Sentencia nº 505 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 21 de septiembre de 2006, la compañía EDICIONES EL NUEVO DÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA, con inscripción ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el nº 21, tomo A-81, mediante la representación del abogado F.A.O.G. con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 32.577, solicitó, ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia que pronunció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 30 de marzo de 2006, con motivo de la demanda de amparo que interpuso A.J.H. contra la solicitante, para cuya fundamentación denunció la violación al principio de la uniforme interpretación de normas, valores y principios constitucionales, y a sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juzgamiento por su juez natural que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

i

DE LA PRETENSIÓN DEl solicitante

1. La representación judicial de la justiciable alegó:

1.1 Que, el 1º de diciembre de 2005, el ciudadano A.J.H. interpuso acción de amparo, con fundamento en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la solicitante. Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui tramitó la demanda de amparo y ordenó la notificación de la demandada en la persona de su presidenta, C.E.S.B..

1.2 Que, el 15 de diciembre de 2005, el Alguacil consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la presidenta de la solicitante firmada por el ciudadano O.G.M., quien le recibió en la sede social de la compañía. Que pese a que hubo sido recibida por persona diferente a la que había sido dirigida, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la consideró válida y, el día 16, siguiente fijó la audiencia pública para el 2º día de despacho siguiente.

1.3 Que, el 19 de diciembre de 2005, un nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa y, en esa misma oportunidad, se dejó sin efecto el auto anterior y se fijó la audiencia para el 20 de diciembre de 2005.

1.4 Que la solicitante no asistió a la audiencia pública por cuanto no fue debidamente notificada, se declaró con lugar el amparo en virtud de la violación al derecho al honor, a la intimidad y a la reputación.

1.5 Que la sentencia definitiva fue dictada y publicada el 21 de diciembre de 2005, oportunidad en la que el apoderado de la solicitante consignó el poder que acreditaba su representación, se dio por notificado y afirmó que jamás había sido notificada del proceso de amparo en su contra.

1.6 Que la apelación fue oída en ambos efectos y el Juzgado de la causa remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quien se declaró incompetente y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dicho Juzgado asumió la competencia y declaró sin lugar el recurso el 30 de marzo de 2006.

2. Denunció:

La violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juzgamiento por su juez natural que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la competencia para el conocimiento del amparo correspondía, según sentencias nº 1350/2000 y 588/2001 de esta Sala Constitucional a los juzgados penales y no se le notificó debidamente del procedimiento en su contra.

3. Pidió:

(…), sea REVISADA la cuestionada decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de marzo del 2.006, así como también la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 21 de diciembre de 2005 y en consecuencia sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Revisión, declarándose la nulidad de las decisiones in comento.

iI

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que preceptúa el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se solicitó la revisión del veredicto que expidió, el 30 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual esta Sala se declara competente para el conocimiento de la solicitud en referencia. Así se decide.

III

De la sentencia objeto de revisión

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui falló en los términos siguientes:

Al respecto, este Tribunal considera oportuno transcribir, extracto de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en Sentencia Nº. 7, de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia de J.C.R., caso J.A.M. y J.S.V., mediante la cual, se adapta el procedimiento de las acciones de amparo, establecidas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto decidió (…).

En el caso sub júdice (sic), la presunta agraviante, empresa Ediciones El Nuevo Día C.A., no concurrió al acto de la audiencia oral, esa falta de comparecencia a dicho acto, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la citada Ley Orgánica de Amparo, es decir, ‘se entenderá como aceptación de los hechos incriminados’; de manera que la Agraviante admitió como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda por el ciudadano A.J.H., es decir que el diario ‘El Nuevo Día’ publicó información en las ediciones correspondiente a los días 25, 26, 27, y 28 de noviembre de 2005; consignando al efecto ejemplares donde aparecen las publicaciones, relativas a datos pertenecientes a su intimidad, vulnerando así Derechos Humanos fundamentales a su honor, intimidad y reputación, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 60, solicitando que se ordene al agraviante abstenerse de publicar en el diario El Nuevo Día, informaciones relativas a la identidad, dirección, datos personales, actividad económica, actividades comerciales públicas o privadas del accionante. Ahora bien, dado que los hechos denunciados no fueron controvertidos, dada la inasistencia de la parte Agraviante al acto de la audiencia oral, los mismos están eximidos de prueba; es decir, la parte Agraviada no tiene la carga de probar los hechos alegados por él para fundamentar su pretensión de amparo constitucional.

Por tales consideraciones, este Tribunal decide que la decisión apelada, está ajustada a derecho y así se decide.

En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de diciembre de 2005, por el abogado en ejercicio F.A.O.G., contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que declara CON LUGAR la pretensión procesal de A.C., propuesta por el ciudadano A.J.H. y con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordena a la agraviante EDICIONES EL NUEVO DIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, que a partir de la fecha de esta sentencia, se abstenga de publicar en el diario EL NUEVO DIA, informaciones íntimas relativas a la identidad, dirección, datos personales, actividad económica, actividad comercial y cualesquier (sic) información de carácter personal del ciudadano A.J.H.. Con la presente decisión se tutela de manera efectiva el derecho constitucional consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El juzgador reconoce que la agraviante, Ediciones El Nuevo Día, Compañía Anónima, tiene derecho a la libertad de expresión y de información, pero éste no puede ejercerse de manera que viole el derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen confidencialidad y reputación del agraviado A.J.H.. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se condena a la parte agraviante, Ediciones El Nuevo Día, Compañía Anónima, al pago de las costas procesales.

iv

motivación para la decisión

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional que emitió, el 30 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La solicitud de revisión constitucional se centró en la denuncia de violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y al juzgamiento por su juez natural por parte del veredicto que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda de amparo que interpuso A.J.H. contra la solicitante y la condenó al pago de las costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Para la decisión, esta Sala Constitucional estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

El artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa:

Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

. (s. S.C. n° 93 del 06.02.01)

Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que el acto de juzgamiento cuya revisión se requiera, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub iudice, el peticionario requirió la revisión de la decisión en cuestión, debido a que, en su criterio, el Juzgado que dictó el acto jurisdiccional objeto de revisión no era competente para el conocimiento del amparo en su contra y, además, no fue notificado debidamente sobre el procedimiento de amparo, con lo cual se habrían vulnerado sus derechos al juzgamiento por su juez natural, a la defensa y al debido proceso.

En el asunto bajo análisis, el solicitante persigue la revisión del acto jurisdiccional a que se ha hecho amplia referencia, con argumentos que evidencian que se pretende el ejercicio de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso ya resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme, o si existiese la posibilidad de confusión entre la revisión como mecanismo de defensa de la uniformidad, e integridad de la constitución, con la finalidad y objeto del amparo constitucional.

Así, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las delaciones que fueron formuladas por los requirentes no constituyen fundamentación para su procedencia.

Sin embargo, la Sala considera necesaria la emisión de pronunciamiento en cuanto al asunto de la competencia material pues, en ese particular, no se atendió al artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que preceptúa que la acción de reclamo contra los medios de comunicación debe conocerla, en segundo grado de conocimiento, esta Sala Constitucional y, en primera instancia, los Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles (Vid. ss. nº 3700 del 06.12.05, nº 344 del 24.02.06).

Lo anterior claramente evidencia que el amparo contra la solicitante fue decidido por tribunales incompetentes pues la primera instancia de conocimiento correspondería a un Juzgado Superior Civil y la segunda instancia a esta Sala Constitucional. Esta circunstancia no fue advertida por ninguno de los tribunales que participaron en la decisión del amparo constitucional, situación que, en criterio de esta Sala, atenta contra la garantía constitucional de seguridad jurídica, pues, un precedente como el que contiene el fallo objeto de revisión podría interpretarse como una tácita aceptación de ese errada actitud de los Juzgados de instancia. La Sala considera esa posibilidad suficiente para que se proceda a la revisión del fallo y se declaren nulas las sentencias que fueron dictadas el 21 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el 30 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, ordena la remisión de copia certificada de este fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con orden de que remita el expediente nº BP02-0-2005-000211 a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para la correspondiente asignación entre los Juzgados Superiores Civiles. Dicha remisión deberá hacerse en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, sin término de la distancia, con la advertencia de que el incumplimiento de esa orden se sancionará de conformidad con el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por otro lado, se ordena al Juzgado a quien corresponda por distribución, la notificación de las partes con la finalidad de que acudan a su sede para que se enteren de la fijación de la audiencia pública. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada de este fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

En conclusión, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió contribuirá con la seguridad jurídica en la tramitación de amparos para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión, declara que ha lugar a la revisión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión que incoó EDICIONES EL NUEVO DÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la sentencia que pronunció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 30 de marzo de 2006.

Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la remisión el expediente nº BP02-0-2005-000211 a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para la correspondiente asignación entre los Juzgados Superiores Civiles, remisión que deberá hacerse en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, sin término de la distancia, con la advertencia de que el incumplimiento de esa orden se sancionará de conformidad con el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena al Juzgado a quien corresponda por distribución, la notificación de las partes con la finalidad de que acudan a su sede para enterarse de la fijación de la audiencia pública.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de este fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de MARZO de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

F.A.C.L.

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1319

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