Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001445

ASUNTO : LP01-P-2009-001445

Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

E.E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.577.966, con domicilio en S.B.O., Nº 2-29, M.E.M..

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 14 de julio de 1996, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe llamada telefónica del ciudadano N.J.R.S., quien manifestó que en horas de la madrugada de ese mismo día, el ciudadano E.A. lo interceptó en la avenida Los Próceres, enfrente de la Universidad Nacional Abierta de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, lo lesionó en varias partes del cuerpo y lo despojó de sus pertenencias, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

En fecha 14 de julio de 1996 funcionarios del extinto CPTJ-Mérida, practicaron la detención del ciudadano E.A.B. (folio 07 y su vuelto).

En fecha 15 de julio de 1996 los doctores J.I. y A.P., médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense del extinto CPTJ-Mérida, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2377, al ciudadano N.J.R.S., quien presentó lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de curarse en un lapso de doce (12) días (folio 14).

En fecha 23 de julio de 1996 el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión mediante la cual acordó mantener la averiguación sumarial abierta y la libertad inmediata del investigado (folio 26 y su vuelto).

Motivación

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputan al ciudadano E.E.A.B. son los tipificados en los artículos 415 y 457 del anterior Código Penal, es decir, los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y ROBO PROPIO, cuyas sanciones son de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de siete (07) meses y quince (15) días de prisión y de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) años de presidio, respectivamente.

Ahora bien, se observa que de ambos hechos punibles, el delito de ROBO PROPIO prevé una sanción de mayor gravedad, de seis (06) años de presidio en su término medio, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) años de presidio.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 14 de julio de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano E.E.A.B. por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y ROBO PROPIO, en perjuicio del ciudadano N.J.R.S., por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 3°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.

ltc

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