Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS

F.J.V.C., venezolano, natural de Capacho, Independencia, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 12.971.172, nacido en fecha 11-09-1972, de 38 años de edad, soltero, mecánico y residenciado en Palo Gordo, vía principal, trasandina, casa N° 4-63, estado Táchira.

E.A., colombiano, natural de Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 88.310.908, nacido en fecha 03-04-1983, de 27 años de edad, soltero, metalúrgico y residenciado en Palo Gordo, vereda gallardín, sector Lomas de Gallardín, parcela 47, estado Táchira.

J.L.J.G., colombiano, con cédula de identidad N° E- 83.644.048, nacido en fecha 22-04-1982, de 28 años de edad, soltero, obrero y residenciado en Palo Gordo, sector Lomas de Gallardín, vereda 4, parcela 38, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.N.C., Defensor Público Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada O.E.V. de González, Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada O.E.V. de González, Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2010, publicada el 06 del mismo mes y año, por la abogada H.M.M., Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 30-04-2010 y acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos F.J.V.C., E.A. y J.L.J.G., por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desestimando la acusación por la presunta comisión del delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 24 de septiembre de 2010, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 29 de septiembre de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2010, publicada el 06 del mismo mes y año, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

(Omissis)

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de esta juzgadora se subsumen en la comisión de los delios de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En lo que respecta al delito imputado como ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado venezolano, esta juzgadora considera que por cuanto la representación fiscal no ha presentado elementos de convicción que permitan considerar que los tres ciudadanos aquí imputados se asociaron como grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en la ley especial, como bien lo expone el tipo penal previsto en el artículo 6 de la referida ley; así como tomando en consideración lo expuesto por los imputados en la audiencia preliminar quienes exponen que estaban juntos consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se declaran consumidores y sí lo indica el acta policial, cuando refiere el funcionario actuante que percibió un olor penetrante al momento de entrar en la vivienda, por lo que debiendo la representación fiscal en cumplimiento de su deber como parte de buena fe y su obligación de realizar una investigación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la acusación que presenta respecto de este delito como lo es la ASOCIACION en elementos de convicción que permitan sustentarla ante un tribunal de juicio en caso de que se proceda a la apertura del mismo y observando esta juzgadora que no hay elementos de convicción que así lo fundamente, considera pertinente DESESTIMAR la acusación en lo que se refiere al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado venezolano. Y así se decide.

Por consiguiente, se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de los imputados…

(Omissis)

DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la ratificación de la solicitud planteada por la defensa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad y para lo cual presento (sic) carta de buena conducta, de residencia, carta de trabajo y actas de nacimiento de los hijos menores de los imputados, esta juzgadora observa, que si bien el delito imputado prevé una pena a imponer que supera los tres (03) años en su límite máximo, no es menos cierto, que igualmente estamos en presencia de ciudadanos con residencia fija dentro de la jurisdicción del tribunal como bien lo indican las constancias de residencia presentadas por la defensa, ciudadanos trabajadores y padres de familia, a quienes aun siendo ordenado por este tribunal el traslado por parte del Centro penitenciario a los fines de que se les practique el examen medico (sic) psiquiátrico en la medicatura forense el mismo no se ha hecho efectivo sin razón alguna que conste en la presente causa; y en base a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose el peligro de fuga, no existiendo peligro de obstaculización del proceso, por parte de los acusados, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal (sic) 3° (sic) y 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición…, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto de 2010, la abogada O.E.V. de González, Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la decisión recurrida es inmotivada, aunado a las severas contradicciones que de su contenido se desprenden; que a su criterio, la juzgadora debió expresar con lógica jurídica las razones o motivos que determinaron su decisión e igualmente ser concordante con las actas que conforman el proceso de marras, no pudiendo en ningún caso omitir tal actuación ya que la misma constituye una garantía para las partes.

Alega la recurrente, que la jueza a quo no consideró la aplicación de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; que en la decisión fueron utilizados argumentos escuetos y sin asidero jurídico, para cambiar no sólo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en medida cautelar menos gravosa, sino también desestimar la acusación por el delito de asociación.

Señala la recurrente, que no se puede obviar que los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, han sido reiteradamente considerados por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, razón por la cual, a su entender, deben exceptuarse del disfrute de los beneficios procesales y de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el ordenamiento adjetivo penal.

Arguye la representación fiscal, que desde que fueron presentados los ciudadanos hoy acusados en flagrancia, se precalificó los delitos como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación, solicitando la imposición de medida privación judicial preventiva de libertad, lo cual fue acordado por el Tribunal Quinto de Control; que la precalificación y la medida de coerción personal fue ratificada en la acusación, siendo admitida parcialmente, ya que fue desestimada la acusación por el delito de asociación, considerando la correcta la acusación por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, evidenciándose, según el dicho de la recurrente, que la decisión toca materia de fondo, al adelantar opinión sobre hechos que deben ser debatidos en un juicio oral y público.

Insiste la recurrente en señalar, que la juzgadora en un acto contrario al que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, sin que hubiesen variado las circunstancias que hicieron procedente decretar la medida de coerción personal más gravosa, esto es la privación judicial preventiva de libertad, la sustituyó y otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, sin tomar en consideración el gravamen irreparable que le ocasiona al estado venezolano, víctima de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación, ya que los ciudadanos se encontraban reunidos (asociados) en el lugar donde fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al incautárseles una sustancia que resultó ser marihuana en un peso superior al establecido por el legislador patrio como dosis personal de consumo.

Indica la representación fiscal, que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose tal vicio en la decisión recurrida, pues no determinó en forma clara y precisa los fundamentos que tuvo, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y admitir parcialmente la acusación presentada.

En fecha 15 de septiembre de 2010, el abogado J.N.C.M., Defensor Público Penal, con el carácter de defensor de los acusados de autos, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando que la decisión enarboló el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad; que los jueces sólo deben obediencia a la ley y al derecho y no a las pretensiones del Ministerio Público; que la representación fiscal tiene la obligación de demostrar que los imputados pertenecen a un grupo de delincuencia organizada, es decir, tienen que identificar e individualizar a que grupo y a que se dedica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente, el fundamento establecido por la jueza a-quo, y el escrito de contestación al recurso de apelación, se observa lo siguiente:

Primero

Señala la representante de la vindicta pública, que la decisión recurrida ha quebrantado las siguientes normas:

.- Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su entender, la decisión recurrida no determinó en forma clara y precisa los fundamentos que tuvo para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y admitir parcialmente la acusación presentada.

.- Artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que la juzgadora en un acto contrario al que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, sin que hubiesen variado las circunstancias que hicieron procedente decretar la medida de coerción personal más gravosa, esto es la privación judicial preventiva de libertad, la sustituyó y otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, sin tomar en consideración el gravamen irreparable que le ocasiona al estado venezolano, víctima de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación, ya que los ciudadanos se encontraban reunidos (asociados) en el lugar donde fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al incautárseles una sustancia que resultó ser marihuana en un peso superior al establecido por el legislador patrio como dosis personal de consumo, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse.

.- Señala la recurrente, que no se puede obviar que los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, han sido reiteradamente considerados por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, razón por la cual, a su entender, deben exceptuarse del disfrute de los beneficios procesales y de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el ordenamiento adjetivo penal.

Segundo

Sentado lo anterior, la Corte pasa a considerar el primer punto impugnado, el cual se encuentra referido, a la desestimación de la acusación hecha por la representación fiscal en cuanto a la presunta comisión del delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Revisada la decisión recurrida, esta Corte encuentra que en ningún momento la juzgadora determinó con claridad cual fue la razón jurídica que la llevó a concluir en la desestimación de la acusación por la presunta comisión del delito de asociación, pues al respecto señaló lo siguiente:

(Omissis)

En lo que respecta al delito imputado como ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado venezolano, esta juzgadora considera que por cuanto la representación fiscal no ha presentado elementos de convicción que permitan considerar que los tres ciudadanos aquí imputados se asociaron como grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en la ley especial, como bien lo expone el tipo penal previsto en el artículo 6 de la referida ley; así como tomando en consideración lo expuesto por los imputados en la audiencia preliminar quienes exponen que estaban juntos consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se declaran consumidores y sí lo indica el acta policial, cuando refiere el funcionario actuante que percibió un olor penetrante al momento de entrar en la vivienda, por lo que debiendo la representación fiscal en cumplimiento de su deber como parte de buena fe y su obligación de realizar una investigación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la acusación que presenta respecto de este delito como lo es la ASOCIACION en elementos de convicción que permitan sustentarla ante un tribunal de juicio en caso de que se proceda a la apertura del mismo y observando esta juzgadora que no hay elementos de convicción que así lo fundamente, considera pertinente DESESTIMAR la acusación en lo que se refiere al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado venezolano. Y así se decide…

Si bien es cierto, la recurrida señala para desestimar la acusación por el delito de asociación, que los imputados en la audiencia preliminar manifestaron que estaban juntos consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, declarándose consumidores, no es menos cierto, que la recurrida señala para fundamentar su decisión, que la representación fiscal no presentó elementos de convicción, refiriéndose igualmente, al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo que a criterio de esta Sala, tales aseveraciones, son cuestiones propias del juicio oral y público.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Del mismo modo, al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman el cuaderno de apelación, observa la sala, que efectivamente la jueza a-quo no actúo con apego ni aplicación de la razón jurídica; y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 05-0689 de fecha 08 de agosto de 2006, por la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, quien sostuvo:

…Omissis

En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

(Omissis)

La inobservancia desplegada por la juez a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.

Ciertamente en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que la jueza de la recurrida no estableció seria y fundadamente el razonamiento concienzudo, que la condujo a concluir su convicción en uno de los puntos del fallo recurrido, cuando desestimó la acusación presentada por la representación fiscal, en cuanto a la presunta comisión del delito de asociación. Este error afecta gravemente los principios del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas legales que motivaron dicha decisión.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en una de las excepciones contempladas en los supuestos de nulidad de oficio, resulta necesario anular el fallo en lo que se refiere al punto controvertido de la desestimación de la acusación, por la presunta comisión del delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y así se decide.

Tercero

El segundo punto impugnado por la representación fiscal, se encuentra referido, a que la jueza a quo, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, otorgándole a los acusados, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Sobre este particular, debe afirmarse, que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

La privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Ha expresado esta Sala, en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la victima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Como corolario a todo lo señalado anteriormente, tenemos, que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo, ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

La privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.

Cuarta

Sentado lo anterior, la Sala pasa a efectuar un análisis detallado en cuanto al punto controvertido relacionado con la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, otorgando medida cautelar sustitutiva a los acusados de autos; tal decisión señaló lo siguiente:

(Omissis)

DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la ratificación de la solicitud planteada por la defensa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad y para lo cual presento (sic) carta de buena conducta, de residencia, carta de trabajo y actas de nacimiento de los hijos menores de los imputados, esta juzgadora observa, que si bien el delito imputado prevé una pena a imponer que supera los tres (03) años en su límite máximo, no es menos cierto, que igualmente estamos en presencia de ciudadanos con residencia fija dentro de la jurisdicción del tribunal como bien lo indican las constancias de residencia presentadas por la defensa, ciudadanos trabajadores y padres de familia, a quienes aun siendo ordenado por este tribunal el traslado por parte del Centro penitenciario a los fines de que se les practique el examen medico (sic) psiquiátrico en la medicatura forense el mismo no se ha hecho efectivo sin razón alguna que conste en la presente causa; y en base a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose el peligro de fuga, no existiendo peligro de obstaculización del proceso, por parte de los acusados, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal (sic) 3° (sic) y 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición…, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

Al examinar las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, la a quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, en fecha 30 de abril de 2010, en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, fundamentó el peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegar a imponerse; señaló además, la existencia del hecho punible y los elementos de convicción que estimó acreditados para imputar la presunta comisión de los delitos atribuidos a los imputados de autos; sin embargo, en el auto que revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por una medida cautelar, si bien es cierto, señaló que los acusados presentaron carta de buena conducta, de residencia, constancia de trabajo y actas de nacimiento de los hijos menores, no es menos cierto, que en ningún momento valoró lo relacionado con el peligro de fuga, para lo cual debió tomar en consideración la pena que podría llegar a imponerse, que en el presente caso, es superior a los tres (3) años en su límite máximo; así como tampoco, valoró el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De igual forma, esta Sala advierte, que la a quo únicamente puede sustituir la privación judicial preventiva de libertad, cuando los supuestos que la motivaron, puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe a.p.s. las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma han variado para el momento de la revisión de la medida. Como se indicó ut supra, la recurrida decretó en fecha 04 de agosto de 2010, medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos F.J.V.C., E.A. y J.L.J.G., fundamentándose en las constancias de residencia y trabajo, así como en las actas de nacimientos de los hijos menores; sin evidenciar, el peligro de fuga, motivado a la pena que podría llegar a imponerse, que en el presente caso es superior a los tres (3) años en su límite máximo, inobservando de esta manera lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de esta Corte, el peligro de fuga no ha sido desvirtuado, en virtud del delito presuntamente cometido por los acusados de autos, como es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Aunado a lo anteriormente señalado, nuestro más alto Tribunal de la República, se ha referido sobre los delitos de lesa humanidad, entre los cuales, se encuentran los contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente signado con el número 0923-09, caso J.M.R.M., refirió lo siguiente:

(Omissis)

Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano J.M.R.M. no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: R.A.C. y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Á.F.C.; 1.654/2005, caso: I.A.C. y otro; 2.507/2005, caso: K.P.; 3.421/2005, caso: N.E.D.B. y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

.

Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes…”

Sentado lo anterior, es evidente tal y como se indicó ut supra, que el tribunal de la causa debió igualmente ponderar el punible presuntamente cometido e imputado a los acusados de autos, e interpretar cabalmente las reiteradas jurisprudencias que al respecto ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los delitos de lesa humanidad.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió en falta de motivación, y por ende viola el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no argumentó las razones por las cuales decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos F.J.V.C., E.A. y J.L.J.G..

En torno a lo anterior, esta Sala considera que ante la violación de una garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, específicamente por falta de motivación, tanto en el punto relacionado con la desestimación de la acusación por la presunta comisión del delito de asociación; así como, la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, otorgando medida cautelar sustitutiva, lo procedente en tal caso es la nulidad del fallo de la instancia, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.E.V. de González, actuando con el carácter de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se anula la decisión de fecha 04-08-2010, dictada por el Juzgado en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 30-04-2010 y acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos F.J.V.C., E.A. y J.L.J.G., por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desestimando la acusación por la presunta comisión del delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y se ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de la presente causa, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por abogada O.E.V. de González, actuando con el carácter de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 30-04-2010, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos F.J.V.C., E.A. y J.L.J.G., por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desestimando la acusación por la presunta comisión del delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Segundo

Anula por inmotivada la decisión señalada en el punto anterior

Tercero

Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F.D.L.T.

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-4284/LPR/Neyda.-

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