Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Septiembre de 2010

200º y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002114

ASUNTO : SP11-P-2010-002114

RESOLUCIÓN

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. H.F.

SECRETARIA: ABOG. L.P.

IMPUTADO: EDICCSON Y.M.Q.

DEFENSOR: ABG. S.M.M.

VÍCTIMA: P.S.Z.S.

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 14 de septiembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado HENRYA A.F. , Fiscal 25 del Ministerio Público, en contra de E.Y.M.Q. , de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.719.782, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en casa sin N°, Peracal, vía Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-4707681, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., en perjuicio de la CIUDADANA P.S.Z.S., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

San A.d.T. trece de septiembre del 2010, el funcionario, adscrito a la policía del estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: siendo las ocho horas de la mañana cuando se presento ante este despacho una ciudadana que se identifico con el nombre de Zambrano Sanguino P.S. a denunciar a su concubino de nombre E.M., ya que desde hace un mes que nos separamos no me deja en paz y e el día de ayer me trato mal en la clle , que si yo me iba ha encontra con el moso y que no me pusiera de alzada porque si no se iba a llevar todas las cosas de la casa, además desde hace un mes no hace más que seguirme a ver que hago, también me ha golpeado y hace cuatro días me saco de la casa y me dejo durmiendo en la calle con mi hija de un año y medio, a fin de practicar una inspección del lugar nos trasladamos a la dirección suministrada por la víctima logrando la detención del referido ciudadano, a quien se le respeto en todo momento su integridad física y moral, así mismo le hicieron lectura de sus derechos, y realizaron llamada telefónica al representante del ministerio publico.

Corre agregada las siguientes diligencias:

 Al folio 1 corre agregada denuncia común

 Al folio 2 corre agregado acta de investigación penal

 Al folio 4 corre agregada acta de notificación de los derechos}

 Al folio 7 corre agregado valoración médica del imputado

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes 14 de Septiembre de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: E.Y.M.Q., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.719.782, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en casa sin N°, Peracal, vía Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-4707681; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V. y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.

Presentes: El Juez Abg. E.r.Q.; la Secretaria, Abg. L.P., el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.F. y el imputado previo traslado del órgano legal.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Penal ABG. S.M.S., quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V.; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. H.F., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado E.Y.M.Q. , a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., en perjuicio de la CIUDADANA P.S.Z.S.; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., en perjuicio de la CIUDADANA P.S.Z.S., haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., en perjuicio de la CIUDADANA P.S.Z.S..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., en perjuicio de la CIUDADANA P.S.Z.S..

• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., en perjuicio de la CIUDADANA P.S.Z.S..

Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano E.Y.M.Q. haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le preguntó al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano E.Y.M.Q. , que NO, QUE SE ACOJE AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE NO DECLARAR.

. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. S.M.S., quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente no me opongo al procedimiento especial solicitado; así mismo, pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que la pena que podría llegarse a imponer en su límite máximo no excede de los tres años, solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado E.Y.M.Q., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Relación de los hechos: San A.d.T. trece de septiembre del 2010, el funcionario, adscrito a la policía del estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: siendo las ocho horas de la mañana cuando se presento ante este despacho una ciudadana que se identifico con el nombre de Zambrano Sanguino P.S. a denunciar a su concubino de nombre E.M., ya que desde hace un mes que nos separamos no me deja en paz y e el día de ayer me trato mal en la clle , que si yo me iba ha encontra con el moso y que no me pusiera de alzada porque si no se iba a llevar todas las cosas de la casa, además desde hace un mes no hace más que seguirme a ver que hago, también me ha golpeado y hace cuatro días me saco de la casa y me dejo durmiendo en la calle con mi hija de un año y medio, a fin de practicar una inspección del lugar nos trasladamos a la dirección suministrada por la víctima logrando la detención del referido ciudadano, a quien se le respeto en todo momento su integridad física y moral, así mismo le hicieron lectura de sus derechos, y realizaron llamada telefónica al representante del ministerio publico.

En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron visto que la victima procedió a formular denuncia en contra de su hermano. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima ante la Policía del Estado. En consecuencia el ciudadano E.Y.M.Q., fue detenido por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., en perjuicio de la CIUDADANA P.S.Z.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; solicito el procedimiento especial, establecido en la ley y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano E.Y.M.Q. está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., en perjuicio de la CIUDADANA P.S.Z.S., delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 30 de Mayo de 2010; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado y la denuncia formulada por la victima. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que es una persona que no presenta antecedentes penales y ha manifestado tener su arraigo familiar y domiciliario en la jurisdicción del Tribunal, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9° en concordancia con el 258del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: : 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, ni verbal, ni física, ni psicológicamente. 3) Asistir a los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano E.Y.M.Q. , de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.719.782, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en casa sin N°, Peracal, vía Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-4707681, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., en perjuicio de la CIUDADANA P.S.Z.S.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., en perjuicio de la CIUDADANA P.S.Z.S., ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano E.Y.M.Q. , plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., en perjuicio de la CIUDADANA P.S.Z.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, ni verbal, ni física, ni psicológicamente. 3) Asistir a los actos del proceso.

En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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