Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 15 de Diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2009-000363

PARTE ACCIONANTE: Edickson I.P.C.,

Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.168.012, y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado

Anzoátegui.

Apoderado de la

Parte Accionada: C.A., D.S. y Otros,

Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,

respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Edickson I.P., asistido en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 15 de Octubre del 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 3 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 14 de Julio de 2010, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con la asistencia de ambas partes.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 22 de Noviembre de 2011.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    En su escrito libelar alegó la parte accionante que es funcionario público, perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, por cuanto ingresó como agente efectivo mediante un acto administrativo válido de acuerdo a Ley, en fecha 1º de Diciembre de 2007. Posteriormente, aduce que se desempeñaba como Asistente Administrativo III. Y que en fecha 25 de Septiembre se 2009, al dirigirse a la agencia del Banco de Venezuela se percató que no le habían depositado la segunda quincena correspondiente al mes de Septiembre de 2009. Posteriormente, señaló que se traslado al departamento de nómina donde le informaron que se encontraba excluído de la nómina de pago.

    Asimismo, aduce el accionante que tal actuación constituye actuaciones materiales o vías de hecho por parte del referido ente Policial, por lo que se materializó una violación a sus Derechos Constitucionales, como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a su Derecho al Trabajo y a percibir las remuneraciones y salarios, establecido en los artículos 87, 89 numeral 4 y 93 ejusdem.

    Finalmente la accionante solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y como consecuencia, la declaratoria de nulidad de la vía de hecho denunciada, su inmediata reincorporación a la nómina del personal policial, con el cargo que ocupaba para el momento de su egreso o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, asimismo solicitó la cancelación de todos los sueldos, emolumentos y beneficios laborales dejados de percibir desde su exclusión de nómina, hasta su efectiva reincorporación.

  2. - De parte la Accionada

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados D.S., L.C.M. y Y.D.C.R.M., actuando en este acto en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos, señalados por la demandante; así como el objeto del juicio incoado por la parte recurrente ya que en el libelo se indica que es funcionario de carrera porque ingresó al Instituto Policial mediante nombramiento de fecha 1º de Diciembre de 2007, y en el supuesto negado de que el accionante haya adquirido la cualidad de funcionaria de carrera, éste no demuestra con documento alguno tal cualidad. Igualmente señalaron que el accionante ingresó al Instituto Policial por un nombramiento, lo cual no representa concurso alguno, por lo que conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, no se podría considerar al accionante como funcionario de carrera.

    Seguidamente, niegan, rechazan y contradicen, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda, ya que la recurrente señaló que su retiro del Instituto fue de manera verbal por una orden emanada del Jefe de Recursos Humanos, cosa que es falsa pues en las actas procesales que conformar el presente expediente se evidencia el listado de restructuración en el que fue incluído el demandante.

    De igual manera niegan, rechazan y contradicen que el acto administrativo posea vicios de falso supuesto de hecho o violación al principio de legalidad.

    Seguidamente, negaron que se hayan violado los artículos 137 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que en todo momento se respetó el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad.

    Finalmente solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante el cual fue desincorporado el hoy recurrente bajo la figura de restructuración.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

    De la parte accionante:

    En el capitulo I:

    Marcado con la letra A, el nombramiento S/N, de fecha 1º de Diciembre de 2007, con la finalidad de demostrar el carácter de funcionario público de carrera y de estabilidad Provisional.

    Marcado con la letra B, notificación S/N, de fecha 16 de Mayo de 2009, de ascensos a Asistente Administrativo IV, con la finalidad de demostrar que su último cargo desempeñado dentro del Ente Querellado era de Asistente Administrativo IV.

    Marcado con la letra C, Notificación de fecha 1 de diciembre de 2009, mediante la cual se le notificó del retiro al hoy recurrente, en virtud de un proceso de restructuración de conformidad con el Decreto Nº 95, publicado en Gaceta Oficial Nº 285, con la finalidad de demostrar que fue retirado de un cargo que no desempeñaba.

    Marcado con la letra D, recibos de pago de los meses de mayo hasta septiembre de 2009, con la finalidad de demostrar el falso supuesto de hecho ya que fue retirado de un cargo que no desempeñaba.

    Marcado con la letra B, movimiento de su cuenta de Nómina 0102-0515-81-0100034697, con la finalidad de demostrar que fue retirado del cargo de Asistente Administrativo III, por vías de hecho.

    En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas, legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    De la parte accionada:

    En la oportunidad legal promovió:

    Capitulo Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos, a favor de su representado. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no les otorga valor probatorio.

    Capitulo Segundo: Marcado con la letra A: copia certificada de la Baja del funcionario Edickson I.P.C..

    Capitulo Segundo: Marcado con la letra B: copia certificada de la notificación de desincorporación del funcionario Edickson I.P.C..

    Capitulo Tercero: Marcado con la letra C, copia certificada de la Resolución Nro. 001.

    Capitulo Cuarto: Marcado con la letra D, copia del Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Agosto de 2009, con el objeto de demostrar que no existió usurpación de funciones siendo potestativo del Gobierno Regional, en la figura del Gobernador del Estado dictar decretos para regular y mejorar la actuación policial y los funcionarios que comprenden poseen las cualidades para estar en las filas del IAPAZNZ.

    Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición funcionarial del recurrente, por lo que es prioridad definir si el mismo es o no funcionario de carrera. Ahora bien, visto que el ciudadano Edickson I.P.C., ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 1º de Diciembre del 2007, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:

    Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte

    . (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).

    Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, de actas no se evidencias elementos de convicción para que al recurrente, se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en consecuencia debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera, en tal sentido estima esta Juzgadora que el hoy recurrente no poseía estabilidad y por lo tanto con su exclusión de nómina se configuró un retiro de hecho; siendo como ya se determinó funcionario de libre nombramiento y remoción, forzosamente la presente acción debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

    IV

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano Edickson I.P.C., asistido en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

C.V

ASUNTO: BP02-N-2009-000363

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