Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 15 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000745

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos EDICKSON DE J.B., R.E.B.S., E.A.B.,de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nº V-9.393.750, V-23.230.662 y V-12.354.012 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

En fecha 13-06-09, siendo las 623 p.m. se recibe escrito procedente de la con todos sus efectos a tenor de lo dispuesto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 15-06-09, previa juramentación de los defensores privados designados por los imputados de autos, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, EDICKSON DE J.B., R.E.B.S., E.A.B., de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nº V-9.393.750, V-23.230.662 y V-12.354.012 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; solicitando a su vez sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, con fundamento a lo previsto en el artículo 280 euisdem, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contra los imputados ya identificados. Igualmente la representación fiscal solicita medida de incautación preventiva de un vehículo marca ford, placa 41RVAD, color gris, descrito en la cadena de custodia, ello de conformidad con el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó de manera expresa su deseo rendir declaración señalando libre de apremio y coacción argumentos que consideró necesarios para su defensa.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del Imputado, la cual expreso: “... encontramos con un hecho atípico donde los funcionarios de la Guardia Nacional detienen a nuestros promovidos alegando que traen una sustancia química prohibida y controlada y tratando de hacer ver que es una sustancia ilícita hacia el consumo de estupefacientes y psicotrópicos , esta defensa técnica quiere alegar, que nuestros promovidos hacen un acto licito al comercializar este tipo de productos, llamado bicarbonato de sodio, que el mismo en la experticia se deja constancia de que es un producto de consumo masivo y que el mismo es de uso doméstico, es tanto así que es de uso domestico que el tribunal puede dirigirse en cualquier momento a un establecimiento de esta jurisdicción donde se expenda comida o tipo abasto y podrá dar fe de que allí se vende este tipo de sustancia, más allá de lo que quiere alegar el Ministerio Público cuando nos habla del Art. 35 y nos dice que estas son unas sustancias químicas controladas esta defensa vuelve y repite a este digno tribunal que la sustancia es una sustancia Licita que mis patrocinados tienen más de diez años comercializando con la misma y nunca habían tenido problema alguno con el transporte. Ahora bien, con respecto a la solicitud del ministerio público en cuanto ala flagrancia, esta defensa se opone a la misma ya que no están llenos los extremos del art. 248 con respecto al procedimiento ordinario, se opone también, ya que esta defensa cree que no existe ningún hecho punible imputado a nuestros representados, con respecto a la incautación del vehiculo que consta en autos quiero hacerle saber a este tribunal que dicho vehiculo tampoco esta involucrado en un hecho ilícito es tanto así que dicho vehiculo se encuentra en calidad de deposito en el estacionamiento de esta jurisdicción y la mercancía esta también allí con el vehiculo en el mismo estacionamiento, es decir, si estamos en un hecho ilícito como alega la fiscalia, como es posible que dicha sustancia no se encuentre bajo resguardo de la Guardia Nacional, es por ello y por todo lo antes expuesto, es que solicito se declare sin lugar todas las solicitudes hechas por el ministerio público y le sea otorgado a mis promovidos la L.P.. Es todo. Abg. M.D. señala haciendo continuación a la exposición realizada por el colega y actuando conjuntamente en defensa de los derechos de mi defendido le hago conocimiento a este tribunal de que mi defendidos trabajando en forma honrada desde hace muchos años en el libre comercio de Maracaibo Barquisimeto trayendo diferentes mercancías tanto frutas, verduras, alimentos y en el momento que cualquier tipo de comercialización que tenga en Barquisimeto la producción del mes que se pueda comercializar que este a diario, además de eso le hace de conocimiento al tribunal de que mi defendido no presenta ningún tipo de antecedentes penales, el vehiculo donde circulaban no presenta ninguna adulteración de seriales, esta en estado de originalidad, la cual para cualquier persona pudiera ser in ingreso de trabajo para darle vida y estabilidad a cualquier familia, consigno en este tribunal el registro de comercio donde podemos demostrar que realmente no existe ningún tramite in ilícito ni comercialización in ilícita de ningún producto que para esta defensa no sea leal. Porque mi defendido tiene su registro, porque siempre existen circunstancias difíciles con los funcionarios sea la guardia o cualquier funcionario donde buscan un beneficio o cualquier circunstancia de problemas para cuando uno dice el “Matraqueo” originalmente dicho en la vía, entonces esta defensa se pregunta no los dejan trabajar. Es por este el motivo que consigno el registro, porque hoy es la sal, mañana la azúcar sino bajas un guacal, del mismo modo solicito se les acuerde una l.p. en lo antes acordado y se apliquen la nulidad del procedimiento previsto y sancionado en el art. 190 y 191 del COPP. Es todo”

DE LA PETICION DE NULIDAD DE LA DEFENSA

De los elementos que hasta ahora obran en autos y conforme a los alegatos presentados por la defensa al solicitar la nulidad de las actuaciones, es necesario mencionar que durante el desarrollo de la audiencia no hubo mención por parte de la defensa técnica respecto a las razones que motivan tal requerimiento, sin embargo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en consecuencia no hay causal de nulidad, y se declara sin lugar la nulidad invocada por la Defensa Privada y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo que consta en la celebración de la audiencia, contentivo de:

  1. Acta de Investigación penal nº 852-2009, suscrita por los funcionarios SM/1ra. P.C., SM/3ra. C.L., SM/ 3ra. O.R., S/1ro. E.R., de fecha 12-06-2009, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 47, de la Tercera Compañía, consta que los imputados de autos transportaban en la plataforma de un vehículo 270 sacos de sal, de 25 kilogramos cada saco, con el logotipo cada saco de Procesadora y Distribuidora de Sal San Benito S.R.L., presentando en el conductor la Guía Nº 373362, con fecha 11-06-2009, igualmente observaron los funcionarios que en dicho vehículo se encontraba en forma oculta en el centro de la plataforma del vehículo la cantidad de 210 sacos de 25 Kilogramos cada saco, con el logotipo de sodium bicarbonato, made in china, motivo por el cual le fueron solicitados los documentos respectivos, manifestando el conductor no poseer la documentación exigida.

  2. Acta de Investigación Penal realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 13-06-2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I, M.S., donde se solicita la practica de identificación plena, reseña y experticia toxicológica a los imputados de autos; así como la remisión a efectos de practicar experticia química a los 270 sacos de presunta sal y 210 sacos de presunto Sodioum Bicarbonato, y Experticia de reconocimiento, avalúo, activación de seriales y barrido al vehículo identificado, y experticia de autenticidad o falsedad a dos documentos, uno de guía de seguimiento y control y el otro de guía de circulación, descritos en la cadena de custodia;

  3. Los respectivos registros de cadena de custodia de fecha 12-06-2009, y

  4. De la declaracion de los imputados de autos.

Considera quien juzga que no se puede calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos EDICKSON DE J.B., R.E.B.S., E.A.B., ya que se deduce prima facie la inexistencia de una relación de causalidad entre los imputados de autos y el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de lo que consta en autos no se determina que tipo sustancia fue la incautada, elemento indispensable en este procedimiento, considerando para quien juzga la declaratoria sin lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos mencionados.

Igualmente visto que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.

Respecto de la medida de incautación preventiva del vehículo señalado la misma se considera en este momento innecesaria para profundizar la investigación de los hechos, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud.

En cuanto al requerimiento que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible el cual debe ser investigado por la vindicta pública, para su mejor calificación, no obstante y conforme al 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 4º y 9º consistente en prohibición de salida del país y la obligación de comparecer ante este Tribunal y por ante el Ministerio Público en el momento de su requerimiento y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA APREHESION EN FLAGRANCIA, de los imputados de autos. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinal 4º y 9º consistente en prohibición de salida del país y la obligación de comparecer ante este Tribunal y por ante el Ministerio Público en el momento de su requerimiento , ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 4º y 9º por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas ordenándose la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, publíquese y ofíciese.

La Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

Abg. Mislay Martínez

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