Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteInes Gomez Guzmán
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 14 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005707

ASUNTO : RP01-P-2005-005707

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Catorce (14) de Febrero de dos mil Seis (2006), siendo las 11:00 AM., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. I.G. acompañada del Abg. S.M. secretario de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa No. RP01-P-2005-005707, seguida al imputado EDICKSON R.R.R. se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado y su defensor Privado, Abg. Á.H., el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. J.R.; así como la víctima ciudadanos: A.B.L.R. y J.R.L.R., titulares de las cédulas de identidades N° 12.269.224 y 13.835.055, respectivamente y su Abogado querellante Abg. J.R..- En este acto la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL

Procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado por su participación en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 Primer Aparte y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 ambos del Código Penal en perjuicio de N.E.I.R., BELKYS J.R.B., NORLEIDIS IBARRA Y JOHANM R.L.R.; ratificando a tal efecto el escrito que cursa a los folios 181 al 192 presentado en fecha 12/08/05, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado EDICKSON R.R.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°-13.836.750, residenciado en la Urb., R.G., Vereda 03, casa 122, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 Primer Aparte del Código Penal Reformado y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de N.E.I.R., BELKYS J.R.B., NORLEIDIS IBARRA, J.R.L.R., solicito la admisión del presente escrito de acusación por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y legitimas, solicito así mismo se sirva admitir la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se sirva dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.- Es todo.

LAS VICTIMAS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se le concede la palabra a la victima ciudadana A.B.L.R. quien expone: Solicito únicamente que se imparta justicia.- Es todo.- Seguido se le concede el derecho de palabra al abogado querellante quien narro y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada todas y cada y una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado EDICKSON R.R.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°-13.836.750, residenciado en la Urb., R.G., Vereda 03, casa 122, Cumaná, Estado Sucre por su participación en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 Primer Aparte del Código Penal en perjuicio de N.E.I.R., BELKYS J.R.B., NORLEIDIS IBARRA, J.R.L.R.; ratificando a tal efecto el escrito que cursa a los folios 232 al 252 presentado en fecha 03/09/05, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado EDICKSON R.R.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°-13.836.750, residenciado en la Urb., R.G., Vereda 03, casa 122, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de N.E.I.R., BELKYS J.R.B., NORLEIDIS IBARRA, solicito la admisión del presente escrito de acusación privada por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de la acusación particular propia, de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y legitimas, solicito así mismo se sirva dictar auto de apertura a juicio oral y público.- Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: no deseo declarar. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado y expone: Esta defensa difiere de la calificación jurídica dada por el representante fiscal en el sentido de que hace su acusación en base a los delitos de Homicidio Culposo y lesiones personales graves, en razón de que el hecho es uno solo y no varios delitos ya que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos establecido en el articulo 409 del Código Penal, en razón a ello considera la defensa que no existe un concurso real de delitos tal y como lo exponen tanto el representante fiscal como el acusador privado, esta defensa considera tal y como están establecidas en las actas procesales, numerosos elementos que establecen que realmente existió el hecho punible, también es cierto que existen elementos de convicción para determinar las causas que originaron el hecho es por ello que esta defensa ofrece como medios probatorios los testimonios de J.G., DRUGER CASTILLO Y W.F.. Es todo.-

SOLICITUD FISCAL

Seguidamente el Fiscal solicita la palabra y expone: El Ministerio público se opone sobre la admisión de las pruebas promovidas por la defensa específicamente las referidas a las testimoniales de los ciudadanos W.F. Y DRUGBI CASTILLO en base a los siguientes argumentos, establece el articulo 49 constitucional que el debido proceso se aplicará en todo procedimiento, lo cual estaba desarrollado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y al mismo tiempo el texto fundamental en su artículo 257 establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la obtención de la justicia y las leyes procesales establecerán la uniformidad y simplificación de los procesos, norma esta que esta relacionada con el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal que habla sobre la regularidad del proceso y ordena que los jueces velaran por ello y por el ejercicio correcto de las facultades procesales, establecido lo anterior estima quien hace uso de la palabra que la solicitud hecha por la defensa en este acto contraviene el debido proceso básicamente por no hacer ese planteamiento con arreglo a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el fiscal, la victima y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes, ordinal 7° promover las pruebas que conocerán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad, sobre la base de este articulo la promoción de las pruebas que se producirán en el juicio oral realizados en este acto por la defensa es extemporánea y así solicito sea declarado por este tribunal en virtud de que con esta improcedente practica procesal se le esta quebrantando el derecho a la defensa al accionante vale decir Ministerio Público y al mismo tiempo el derecho a la defensa a las victimas y a sus representantes, es por ello que a los fines de establecer el derecho a la tutela judicial efectiva solicito declare extemporánea la petición de la defensa de la promoción de los medios de pruebas por ella mencionada.- Es todo.-

SOLICITUD DEL QUERELLANTE

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al querellante y expone: Vista la oposición hecha por el fiscal en relación a la promoción de pruebas testimoniales hecha por el defensor, en representación de mis patrocinados me adhiero a dicha oposición en virtud que la admisión de tales pruebas lesiona el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de mis patrocinados.-

DEFENSOR DEL IMPUTADO-

Respetando el criterio fiscal, no la comparto, pero considera que la oposición hecha por las partes me parece que ambas son extemporáneas ya que el tribunal no se ha pronunciado respecto si admite o no las mismas, solicito copia del acto.- Es todo.-

DECISION

Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, oída la declaración de la victima A.L., explanada como ha sido la acusación particular propia y a.l.f. de estas acusaciones y presentados como han sido los argumentos de defensa, este tribunal Tercero ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal y la acusación particular propia presentada en contra del imputado EDICKSON R.R.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°-13.836.750, residenciado en la Urb., R.G., Vereda 03, casa 122, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 Primer Aparte del Código Penal Reformado y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, la primera de ellas en perjuicio de N.E.I.R., BELKYS J.R.B., NORLEIDIS IBARRA, J.R.L.R. y HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 Primer Aparte del Código Penal Reformado, la acusación particular en perjuicio de N.E.I.R., BELKYS J.R.B. y NORLEIDIS IBARRA, por llenar los extremos del Art. 326 y 120 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado antes señalado por el hecho ocurrido en fecha 24/06/05 a la altura del Sector Lomas de Ayacucho ubicado en la Autopista A.J.d.S., cuando el ciudadano: EDICKSON R.R.R. quien conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, color Perla, placa: YBX-038 colisionara con el vehículo marca chevrolet, modelo malibú, color azul, quien tripulaba a los ciudadanos: N.E.I.R., B.J.R.B., J.R.B. y la niña: NORLEIDYS IBARRA; resultando muertos los ciudadanos N.E.I.R., B.J.R.B. y la niña: NORLEIDYS IBARRA y resultando lesionado el ciudadano, J.R.B..- SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas tanto por la representación fiscal tal y como aparecen descritas a los folios 188 al 192 (PRIMERA PIEZA); así como las aportadas por el acusador privado tal y como aparecen descritas a los folios 245 al 252 (PRIMERA PIEZA), respectivamente, por considerarlas útiles y necesarias para el esclarecimiento del presente hecho; en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa relacionada en razón a las testimoniales de los ciudadanos J.G., DRUGER CASTILLO Y W.F., considera esta jurisdicente que las mismas si bien fueron ofrecidas por la defensa ante la Fiscalía del Ministerio Público para que fueran recepcionadas y efectivamente se procedió a evacuar las mismas dándosele valor de prueba a la testimonial del ciudadano J.G.; en razón al pedimento hecho por la defensa en esta sala que si bien es cierto que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos tal y como establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta búsqueda no debe relajar las disposiciones procedímentales de los actos, y efectivamente se observa que la defensa no promovió las testimoniales que en este acto pretende promover conforme a las reglas del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “Hasta cinco días antes al vencimiento fijado para la celebración de la audiencia preliminar….” ; razón por la cual este tribunal desestima el petitorio hecho por la defensa en este acto en el sentido de que se admitan las testimoniales de los CIUDADANOS J.G., DRUGER CASTILLO Y W.F., por considerar este tribunal extemporáneo el lapso para su promoción.- TERCERO: Seguidamente el tribunal pasa a imponer al imputado EDICKSON R.R.R., de la medida alternativa a la prosecución del proceso en este caso el procedimiento por admisión de hechos, no sin antes haber sido impuesto del precepto constitucional que le establece que no esta obligado a declarar en causa propia y a tal efecto manifiesta que no se acoge al procedimiento de admisión de hechos.- Es todo.- CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público en contra del imputado EDICKSON R.R.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°-13.836.750, residenciado en la Urb., R.G., Vereda 03, casa 122, Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 Primer Aparte del Código Penal Reformado y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, la primera de ellas en perjuicio de N.E.I.R., BELKYS J.R.B., NORLEIDIS IBARRA, J.R.L.R..- QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran por ante el tribunal de juicio correspondiente, se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes; se instruye el secretario para que remita en el lapso de cinco (5) días a la unidad de jueces de Juicio de este Circuito judicial Penal. Por haberse dictado esta decisión en audiencia y en presencia de las partes las mismas quedan notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

Juez Tercero De Control,

Abg. I.G.

Secretario

Abg. S.M.

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