Decisión nº INTERLOCUTORIA-46 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2012-000013.- INTERLOCUTORIA Nº 46.-

Mediante diligencia presentada en fecha 8 de abril de 2015, el abogado S.A.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.477, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente EDICIONES Y LIBROS TÉCNICOS ELITE, C.A., solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 2085 dictada por este Tribunal el 4 de marzo de 2015.

En la referida decisión, se declaró lo siguiente:

…PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente EDICIONES Y LIBROS TÉCNICOS ELITE, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000409 de fecha 28 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En virtud de la presente decisión:

Se ORDENA a la Administración Tributaria, una vez firme el presente fallo, ajustar la multa impuesta y liquidar nueva planilla, conforme a las motivaciones del presente fallo.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.

Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente, una vez firme el presente fallo, se fija un lapso de cinco (5) días continuos para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario del mismo. Así se establece

.

Revisadas las actas que conforman el expediente, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, formuló su solicitud aduciendo que su representada “…fue condenada a pagar la totalidad de la multa y la sentencia fué (sic) que el recurso fué (sic) admitido parcialmente, por lo cual el pago debería ser menor”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada el 8 de abril de 2015, por la representación judicial de la contribuyente Ediciones y Libros Técnicos Elite, C.A., de la sentencia Nº 2085 dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 4 de marzo de 2015.

La norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido dispone lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

.

En relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.

Al efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A., la mencionada Sala del Alto Tribunal estableció lo siguiente:

…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…

. (Resaltado del Tribunal).

En orden a lo indicado, resulta pertinente atender al contenido del artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

(…)

.

Ahora bien, aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, se observa que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada y publicada el 4 de marzo de 2015, y conforme a lo dispuesto en el artículo 284, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario vigente, se libraron boletas de notificación a las partes a los fines de que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones, comenzara a transcurrir el lapso de apelación de ocho (8) días de despacho, a tenor de lo previsto en el artículo 285 antes citado.

Igualmente se evidencia que en fecha 8 de abril de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil Ediciones y Libros Técnicos Elite, C.A., parte recurrente en este juicio, solicitó la referida aclaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Teniendo en cuanta que la contribuyente se dio por notificada tácitamente con la solicitud de aclaratoria formulada por su apoderado judicial, la última de las notificaciones, correspondiente al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue consignada en autos debidamente cumplida, en fecha 9 de abril de 2015, por lo cual el lapso de apelación comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha (10 de abril de 2015, inclusive).

En consecuencia, estima el Tribunal que la aclaratoria bajo análisis es tempestiva, por haber sido presentada incluso antes que iniciara el lapso de ocho (8) días previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente (que es la norma aplicable por la especialidad de la materia), y conforme a la jurisprudencia antes citada. Así se declara.

Establecido lo anterior, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por los medios específicos antes enunciados, los cuales tienen finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver decisión Nº 00430, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2011, caso: Bingo Plaza, C.A.).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia presenta su propia especificidad procesal, a pesar de ser consideradas con frecuencia de manera uniforme, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

En tal sentido, circunscribiendo el análisis al presente asunto es importante señalar que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que haya quedado de la decisión y que pueda prestarse a confusión.

Precisado lo que antecede, este Tribunal pasa a revisar el planteamiento formulado por el apoderado judicial de la contribuyente, y a tal efecto intuye que su pretensión consiste en que se aclare la razón por la cual su representada “…fue condenada a pagar la totalidad de la multa”, aun cuando el recurso contencioso tributario por ella interpuesto fue declarado parcialmente con lugar.

Así las cosas, se observa que mediante el fallo objeto de aclaratoria se desecharon las denuncias formuladas por la recurrente; no obstante, el Tribunal advirtió que la Administración Tributaria no aplicó correctamente la disposición contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal, toda vez que mantuvo la totalidad de las multas impuestas en un mismo ilícito para los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006 (emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos), sin aplicar la sanción en su término medio a partir del segundo de los períodos investigados.

Por tanto, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00128 y 00675, de fechas 5 de febrero y 7 de mayo de 2014, respectivamente, se constató que la Administración Tributaria erró en su apreciación al no emplear las reglas de concurrencia de infracciones en materia tributaria, ya que después de haber determinado las multas, debió aplicar la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones.

En tal sentido, este Juzgado aun habiendo establecido la procedencia de las objeciones fiscales señaladas en el acto administrativo recurrido, referidas a incumplimientos de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, ordenó a la Administración Tributaria la emisión las correspondientes planillas de liquidación sustitutivas, por los conceptos indicados, con arreglo a la previsión contenida en el mencionado artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Ahora bien, debe precisar el Tribunal que la figura de la aclaratoria del fallo tiene por finalidad exponer con mayor precisión algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no resultar palmario el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando así la apropiada comprensión integral de la decisión.

En atención a la finalidad de la aclaratoria como medio de corrección de sentencias, y circunscribiendo el análisis al presente asunto, este Tribunal encuentra infundada la petición de aclaratoria de la sentencia Nº 2085 dictada en fecha 4 de marzo de 2015, ya que resulta evidente de su simple lectura, que este órgano jurisdiccional concluyó en la comisión por parte de la contribuyente Ediciones y Libros Técnicos Elite, C.A., de los ilícitos formales previstos en los artículos 101, numeral 3; 100, numeral 4; y 103, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativos a la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos, falta de notificación a la Administración Tributaria del cambio de domicilio en su debida oportunidad y presentación extemporánea de la declaración del impuesto al valor agregado, respectivamente; por lo cual resultó procedente la imposición de las sanciones previstas en el segundo aparte del artículo 101, primer aparte del artículo 100 y el segundo aparte del artículo 103 eiusdem, haciéndose la salvedad sobre la errónea aplicación por parte del órgano fiscal, de las reglas de concurrencia de ilícitos tributarios previstas en el artículo 81 del precitado Código, en virtud de lo cual se ordenó la emisión de nuevas planillas de liquidación de acuerdo a los términos expuestos en el fallo.

Por las razones expuestas, en el presente asunto no existe, respecto del planteamiento objeto de análisis, ambigüedad o punto dudoso alguno que deba ser aclarado por este Tribunal, por lo que se declara improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Ediciones y Libros Técnicos Elite, C.A. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Ediciones y Libros Técnicos Elite, C.A., de la sentencia Nº 2085 dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 4 de marzo de 2015.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este órgano jurisdiccional, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. A.C.R.R..-

El Secretario,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO: AP41-U-2012-000013.-

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