Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, quince de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2014-000203

PARTE ACCIONANTE: Edickson J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.068.013 y de este domicilio.

Apoderados judiciales: N.R.G., y Esmeyda Vásquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 169.179. y 210.106, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B.d.E.A..

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial.

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas N.R. y Esmeyda Vásquez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 169.179 y 210.106, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderas judiciales del ciudadano Edickson Parra, ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B.d.E.A..

En fecha 12 de Agosto de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.

Posteriormente en fecha 06 de Octubre de 2014, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de reforma de la presente querella, la cual fue debidamente admitida en fecha 14 de Octubre de 2014.

En fecha 13 de Julio de 2015, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.

En fecha 12 de Enero de 2016, se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes.

Abierto el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas, y en su oportunidad legal el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las mismas.

Posteriormente, en fecha 12 de Abril de 2016, se realizó la audiencia definitiva con presencia de ambas partes.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    La parte demandante adujo que comenzó a trabajar en el Instituto policial con el rango de Agente desde el 01 de marzo de 2002, alega que en fecha 16 de julio de 2002, estando en el cumplimiento de sus funciones sufrió un accidente laboral, en la actividad que se le había encomendado el cual desempeñaba en el módulo policial ubicado en la avenida Monagas de Barcelona, siendo ingresado al Centro Clínico Zambrano de Barcelona, donde apreciaron según estudio radiológico de tomografía que había sufrido fractura de cráneo y daño cerebral, es intervenido quirúrgicamente y su estado físico posterior a la operación fue vegetativo, permaneciendo inconciente durante cuatro meses. Mas delante alega, que luego de varias intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos, con una salud deteriorada, después de 9 años de haber ocurrido el accidente continuaba trabajando sin que el Instituto Policial notificara a INPSASEL del deterioro progresivo de su salud y que aun cuando constaba en diversos informes médicos que su daño era cerebral, continuaba trabajando en un acto desconsiderado por parte del Instituto Policial, al no valorar el progresivo deterioro de la salud, lo que constituye una flagrante violación del derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de Nuestra Carta Magna. Asimismo aduce, que estando de reposo abierto motivado a su delicado estado de salud por la patología cerebral asociado con la discapacidad auditiva, se inicia el proceso de pensión de invalidez por el Seguro Social, el cual comenzó el 29 de junio de 2012. Es de destacar que INPSASEL emite certificación signada con la nomenclatura Oficio CMO-C-067-13 y le atribuye una Discapacidad Total permanente para el trabajo habitual, en fecha 24 de abril de 2013. Asimismo alega que fue objeto de una errónea aplicación de la norma ya que su caso fue subsumido en el artículo 81 de la LOPCIMAT, y las características del mismo no se ajustan a su realidad, ya que presenta un daño cerebral irreversible, siendo retirado según consta en Resolución Nro. 081-2014 de fecha 23 de abril de 2014, sin que hasta la fecha se le hayan cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan, por todas las consideraciones antes expuestas solicita que el instituto policial cancele las prestaciones sociales que le corresponden, que cancele la diferencia que se adeuda por concepto de indemnización del accidente de trabajo, que declare con Lugar la indemnización por daño moral, que se le pague la diferencia que se adeuda por concepto de Lucro Cesante, le sea reconocida la renta vitalicia que establece el articulo 82 de la LOPCIMAT, y se condene en costas al ente querellado y asimismo se calculen prudencialmente los honorarios profesionales.

  2. - Contestación de la demanda:

    Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude al ex funcionario EDICKSON PARRA, las cantidades expresadas en la querella, señala que los verdaderos y reales cálculos de prestaciones sociales fueron supervisados y verificados por los funcionarios expertos en la materia de la oficina de Recursos Humanos de esa Institución Policial, en donde se determinó con exactitud y claridad el monto que realmente se le adeuda al ex funcionario. Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude al ex funcionario diferencia del pago de indemnización del accidente del trabajo ya que el Instituto policial le canceló el monto que fue calculado y revisado de manera detallada por INPSASEL. Asimismo señala que el ex funcionario fue excluido de nómina una vez que comenzó a devengar su pensión de incapacidad emitida por el I.V.S.S. y por consiguiente no puede percibir dos pensiones por incapacidad a la misma vez por mandato de ley. Igualmente, Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude al exfuncionario monto alguno referido al Lucro Cesante, así como que le haya ocasionado algún daño moral, ya que el mismo se trata de una lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración propia. Con fundamento en las razones antes expuestas, solicitó se declare Inadmisible y en su defecto que se declare improcedente lo solicitado en la querella.

    III

    Consideraciones para decidir

    Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente demanda es el cobro de diferencias de prestaciones sociales, y el cobro de daños y perjuicios materiales y morales, por parte del ciudadano Edickson Parra, quien laboró para el Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B., desde el 01 de Marzo de 2002, hasta el 23 de Abril de 2014, procediendo a interponer la presente demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales el 06 de Agosto de 2014; así mismo, solicitó en el petitorio de la demanda, “se calcularan prudencialmente los honorarios profesionales a favor de sus apoderadas judiciales ”. De lo anterior, se observa que el demandante acumula pretensiones, cuyos procedimientos no son compatibles, siendo que el procedimiento a seguir para llevar a cabo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no es el mismo que ha sido establecido para exigir el pago de honorarios profesionales, o, declarar que exista lugar al cobro de los mismos.

    En ese preciso sentido, esta sentenciadora considera que la actora se encuentra sumergida en la figura de acumulación de acciones cuyos procedimientos son incompatibles, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, disposición que este Tribunal tiene a bien citar:

    Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Ahora bien, del análisis de la norma precedente se entiende que la acumulación de acciones tiene por finalidad agrupar dos o más pretensiones en el mismo proceso, siempre y cuando tales pretensiones no se encuentren enmarcadas dentro de los supuestos de improcedencia, los cuales están consagrados en el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

    3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    Así las cosas, observa esta sentenciadora que la doctrina ha dejado sus bases al respecto. El profesor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, estableció los siguientes postulados:

    La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial.

    Sobre la base del criterio doctrinario precedente, este tribunal estima que en el presente caso nos encontramos frente a una “inepta acumulación de acciones” en el sentido que la pretensión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bien debe ventilarse mediante el procedimiento establecido en el 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no así la pretensión de estimación de honorarios profesionales de abogado, la cual tiene un procedimiento especial, dotado de etapas procesales incompatibles con el procedimiento establecido en la citada Ley. Y así se decide.

    En atención, a lo antes expuesto es importante resaltar, que el Juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar la Admisibilidad de la demanda, en ocasión a que los hechos esgrimidos no vayan contra el orden publico, y en tal virtud, es necesario traer a colación , el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:

    …la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando hayan sido admitida la demanda…

    .

    En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora, que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de la parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, el tal sentido, se evidencia una acumulación indebida en que incurrió la parte actora, siendo que el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no puede acumularse al cobro de honorarios profesionales, es por lo que debe forzosamente declararse Inadmisible la presente demanda. Y así se decide.

    IV

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Edickson J.P.G., en representado por las abogadas N.R.G. y Esmeyda Vásquez, todos plenamente ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B.d.E.A..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito.

La Secretaria Acc.,

Abg. Marieugelys G.C..

En esta misma, siendo las _____., se dictó y público la anterior decisión, conste.

La Secretaria Acc.,

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