Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoAuto Declarando Inadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 18 de octubre de 2.013

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 00361

AUTO DE INADMISIBILIDAD

Visto que en fecha 15 de octubre del presente año, se recibió por ante este tribunal escrito libelar de una acción por deslinde interpuesto por el ciudadano EDICKSON J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.060.777, en su condición de representante legal de la OCV Puerta de los Andes, domiciliado en la carrera 8 entre calles 8 y 9, Restaurant La Granja del Abuelo Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, asistido en ese acto por la abogada Yndiana León, inscrita en el Ipsa, bajo el N° 140.948, contra Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A., domiciliada en la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy, a 100 metros de la parroquia San Andrés, sede Hacienda S.L. autopista centro occidental cimarrón Andresote, representada por la Ciudadana R.E.R.d.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 92.652, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de octubre del año en curso, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva del archivo de este Juzgado Segundo Agrario, se pudo constatar que en el mismo cursa una Acción por Deslinde intentada por el ciudadano EDICKSON J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.060.777, en su condición de representante legal de la OCV Puerta de los Andes, domiciliado en la carrera 8 entre calles 8 y 9, Restaurant La Granja del Abuelo Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, asistido en ese acto por la abogada Yndiana León, inscrita en el Ipsa, bajo el N° 140.948, contra Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A., intentada en fecha veintidós (22) de julio del año en curso, dándole entrada en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, signándola con el Nº 00346; en esa misma fecha esta juzgadora apercibió a la parte actora a subsanar los errores y omisiones existentes en el libelo de demanda, los cuales no fueron subsanados dentro del lapso legal correspondiente, siendo forzosamente inadmitida dicha Acción por Deslinde en fecha treinta (30) de julio de 2013.

Por lo anterior, para quien aquí juzga, es necesario traer a colación lo preceptuado en el Capítulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra de forma expresa las normas adjetivas atinentes a la sustanciación de los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, cuando las partes en conflicto son sujetos particulares, en tal sentido, el artículo 199 eiusdem, reza lo siguiente:

El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).

De la Interpretación de la citada disposición legal, claramente se infiere que el Procedimiento Ordinario Agrario inicia por demanda interpuesta, ya sea de manera oral o escrita, en la cual el actor debe cumplir con exigencias de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor, objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme al mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, debe necesariamente esta Instancia Agraria, aclarar, que cuando se le ordena a un accionante la subsanación de su pretensión bajo el patrocinio de lo establecido en el citado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el actor está en la obligación de cumplir con la adecuación impuesta, a fin de que su acceso a la justicia sea expedito y la respuesta otorgada por el órgano Jurisdiccional pueda ser oportuna y adecuada.

Ahora bien, en los casos en que el actor incumpla el apercibimiento ordenado, el legislador de manera expresa establece que su omisión produce la inadmisibilidad de la pretensión, sin embargo, no señala la norma en comento, que consecuencia jurídica se produce al decretarse la inadmisibilidad, a diferencia de lo establecido por las normas de derecho común, en los casos en los cuales se decreta la Perención de la Instancia o cuando se configura la cuestión previa atinente al defecto de forma en el libelo de la demanda, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil de la forma siguiente:

Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Al interpretar la citada norma procesal se evidencia que, en el supuesto en el cual se materialice la perención de la Instancia por falta de impulso procesal, como en el caso de vencido el lapso para la subsanación ordenada, el proceso se extingue, generándose ipso facto la imposibilidad para el actor de interponer nuevamente su acción hasta tanto transcurran noventa (90) días continuos, desde el decreto de la Perención de la Instancia. Es de resaltar que, en materia agraria, dado que el mismo legislador previó la posibilidad de remitir a procedimientos especiales u otras disposiciones legales, ciertas actuaciones del procedimiento cuando no estén expresamente normadas, esto bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede ser aplicada la extinción del proceso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia jurídica de la inadmisión de la demanda por falta de subsanación del actor cuando se le ordena que adecue o corrija su pretensión por oscura o ambigua, tal como ocurre en el presente caso, en el cual por notoriedad Judicial (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Caso: J.G.D.M.), a esta Instancia agraria le consta que ya se le declaró inadmisible la misma pretensión que interpusiera el ciudadano EDICKSON J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.060.777, en su condición de representante legal de la OCV, asistido en ese acto por la abogada Yndiana León, inscrita en el Ipsa, bajo el N° 140.948, contra Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A., vale decir, la misma pretensión discutida en el presente asunto.

Por lo antes expuesto, quien aquí juzga, para dar mayor claridad al caso de marras, procede a realizar el computo del lapso que ha transcurrido desde el día siguiente que se declaro inadmisible la Acción por Deslinde intentada por el referido ciudadano, es decir, desde el día treinta y uno (31) de julio hasta el día de hoy dieciocho (18) de octubre del 2013, para lo cual se procede de la siguiente manera: mes: julio 31, mes: agosto 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, mes: septiembre 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, mes: octubre 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, desde el día treinta y uno (31) de julio hasta el día dieciocho (18) de octubre de 2013 han transcurrido ochenta (80) días continuos, lo cual resulta evidente que aún no han transcurrido los noventa (90) días establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para intentar nuevamente la Acción por Deslinde por parte del ciudadano EDICKSON J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.060.777, en su condición de representante legal de la OCV Puerta de los Andes, en contra de la Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A., es por lo que, este Tribunal Agrario declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA forzosamente LA INADMISIBILIDAD de la presente causa, de conformidad al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Abg. I.N.R.R.

LA JUEZA

Abg. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

INRR/YPR/nagelis

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