Decisión nº pj0012011000522 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Abril de 2011

Fecha de Resolución24 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de abril de 2011

AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001483

ASUNTO : SP21-S-2011-001483

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. P.M.P.D.A.

FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.L.G.T.

DELITO: VIOLENCIA FISICA

AGRESOR: MOLINA VARGAS EDICKSON ALEXANDER

VICTIMA: R.C.M.L.

DEFENSORES: ABG. J.H.N.C.

ABG. E.A.G.M.

Defensores Privados

SECRETARIO: ABG. V.M.D.L.S.T.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia interpósita por la ciudadana M.L.R.C. de fecha 10-04-2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la cual manifestó lo siguiente: “ Yo acudo a este Despacho, a denunciar a mi concubino el ciudadano Edickson A.M.V., ya que el mismo como a la 1:30 horas de la tarde del día de hoy 10-04-2011, llegó a la casa todo borracho y como le llamé la atención porque estaba tomando, me empujó y empezó a insultarme con malas palabras diciéndome que nos iba a quemar vivas que lo tenía obstinado”.

Riela al folio cinco (5) Acta Policial de fecha 10-04-2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron junto con la víctima M.L.R.C. hacia la Calle Principal, casa número 30, Barrio Colinas de Bello de Monte, La Fría, Municipio G.d.H. del estado Táchira, a fin de realizar las primeras averiguaciones en torno al total esclarecimiento del presente hecho, asi como de realizar la respectiva inspección técnica, donde una vez en el citado lugar, dicha ciudadana nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan, lugar donde el Funcionario Técnico acordó realizar la respectiva inspección, siendo las 4:45 horas de la tarde. Seguidamente efectuaron un recorrido por el sector de la localidad, a fin de ubicar al ciudadano mencionado como investigado, donde posteriormente cuando se trasladaron por la calle dos de esa localidad, fue avistado y señalado por la víctima como ciudadano agresor, el mismo al notar la presencia de la Comisión Policial, demostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una minuciosa inspección corporal al ciudadano investigado, no encontrándosele evidencia alguna de interés criminalístico, acto seguido le solicitaron al prenombrado ciudadano su documentación personal, identificándose el mismo como EDICKSON A.M.V. C.I.V.- 20.368.383 quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor EDICKSON A.M.V., Venezolano, natural de de La Fría, Municipio G.d.H. estado Táchira, con cedula de identidad N° V-20.368.383, de 29 años de edad, nacido en fecha 12-10-1982, de profesión obrero, letrado, residenciado en la calle 1 con carrera 9, casa sin numero una residencia donde alquilan piezas, en frente de la iglesia evangélica la fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira 0416-477.3958 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.L.R.C..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia interpósita por la ciudadana M.L.R.C. de fecha 10-04-2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la cual manifestó lo siguiente: “ Yo acudo a este Despacho, a denunciar a mi concubino el ciudadano Edickson A.M.V., ya que el mismo como a la 1:30 horas de la tarde del día de hoy 10-04-2011, llegó a la casa todo borracho y como le llamé la atención porque estaba tomando, me empujó y empezó a insultarme con malas palabras diciéndome que nos iba a quemar vivas que lo tenía obstinado”.

Riela al folio cinco (5) Acta Policial de fecha 10-04-2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron junto con la víctima M.L.R.C. hacia la Calle Principal, casa número 30, Barrio Colinas de Bello de Monte, La Fría, Municipio G.d.H. del estado Táchira, a fin de realizar las primeras averiguaciones en torno al total esclarecimiento del presente hecho, asi como de realizar la respectiva inspección técnica, donde una vez en el citado lugar, dicha ciudadana nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan, lugar donde el Funcionario Técnico acordó realizar la respectiva inspección, siendo las 4:45 horas de la tarde. Seguidamente efectuaron un recorrido por el sector de la localidad, a fin de ubicar al ciudadano mencionado como investigado, donde posteriormente cuando se trasladaron por la calle dos de esa localidad, fue avistado y señalado por la víctima como ciudadano agresor, el mismo al notar la presencia de la Comisión Policial, demostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una minuciosa inspección corporal al ciudadano investigado, no encontrándosele evidencia alguna de interés criminalístico, acto seguido le solicitaron al prenombrado ciudadano su documentación personal, identificándose el mismo como EDICKSON A.M.V. C.I.V.- 20.368.383 quien quedó detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor EDICKSON A.M.V., Venezolano, natural de de La Fría, Municipio G.d.H. estado Táchira, con cedula de identidad N° V-20.368.383, de 29 años de edad, nacido en fecha 12-10-1982, de profesión obrero, letrado, residenciado en la calle 1 con carrera 9, casa sin numero una residencia donde alquilan piezas, en frente de la iglesia evangélica la fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira 0416-477.3958 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.L.R.C..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesta la siguiente: 1.- prohibición de agredir a la victima; en común de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima M.L.R.C., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.L.R.C., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: EDICKSON A.M.V., Venezolano, natural de de La Fría, Municipio G.d.H. estado Táchira, con cedula de identidad N° V-20.368.383, de 29 años de edad, nacido en fecha 12-10-1982, de profesión obrero, letrado, residenciado en la calle 1 con carrera 9, casa sin numero una residencia donde alquilan piezas, en frente de la iglesia evangélica la fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira 0416-477.3958 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.L.R.C., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto transitorio por 48 horas en la policia del estado tachira; 2-Presentaciones cada quince días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 4.- prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada 45 dias, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. . Líbrese boleta de libertad, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDICKSON A.M.V., Venezolano, natural de de La Fría, Municipio G.d.H. estado Táchira, con cedula de identidad N° V-20.368.383, de 29 años de edad, nacido en fecha 12-10-1982, de profesión obrero, letrado, residenciado en la calle 1 con carrera 9, casa sin numero una residencia donde alquilan piezas, en frente de la iglesia evangélica la fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira 0416-477.3958 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.L.R.C., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía noveno del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley orgánica que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDICKSON A.M.V., Venezolano, natural de de La Fría, Municipio G.d.H. estado Táchira, con cedula de identidad N° V-20.368.383, de 29 años de edad, nacido en fecha 12-10-1982, de profesión obrero, letrado, residenciado en la calle 1 con carrera 9, casa sin numero una residencia donde alquilan piezas, en frente de la iglesia evangélica la fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira 0416-477.3958 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.L.R.C., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto transitorio por 48 horas en la policia del estado tachira; 2-Presentaciones cada quince días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 4.- prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada 45 dias, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de agredir a la victima; en común de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Agréguese a la causa lo consignado.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. V.M.D.L.S.T.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-001483

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