en la forma en que él indica. Señaló el artículo 1.731 in comento y expuso que no habiéndose señalado en el contrato, término o lapso de vigencia del mismo, la norma jurídica trascrita permitiría por si sola solicitar el cumplimiento del contrato y consecuencialmente la entrega del inmueble. Que por las razones expuestas es que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano P.C.G., para que convenga en el cumplimiento de su obligación de desocupar de bienes y personas el inmueble y hacerle entrega del mismo, o que a ello sea condenado por el Tribunal.

Por su parte, la demanda contesto en forma general la demanda, negando y rechazándola en todas sus partes. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo

1) Documento autenticado del contrato de comodato suscrito entre las partes (Folios 06 y 07), el cual se valora como prueba del vínculo contractual y las obligaciones válidamente suscrita por las partes, de conformidad con los artículos 1.357 y1.361 del Código Civil. Así se establece.

2) Copia certificada de venta con pacto de retracto suscrita entre las partes (Folios 08 al 10), el cual se valora como prueba de la facultad para administrar el señalado inmueble, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas por el demandado

Promovió el mérito de autos. Invocación que no constituye por sí sola prueba alguna que requiera valoración por este Tribunal.

Pruebas promovidas por el Actor

1) Ratificó el valor probatorio de los instrumentos agregados al libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.

2) Promovió la testimonial de los ciudadanos N.M. y D.M. (Folios 171 y 172); las cuales se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA

En términos generales, la carga de la prueba recae en la persona que alega un hecho no a quien lo niega, salvo que su negatoria conlleve la constitución de un hecho nuevo, por ejemplo: el actor demanda porque ocurrió el hecho “A”, el accionado al comparecer si simplemente niega o rechaza lo ocurrido como “A” no ocurre la inversión de la carga de la prueba, es lo que se conoce como hecho negatorio indefinido, distinto sería que el accionado comparezca y afirme que no ocurrió el hecho “A” sino el hecho “B”, es decir, aunque también es un hecho negatorio su incorporación presupone la existencia de un nuevo elemento que no existía, por lo tanto corresponde ahora al accionado probar ese hecho nuevo, “B”, en virtud de la distribución en la carga de la prueba, conocido en la doctrina como hecho negatorio definido. Para fortalecer el anterior argumento la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha catorce (14) del mes de junio de dos mil cinco (2.005), caso DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY C.A. e INDUSTRIAS DANATEC C.A., contra MAVESA S.A. y PRODUCTORA EL DORADO C.A.( Exp. N° AA20-C-2004-000212), señaló:

“Esta Sala ha abundado sobre los principios que regulan la carga de la prueba en circunstancias que resultan apropiadas para el caso bajo examen. En efecto, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que:

(…)

Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor H.D.E. sostiene:

(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.

5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.

6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...

. (Negritas de la Sala).

Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera R.J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

Por consiguiente, el juez superior no infringió el artículo 1.354 del Código Civil por falsa aplicación, cuando expresó que correspondía a la demandante comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó la demanda, es decir, probar aquellos hechos que crean o generan un derecho a su favor, y al no hacerlo, al no acreditar “… los extremos de su acción”, la demanda debía desestimarse, puesto que la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos”.

En virtud del principio de la carga de la prueba explicado, al actor le correspondía demostrar la existencia del contrato de comodato, esto no se acredita con el documento de propiedad, pues tal como acepta la doctrina el comodato puede ser un acto de administración y por tal no requiere la acreditación de la propiedad, pudiendo ser un familiar y otro autorizado quien dé en comodato. El contrato de comodato presentado junto al libelo en forma auténtica, permite establecer la existencia real del vínculo, pues no siendo impugnada su firma ni su contenido, es claro que esa fue la voluntad de las partes, por ello, queda por determinar si al actor le asiste el derecho de solicitar la resolución del contrato y la consecuente entrega del inmueble.

El Código Civil en sus artículos 1.731 y 1.732 establece:

Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

Artículo 1.732.- Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.

Igualmente la cláusula novena del contrato valorado reafirma:

EL COMODATARIO entregará el inmueble objeto de este contrato en la oportunidad en que lo solicite EL COMODANTE sin necesidad de motivar dicha petición

De las transcripciones precedentes es claro que al actor le asiste todo el derecho en exigir la entrega del inmueble, en virtud de la naturaleza del contrato de uso que es gratuito. Por ello, con la demostración de la relación era deber del accionado demostrar la razón justificada, por la cual incumple, porque al no hacerlo la razón se coloca del lado del comodante. En este hilo argumental, una vez que se valoran las testimoniales, los testigos N.A.M. Y la del ciudadano D.M., ambos son contestes en señalar que conocen a las partes, y que entre ambas partes se celebro un contrato de comodato, tambien son conteste es que se solicito la desocupación del inmueble. Por todo lo expuesto la demanda de cumplimiento de contrato de comodato es procedente, pues existe sustento legal y contractual para ello. Así se establece.

Siendo que el contrato se celebró en el año 2.002, a la fecha ha transcurrido un tiempo prudencial, por el cual este Tribunal considera que el accionado suficientemente ha hecho uso del inmueble para fin habitacional. En consecuencia, es menester de quien suscribe declarar la procedencia de la demanda y con ello la orden de entrega del inmueble descrito anteriormente, en manos del actor. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. En consecuencia se condena a la parte demandada; Primero: A desalojar y entregar a la parte actora, el inmueble objeto del contrato de comodato, cuya identificación se da aquí por reproducida, totalmente desocupado de personas y cosas; Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernandez Silva

En esta misma fecha se publico siendo las 02:48.p.m. y se dejo copia

La Secretaria

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