Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAmpliación Del Lapso De Presentaciones.

San A.d.T., 6 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003163

ASUNTO : SP11-P-2006-003163

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. E.E.G.F., actuando como Defensor Público del ciudadano R.G., debidamente identificado en el asunto Nº SP11-P-2.006-003163, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el sentido que le sean ampliadas las presentaciones. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 13 de Octubre de 2006, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San A.d.T. (A), específicamente en la calle 03 con carrera 5 Barrio Lagunitas, San A.d.E.T., visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto, marca Yamaha, quien al observar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, procediendo la comisión en solicitar su documentación, quedando identificado como G.T.R.A., colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27-10-1975, de 30 años de edad soltero, titular de la cédula identidad N° E- 88.218.649, quien se desplazaba en la motocicleta marca Yamaha, tipo XT 600EN año 2001, serial motor J307E000263, serial chasis KJ002000263, placas XDK28, seguidamente, se procedió a realizarle una minuciosa revisión, en presencia de dos testigos, ciudadanos L.J.G., colombiano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1984 y Botello Chacón Reinel, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-13.197.784, donde una vez realizada dicha requisa, se le encontró dentro de un bolso color verde claro la cantidad de quince millones cien mil Bolívares (15.100.000) distribuidos en billetes de la denominación de veinte mil, no justificando la procedencia del dinero, refiriendo solamente que se trasladaba de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia a esta localidad, a fin de realizar depósito Bancario, optando la comisión a trasladar al prenombrado ciudadano hasta la comisaría junto con la motocicleta.

Por tales hechos, en fecha en fecha 14 de Septiembre de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado R.A.G.T., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 13 de Octubre de 2006, Acta de Inspección Técnica de fecha 13-10-2006 Nros 302 y 303, Actas de Entrevista que corren a los folios 06 y 07 de las presentes actuaciones, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 387 de fecha 13-10-2006.

SEGUNDO

Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.A.G.T., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombiana, nacido el día 27-10-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.252.358, residenciado en la carrera octava casa N° 3-22 Lagunitas, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono N° 0276-7716917, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, imponiéndolo de las siguientes condiciones, conforme el artículo 256 numerales 3. y 4. del Código Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Tribunal. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin previa autorización del Tribunal.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha n.C., es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que la un alto grado de Seguridad Jurídica.

Observa igualmente este Juzgador que el defensor expone que su defendido G.T.R.A., trabaja y estudia sin presentar los correspondientes respaldos y a fines de que no se sustraiga del proceso el prenombrado ciudadano considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es negar la solicitud de ampliación de las presentaciones, decretada al imputado G.T.R.A., en fecha 14 de octubre de 2006, el cual deberá continuar cumpliendo con su régimen de presentaciones una (01) vez cada quince días por ante este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE PRESENTACIONES, otorgada al imputado R.A.G.T., incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual deberá continuar cumpliendo con sus presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Tribunal. Y Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.V.B..

EL SECRETARIO.

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