Decisión nº 43 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoMedida Cautelar

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. F.S.E.H.E. en contra del imputado: E.J.A.B. por el delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Previsto y Sancionado en el Artículo 454 Ord 4to del Código Penal, en perjuicio de la Biblioteca Pública de esta ciudad. Iniciado el acto y presente el fiscal del Ministerio Público Solicito en este acto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: E.J.A.B., quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.832.423, casado, domiciliado en el Sector La Copita, casa No. 18, de este ciudad de Cumaná, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal cuarto en concordancia con el articulo 80 último aparte del Código Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Solicita asímismo que las medidas cautelares sean las previstas en los Ordinales Tercero y Octavo del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impuso al imputado: E.J.A.B. del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento . Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado E.J.A.B., y manifestó declarar, quedando asentada en acta levantada. Seguidamente se le otorgo la palabra a la DEFENSORA PÚBLICO PENAL , DRA. S.B.D.M., quien expuso: Oída la imputación fiscal y revisadas las actas que constituyen la presente causa, y odia la declaración de mi defendido, se observa que como estamos en la etapa de investigación, donde supongo que no se han recabado todos los elementos necesario para acreditarle los hechos imputados a mi defendido y en virtud que el ministerio publico ha solicitado cambio de privativa a medida cautelar sustitutiva, es por lo que esta defensa esta de acuerdo que a mi defendido se le acuerde medida cautelar sustitutiva de la contemplada en el ordinal 3ero del artículo 256 del C.O.P.P en virtud que mi defendido no cuenta con un entorno que le pueda servir de fiadores ya que la caución mínima equivale a treinta unidades tributarias, que vendría a ser seiscientos setenta y cinco mil bolívares y es por eso que pido se le aplique caución juratoria y presentaciones periódicas por ante este Circuito judicial hasta tanto la Fiscalia complete su investigación con mas elementos que pueda incriminar a mi defendido, ya que hasta los actuales momentos solo existe acta policial, la denuncia y solamente porta el testimonio del jardinero que sería el único elemento que tiene mi defendido en su contra”. Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse: Presentado como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad el día 09 de septiembre del presente año, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, le practican la detención al imputado: E.J.E.B., en la Biblioteca Pública de esta ciudad de Cumaná, en la parte alta de dicho inmueble, cuando se encontraba desarmando las tuberías de cobre y accesorios de un aire acondicionado, encontrándose en su poder un alicate de hierro y una bolsa plástica contentivo de varios tubos, hecho este que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Juzgador al revisar cada una de las actas procesales, puede observar al folio dos ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario: A.H., quien deja constancia de la aprehensión del imputado cuando se encontraba en la parte alta de la Biblioteca de Cumaná cuando se encontraba desarmando la tubería de un aire acondicionado. Al folio tres (3) cursa la Denuncia del ciudadano: A.A.C., quien manifiesta del hecho ocurrido y que refieren los funcionarios de la Policía. Cursa al folio cuatro (4) la declaración del ciudadano: M.F., quien manifiesta el hecho que le refirió los funcionarios de la Policía. Cursa al folio 12 practicada a la Biblioteca Pública INSPECCION OCULAR la cual arrojó evidencias de interés criminalisticos. Cursa al folio 14 RECONOCIMIENTO LEGAL practicado a un alicate y a una bolsa plástico. Al folio 15 cursa AVALUO REAL practicado a seis (6) segmentos de tubo y un filtro secador. Con los elementos antes descritos se estima que el imputado se subsume en el delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal cuarto en concordancia con el articulo 80 último aparte del Código Penal. Ahora bien este Tribunal considera que vista que la posible pena a recaer en el delito que se le imputa al referido imputado no va a exceder de los tres (3) años, para este tipo de pena sólo procede MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por lo que se hace procedente la solicitud fiscal y es por que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley le acuerda al imputado: E.J.A.B., quien venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.832.423, casado, domiciliado en el Sector La Copita, casa No. 18 de este ciudad, la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada Ocho (8) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis (6) meses a partir de la presente fecha, y la PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS INMEDIACIONES DONDE ESTA UBICADA LA BIBLIOTECA PUBLICA DE ESTA CIUDAD DE CUMANA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales Tercero y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no acoge el ordinal octavo relativo a la caución económica invocado por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto con las medidas antes decretadas es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso y por cuanto el delito que se imputa en la presente causa es en grado de tentativa. Líbrese oficio a la UNIDAD DE ALGUACILAZGO participándole lo decidido. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD junto con oficio al COMANDANTE DE LA POLICÍA DE ESTE ESTADO SUCRE. y remitese las presentes actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Público en su oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 12-09-04, según acta levantada al efecto.

El Juez Tercero de Control.

Dr. J.G.M.A..

El Secretario.

Abg. C.A.O.G..

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