Sentencia nº 101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, siete (07) de noviembre de 2001. Años: 191º y 142º.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, por el ciudadano EDICCIO J.R.G., representado por los abogados J.A.G.M., Geoffrin Loyo Hidalgo y R.A.M. contra la JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., representada por el abogado R.A.D.P., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en decisión de fecha 2 de abril de 2001, se declaró incompetente por la materia y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

La parte actora impugnó la referida decisión y solicitó la regulación de competencia en conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, el Tribunal Superior antes mencionado, ordenó remitir el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 71 eiusdem.

Recibido los autos en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta oportunamente del asunto y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El ciudadano Ediccio J.R.G., inició demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM., en la cual, el demandante alegó haber comenzado a trabajar en fecha 4 de septiembre de 1991, prestando sus servicios como suplente del vocal de la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM..

Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 1991, el trabajador expresó haberse desempeñado como secretario de la referida Junta Directiva, habiendo culminado la relación laboral -según expuso- en fecha 10 de mayo de 1999, por “cambios de la Junta Directiva”. Asimismo, agregó que “desde el año de su ingreso hasta el 09-08-1996, no percibió ingresos, ya que era Profesor activo de la referida Universidad”. Aunado a lo anterior, el demandante expresó que “A partir de este último día hasta la fecha de despido, percibía salarios, los cuales la Junta Directiva trató de aparentarlos bajo la figura de Honorarios Profesionales, lo cual a la luz de la doctrina y Jurisprudencia laboral se reputa improcedente debido a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la presunción legal de la relación laboral”.

Por último, mencionó que desde el 16 de octubre de 1997 hasta el 14 de marzo de 2000, prestó sus servicios ad-honoren como “Jefe de Servicios del Centro de Investigaciones de Zonas Semiáridas (CIEZA), en horario distinto al que cumplía como Secretario del Patrono”.

El Tribunal a-quo, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en sentencia de fecha 23 de enero de 2001, declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que la parte demandada ejerció recurso de apelación y en consecuencia se remitieron los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro.

El Juez Superior anteriormente mencionado, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, se declaró incompetente con las siguientes alegaciones:

...a.1. El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

´El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

(...)

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 47, de la Sala de Casación Social, de fecha 21 de septiembre de 2000, en el Expediente N° 84-21, ha expresado:

´Independientemente de la cuantía y la naturaleza de la acción, toda reclamación o demanda que realice un funcionario docente a la Universidad a la cual este adscrito, será materia comprendida dentro de la competencia residual de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo´.

En el presente juicio se ventila un Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, intentado por un miembro del Personal docente y de investigación (funcionario docente) de la Universidad Nacional Experimental F. deM., en contra del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la referida Universidad.

El Artículo 2, de la Ley de Universidades establece:

´Las Universidades son Instituciones de servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales´.

El Tribunal Supremo de Justicia respecto a la naturaleza de las Casas de Estudios Universitarios y a la competencia para el conocimiento de los procedimientos que puedan afectarle, ha expresado en Sentencia N° 01312, de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de Junio de 2000, dictada en el Expediente N° 6342:

´(...) a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, y por tratarse de instituciones al servicio de la Nación (Artículo 2 de la Ley de Universidades), forman parte de la Administración Pública Nacional, y por ende, los intereses y recursos que manejan o disponen, interesa en definitiva a la Nación, y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos Institutos, y por los intereses fundamentales nacionales que representan, justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo de que disfrutan los Institutos tradicionales, en el sentido de que sólo pueden las Universidades ser demandadas ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, y así se declara’.

En el presente juicio tenemos que el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM., si bien se encuentra constituido como una Asociación Civil sin fines de Lucro, del contenido de su Acta Constitutiva y Estatutaria, así como de lo establecido en el Artículo 114 de la Ley de Universidades y en el artículo 74 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad mencionada, se evidencia que es una dependencia adscrita a la estructura administrativa de la Universidad Nacional Experimental F. deM., que debe ser regulada de manera idéntica a este tipo de Institutos al Servicio de la Nación que forman parte de la Administración Pública Nacional y en consecuencia, el Tribunal Superior competente para el conocimiento del presente recurso de apelación lo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así se decide

.

La parte actora impugnó la citada declaratoria de incompetencia y solicitó la regulación de competencia en conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, el Tribunal Superior ordenó remitir el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 71 eiusdem.

La Sala para decidir observa:

El Juez declinante fundamentó su incompetencia en el hecho que la demanda fue intentada por un “funcionario docente”, contra el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM., el cual, a su entender, es una dependencia adscrita a la estructura administrativa de la referida Universidad Nacional Experimental, que debe ser regulada de manera idéntica a este tipo de Institutos al Servicio de la Nación que forman parte de la Administración Pública Nacional y, en consecuencia, el Tribunal Superior competente para el conocimiento del presente recurso de apelación lo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, corresponde a este máximo Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir el juicio por cobro de prestaciones sociales planteado. A tal efecto, observa lo siguiente:

Los distintos regímenes aplicables al personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades Nacionales (Autónomas), exceptuados expresamente de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa (artículo 5 ordinal 5º eiusdem), se rigen por la Ley de Universidades y por los Reglamentos dictados por los respectivos Consejos Universitarios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de agosto de 1984 (caso: J.Q. vs. Universidad del Zulia), reiterada en diversas oportunidades, estableció tres modalidades distintas, a saber:

a) Como obrero: en tal caso estarán regidos en sus relaciones con la Universidad por la Ley del Trabajo, tal y como lo dispone el ordinal 6º del artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa, que exceptúa de su aplicación a los obreros contratados en tal carácter; y

b) El personal docente y de investigación: quienes se rigen en sus relaciones con las Universidades por las normas contenidas en la Ley de Universidades, y como lo dispone el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa... (omissis);

c) Los empleados administrativos: quienes rigen sus relaciones de prestación de servicio por la Ley de Carrera Administrativa

.

En lo que respecta al personal de las Universidades Experimentales, se rige por la Ley de Universidades, los reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional y los Reglamentos dictados por los Consejos Rectores.

De tal manera que el Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM., en su artículo 74, prevé la creación de un Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM., como a continuación se transcribe:

A los fines del cumplimiento de las obligaciones derivadas del otorgamiento de los beneficios de jubilaciones y pensiones, la Universidad dispondrá la creación de un fondo de jubilaciones y pensiones el cual se integrará mediante un aporte mensual obligatorio derivado de los sueldos de todos y cada uno de los miembros del personal académico, más un porcentaje igual que aportará la Universidad. El monto de este aporte determinado por el C.U.

.

Asimismo, es conveniente citar lo que al respecto establece el artículo 37 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM., Gaceta Oficial N° 47, de fecha 14 de marzo de 1990, a saber:

El Fondo de Jubilaciones y Pensiones contemplado en el Artículo 74 del Reglamento del Personal Académico y creado por decisión del C.U. en su sesión N° 158 del 27 de Mayo de 1981, ratificada el 23 de enero de 1984 mediante la promulgación del Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones estará adscrito a la estructura administrativa de la Universidad y será constituido como una institución sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al de la Universidad Nacional Experimental F. deM.

.

En este sentido, el Acta Constitutiva Estatutaria del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM., registrada en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito M. delE.F., el 4 de septiembre de 1991, expresa lo siguiente:

(...) Por cuanto el artículo 74 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM., prevé la constitución de un Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los miembros del Personal Docente y de Investigación, mediante el presente DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO, constituimos en acatamiento de la disposición aludida y previa por el C.U. en su sesión celebrada el 14 de Marzo de 1990, un organismo de carácter civil, que se regirá por las cláusulas siguientes:

(...)

CUARTA: El Fondo es una Institución Autónoma, con personalidad jurídica, sin fines de lucro y con amplia y suficiente capacidad para realizar todos los actos lícitos de naturaleza civil o mercantil que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

(...)

NOVENA: Es incompatible el desempeño de los cargos del Rector, Vice-rector o Secretario de la Universidad o de miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Profesores (APUNEFM) con la condición de miembro de la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones

.

Conforme se evidencia de la normativa anteriormente citada, el Fondo de Jubilaciones y Pensiones está constituido como una institución sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al de la Universidad Nacional Experimental F. deM..

En virtud de ello y en conformidad con la jurisprudencia de este máximo Tribunal, en concordancia con el artículo 74 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM., las cláusulas cuarta y novena del Acta Constitutiva Estatutaria del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM. y el artículo 37 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM., la Sala concluye que el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM., es una organización de carácter civil, nacida de un proceso de descentralización administrativa, creada mediante Reglamento y conforme al sistema establecido en el Código Civil, por tanto, de derecho privado.

A tal efecto, teniendo el demandante la cualidad de trabajador ordinario, es criterio de esta Sala que los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer del presente juicio y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CORO, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar el cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Ediccio J.R.G., contra la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM..

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Tribunal Superior antes mencionado. Particípese de esta remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro.

El Presidente de la Sala,

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente

J.R. PERDOMO

Magistrado,

ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

B.I. TREJO DE ROMERO

Reg. Comp. Nº 2001-000297

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