Decisión de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GPO2-R-2004-000078

ACCIONANTE: F.E.Q.P..

APODERADO: F.A.M., C.A.D.M. Y A.A..

ACCIONADA: MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A. (MAMUSA), MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, S.A. (MAMUSA, S.A.), DI MAMUSA DEL CENTRO, S.A. y DI MAMUSA PUERTO CABELLO, S.A.

APODERADO: G.A. MANZO UGAS.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Calificación de Despido” seguía el ciudadano F.E.Q.P., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, vendedor, titular de la cédula de identidad No. 5.237.595 y con domicilio en la Urbanización El Trigal Norte, Calle Autocinema, No. 92-20, Valencia, Estado Carabobo, representado judicialmente por las ciudadanas F.A.M., C.A.d.M. y A.A., quienes igualmente son venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.429.862, 5.475.130 y 7.066.075, respectivamente, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.825, 17.627 y 61.756, en el mismo orden, contra las Sociedades Mercantiles denominadas “Manufacturas Múltiples”, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de marzo de 1960, bajo el No. 62, Tomo 3-A, “Manufacturas Múltiples Industriales (MAMUSA) S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de diciembre de 1999, bajo el No. 58, Tomo 374-A-Quinto, “ Di Mamusa del Centro”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 4 de agosto de 1986, bajo el No. 2, Tomo 33-A-Segundo y “Di Mamusa de Puerto Cabello”, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 04 de febrero de 1994, bajo el No. 25, Tomo 58-A, representadas judicialmente por el ciudadano G.A.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.091.008, abogado en el ejercicio libre de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.580, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (actualmente suprimido), dictó sentencia en fecha treinta (30) de julio del año dos mil tres (2003), mediante el cual declaró:

…CON LUGAR la presente acción intentada por F.E.Q.P., contra las empresas MAMUSA DEL CENTRO, S.A., DI MAMUSA DE PUERTO CABELLO, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A. y MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES (MAMUSA), S.A., calificando este Tribunal como injustificado el despido de dicho trabajador y en consecuencia ordena

:

  1. Pagar, a sus legítimos herederos los salarios caídos desde el día del despido injustificado, que lo fue el 01 de junio del año 2001, hasta el 27 de septiembre del año 2002, fecha de la muerte del acciónate discriminados de la siguiente manera:

    1. Con base al salario diario no controvertido de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 31.287,60) diarios, desde la fecha del despido 01 de junio del año 2001, hasta el 27 de Septiembre del año 2002.

    2. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos...”

    Contra la mencionada decisión el apoderado judicial de las empresas demandadas abogado G.A.M.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.091.008, abogado en el ejercicio libre de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.580, interpuso Recurso de Apelación, según consta en dos (2) diligencias de fechas 5 y 26 de noviembre del año 2003, que rielan a los folios 219 y 220, respectivamente.

    Del mismo modo, contra la mencionada decisión la ciudadana C.A.d.M., representante legal del ciudadano F.E.Q.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.475.130, abogada en el ejercicio libre de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.627, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil tres (2003), que cursa al folio 221.

    Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído en ambos efectos las apelaciones interpuestas por los abogados G.A.M.U. y C.A.d.M., cursante a los folios 217, 218 y 219, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó en fecha dos (2) de diciembre del año dos mil tres (2003), la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    La apoderada judicial de la parte accionante abogada C.A.M., en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cuatro (2004), desistió de la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil tres (2003), tal como se evidencia de diligencia que cursa al folio 244.

    Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil cuatro (2004), el cual entró a su conocimiento y fijó la realización de la audiencia de apelación oral y pública para el día, cinco (5) de mayo del año dos mil cuatro (2004), a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

    Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, del día miércoles cinco (5) de mayo del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano G.A.M.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.091.008, abogado en el ejercicio libre de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.580, apoderado judicial de las empresas demandadas Mamusa del Centro, S.A., Di Mamusa de Puerto Cabello, S.A., Manufacturas Múltiples, S.A. y Manufacturas Múltiples Industriales (Mamusa), S.A., el cual para enervar la posición asumida por la parte actora arguyó a favor de sus apoderadas:

    “(…) Lo primero que debo señalar en relación a la sentencia recurrida es que la juez a quo, específicamente al folio 194 del expediente, explana su narrativa en la que no recoge lo relativo a lo dicho por la parte demandada en la contestación de la demandada. En efecto, se omite todo pronunciamiento en relación a que en la contestación de la demanda se negó la persona que, según se señala en la demanda, fue quien efectuó el despido del demandante. En el libelo de la demanda, específicamente, al vuelto del folio 01, se establece que el representante legal de la demandada es el señor F.T. quien –según se dice- fue quien efectuó el despido, lo que fue negado en la contestación de la demanda y, sin embargo, tal alegato no fue recogido para nada en la sentencia. Sobre ello, si pasamos por los testigos que fueron promovidos por la parte demandante, nos encontramos con un abierta contradicción en las testimoniales, es decir, una contradicción entre lo alegado por la parte demandada y por nosotros, pues tales testigos mencionan a un señor Chávez como el facultado para efectuar despidos y, en consecuencia, si no se prueba quien la persona que hizo el despido no podemos estar en presencia de despido alguno. Cuando la juez a quo menciona las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, las valora favorablemente para la demandante, pero no hace mención alguna a que la parte demandada, estando dentro del lapso útil para hacerlo, impugnó tales documentales. Es decir, la demandante trae a los autos sus pruebas documentales pero nosotros las impugnamos y desconocimos cada uno de tales documentos. Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia se recoge nada de nuestra impugnación, nada en relación a los documentos que fueron oportunamente impugnados. Por otra parte, en ninguna parte del iter procesal vamos a encontrar la insistencia de la parte demandante en hacer valer sus pruebas documentales que, como ya lo señalé, fueron impugnadas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No entendemos, y ese es parte del fundamento de nuestra apelación, cómo la juez valora tales pruebas que fueron impugnadas y sobre las cuales no se insistió en hacerlas valer. Es más, la carta que la demandante trae como prueba fundamental del despido, fue desconocida porque no emana de ningún representante legal de la empresa que estuviere debidamente facultado para efectuar despidos. En relación al grupo de empresas, a la unidad económica alegada en la demanda, es necesario referir que en el libelo se establece que las empresas codemandadas forman un sola unidad económica, pero la Ley Orgánica del Trabajo al referirse a la unidad económica la trata como una presunción juris tantum que admite prueba en contrario, pero para que funcione tal presunción necesario que los hechos que constituyen esa presunción sean alegados y probados en autos porque la misma no funciona per se. De manera que la juez solo puede hacer uso de la presunción una vez que se hayan alegados y probados esos hechos y lo que corresponde a la demandada es desvirtuar la presunción. ¿Qué hicimos? Trajimos a los autos copias certificadas de los registros de cada una de las empresas demandadas, donde el único elemento que las pudiese vincular es que todas llevan el epígrafe “MAMUSA”, pero en ninguna de ellas los accionistas coinciden y cada una de las empresas realizan actividades distintas, una fabril, otra industrial y otra comercial, pero ninguna de las actividades de las mismas fueron alegadas ni probadas en los autos. Ahora bien, la juez valora las quinientas dos documentales a favor de la demandante, las cuales fueron impugnadas por nosotros. La Juez valora los testigos y no entendemos cómo puede hacerlo cuando las declaraciones de tales testigos son contradictorias entre sí, son vagas e imprecisas, además que algunos de los testigos son inhábiles. De manera que no fue probada la unidad económica, no fue probado el despido, la juez no recoge mis alegatos, mis impugnaciones, ni mis desconocimientos, lo que vulnera el derecho a la defensa de mis representadas, las cuales fueron totalmente vencidas aún cuando nosotros desplegamos una intensa actuación procesal que no se recoge en la sentencia. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la apelación y se deseche la demanda, por cuanto a través de la actividad procesal desplegada por la parte demandante no se demostró la existencia del despido, ni que las codemandadas conformasen la unidad económica alegada. Es todo (…)”

    RÉPLICA:

    (…) Es necesario, ciudadano Juez, que revise las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, en la que se señala que el señor J.A.C. era el facultado para despedir. En relación al fundamento de las impugnaciones, debemos señalar que cada una de las documentales promovidas por la demandante fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además ¿Cómo se le opone a una persona jurídica un documento que no emana de ella ni de ninguno de sus representantes? ¿Cómo se puede oponer una copia fotostática cuando la misma es un medio mecánico fácilmente modificable? Insisto, en que en la prueba testimonial se establece que el señor F.T. era un gerente técnico y el señor J.A.C. era quien tenía las facultades para despedir al personal. Es cierto que en autos consta una constancia con el logo de la compañía, pero no por ello puede oponerse como emanada de la compañía, porque pudiera pensarse, incluso, que la misma ha sido forjada. Es todo

    Del mismo modo, se encontraba presente la ciudadana L.R.D.Q., titular de la cédula de identidad Nº 4.134.002, en su condición de viuda del demandante, F.E.Q.P. (fallecido), debidamente asistida por la abogada C.I.A.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.627, quien a su vez actúa como apoderada judicial de los ciudadanos M.V.P.D.Q. e I.Q.R., en su condiciones de padres del demandante F.E.Q.P. (fallecido). La mencionada abogada en apoyo a su pretensión entre otras cosas se fundamentó:

    En nombre de mis representados solicito se apliquen, en el presente caso, los principios procesales que rigen la materia laboral, especialmente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de la presunción de la existencia de la relación de trabajo. De igual manera, solicito la aplicación de las sanciones respectivas porque es necesario cambiar la mentalidad de los abogados, quienes debemos reconocer lo que existe, debemos pagar lo que se debe pagar y no podemos hacer impugnaciones infundadas. Es por ello que, en atención a las pruebas que constan en autos y a la serie de indicios que existen en autos, pido se declare con lugar la acción y, en el presente caso, no se puede pedir el reenganche por la ocurrencia de la muerte del trabajador, pero pedimos que sus herederos sean resarcidos por las codemandadas. Es todo

    .

    La parte demandante no ejerció el derecho a contrarréplica.

    Para el esclarecimiento de la verdad y con fundamento en los artículos , y 11º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de exposición de las partes el Tribunal consideró necesario y oportuno hacer su intervención, sin que se entienda que con la misma se estaría menoscabando el derecho a la defensa de las partes intervinientes, así como al debido proceso:

    1) Acto seguido, el Juez pregunta a la representación de la parte recurrente ¿El trabajador prestó sus servicios para la empresa? En este estado toma la palabra el abogado G.A.M.U. y responde: “Doctor, no puedo responder a esa pregunta”

    2) En este estado el juez pregunta a la representación de la parte recurrente ¿Usted trajo a los autos la información relativa a quién era la persona que estaba facultada para despedir al personal? En este estado toma la palabra el abogado G.A.M.U. y responde: “No, porque esa no era mi carga probatoria. Yo manifesté que el trabajador sabía quién era la persona facultada para despedir”

    I

    Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:

    La parte accionante F.E.Q.P., en su debida oportunidad arguyó a su favor entre otras cosas: Que en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), ingresó a prestar servicio para la empresa Di Mamusa del Centro, S.A., luego fue trasladado a Di Mamusa de Puerto Cabello, S.A., y finalmente fue trasladado a Manufacturas Múltiples Industriales (Mamusa) S.A.; Que todas ellas forman una sola Unidad Económica; Que el ciudadano J.A.C., en su carácter de Gerente General de Ventas, en fecha 1º de junio del año 2001, le notificó que estaba despedido sin darle razón para ello; Que percibía un salario promedio diario de Bs. 40.616,05. Y por su parte el apoderado judicial de las empresas demandadas, abogado G.A.M.U., a los fines de enervar la pretensión del actor argumentó a favor de las empresas que representa: Negó, rechazó y contradijo todos los argumentos explanados en el documento libelar por la parte accionante punto por punto.

    Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por el abogado G.A.M.U., en su carácter de apoderado judicial de las empresas Mamusa del Centro, S.A., Di Mamusa de Puerto Cabello, S.A., Manufacturas Múltiples, S.A. y Manufacturas Múltiples Industriales (Mamusa), S.A., en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el principio de la comunidad probatoria.

    Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el demandado fundamento sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde la demostración de la causa generadora de la culminación de la relación laboral; así como la fecha de inicio como de culminación de la relación laboral; el salario promedio diario devengado de Bs. 40.616,05, para el momento en que feneció la relación laboral; La existencia de un Circuito Económico entre la cuatro (4) empresas demandadas. En consecuencia, le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo.

    II

    PRUEBAS PORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:

    DE LA PARTE ACTORA:

  2. - MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Invoco a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos especialmente el que emana de la demanda.

    Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe puntualmente considerar esta Alzada, que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

  3. - DOCUMENTALES:

  4. Produjo y opuso a la demandada original marcado “01” contentivo de comunicación de fecha 1º de diciembre del año 1997, emanada de la empresa MAMUSA, que cursa al folio 3º de la Segunda Pieza.

    En relación con la mencionada prueba el apoderado judicial de las empresas demandadas abogado G.A.M.U., presentó diligencia de fecha 2 de julio del año 2000, que riela al folio 135 y su vuelto, mediante la cual realizó su impugnación y el desconocimiento, al considerar que no se especifica cual de las cuatro (4) empresas Mamusa hace referencia y por formar un Circuito Económico. Al respecto observa esta Alzada, que dicha comunicación tiene el membrete en forma genérica de la empresa Mamusa, que se encuentra firmado tanto por el Gerente de Sucursal y de la Administradora de Sucursal, con fecha cierta en Puerto Cabello, 01 de diciembre de 1997, que si no hay una especificación es por que la misma no la necesita, siendo este un hecho no imputable al accionante, y en cuanto al Circuito Económico, debe considerarse que no es motivo de su oposición, pues, el accionado no trajo a los autos su demostración. Ahora bien, quien decide considera que cuando se hace tanto una impugnación como una oposición la misma debe estar dirigida sobre el documento, ya sea en contra de su contenido o en contra de su firma, especificando las razones legales, no en forma vaga e imprecisa, pues, violenta el principio de la defensa y del debido proceso, más aún cuando se señala un elemento nuevo como es el Circuito Económico, sin especificarse en que consiste y el elemento probatorio del mismo, en consecuencia, se tiene como no realizado dicho desconocimiento e impugnación, dándole pleno valor probatorio a dicha documental.

  5. Produjo y opuso a la demandada copia fotostática del Registro de Comercio, marcado con el número y letra “01-A”.

    Contra la mencionada prueba el apoderado judicial de las empresas demandadas abogado G.A.M.U., igualmente realizó su impugnación y el desconocimiento, sin explicar razón alguna. Al respecto debe ratificarse el señalamiento anterior, en el sentido de que, la impugnación y el desconocimiento debe hacerse en forma clara y precisa, la misma debe versar sobre las circunstancias de dicho documento y no en forma vaga e imprecisa, pues, violenta el derecho a la defensa y por ende el debido proceso; en consecuencia se tiene como no realizada dicha impugnación, dándole el valor de plena prueba de conformidad a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Produjo y opuso a la demandada marcado con el número “02” original de Carta de Trabajo de fecha 28 de abril del año 1998.

  7. Produjo y opuso a las demandadas marcado con el número “03” copia fotostática contentiva de Carta de Trabajo de fecha 02 junio del año 1998.

  8. Produjo y opuso a las demandadas marcado con el número “04” original de Carta de Trabajo de fecha 25 de mayo del año 2000.

    Con relación a las mencionadas instrumentales el apoderado judicial de las empresas demandadas abogado G.A.M.U., realizó su impugnación y el desconocimiento, aludiendo que se trataban de documentos privados y que no fueron promovidos de conformidad al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa esta Instancia, que dichos documentos emanaron de las empresas para la cual el accionante prestó sus respectivo servicios, que las mismas presentan el membrete o logotipo de la empresa Mamusa, independientemente que la persona que las haya suscrito en la oportunidad de su evacuación ya no trabajaba para dicha empresa, lo cual no le quita su valor, así como tampoco debe ser promovida como un tercero ajeno al proceso, por cuanto el firmante de la misma es una persona autorizada por las autoridades competentes de dicha empresa, autorizado para tal fin, independientemente que no sea el Gerente de Recursos Humanos o el Gerente de Administración, no siendo éste un hecho imputable al actor; desechándose de esta manera el señalamiento dado por el accionado, tanto en el acto de la Audiencia de Apelación, como en el escrito de impugnación, y en consecuencia se tienen como fidedignos, con todo su valor probatorio.

  9. Produjo y opuso a la demandada marcado con el número “05” original de Carta de Despido de fecha 01 de junio del año 2001.

    Contra el mencionado instrumento probatorio el apoderado judicial de las empresas demandadas abogado G.A.M.U., igualmente realizó impugnación y desconocimiento, al considerar que la misma no emano de ninguna de las empresas que representa. Al respecto se observa que la mencionada comunicación presenta el nombre de la empresa Mamusa e inclusive el nombre de “Industrial Centro”, y en la parte in fine del documento presenta la dirección de la empresa, con la respectiva firma del ciudadano Gerente, con respecto a su validez se ratifica los señalamientos efectuados a los puntos anteriores, ya que se trata de un documento emanado de la parte demandada en su carácter de ente patronal, validamente oponible al ente patronal.

  10. Produjo y opuso a las demandadas marcado con el número “06” copia fotostática de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1991.

    Al tratarse de un documento administrativo, cuyo original emana de una Institución Pública y sobre el cual no se hizo oposición alguna, es considerado en consecuencia como fidedigno, demostrándose que el trabajador accionante se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, inscripción que realizó la empresa Di Mamusa del Centro, S.A. en su carácter de patrono.

  11. Produjo y opuso a las demandadas marcado con los números que van desde el “07” al “09”, notificaciones de fecha 11 de diciembre del año 1995 y 11 de enero del año 1995.

    En relación con la mencionada prueba el apoderado judicial de las empresas demandadas abogado G.A.M.U., igualmente realizó su impugnación y el desconocimiento, de acuerdo a lo que establece el mismo artículo 429 ejusdem. Al respecto se observa que dichos documentos tienen el membrete o logotipo de la empresa Mamusa, encontrándose firmadas por el gerente de Ventas de la empresa División Industrial, acodándosele todo su valor probatorio, pues, se trata de un documento emanado de la parte demandada en su carácter de ente patronal, validamente oponible al ente patronal.

  12. Produjo y opuso a la demandada copia fotostática de autorizaciones para retirar pagos a nombre de la empresa Manufacturas Múltiples S.A., (MAMUSA), dirigidas al Banco Citibank, identificado con los números “10, 11 y 12” y pide su exhibición de los originales de las copias fotostáticas anexas.

    Contra las mencionadas instrumentales el apoderado judicial de las empresas demandadas abogado G.A.M.U., igualmente realizó su impugnación y el desconocimiento, de acuerdo al contenido de la misma norma legal ya mencionada y además por no emanar de ninguna de sus representadas. Aún cuando la oposición es vaga e impresa, al tratarse de copias simples, no se le acuerda valor probatorio alguno.

  13. Produjo y opuso a las demandadas a señalado con los números “13 y 14” Planillas de Liquidación de Comisiones y Cobranza.

    Con relación a las mencionadas instrumentales el apoderado judicial de las empresas demandadas abogado G.A.M.U., igualmente realizó su impugnación y el desconocimiento, por cuanto de su decir no emanan de sus representadas. Al respecto se observa que las mismas no presentan identificación de la empresa, así como firma alguna, a lo cual no se le acuerda valor probatorio alguno.

  14. Produjo y opuso a las demandadas dos (02) Carnets de identificación emanada por las empresas demandadas y un (01) Carnet-pase emanado de la Comandancia General de la Armada Base Naval, signado con el número “15”.

    En relación con la mencionada prueba el apoderado judicial de las empresas demandadas abogado G.A.M.U., igualmente realizó su impugnación y el desconocimiento, por considerar que la misma no emana de ninguna de sus representadas. Con relación a los dos (2) primeros, los cuales tienen el membrete de la empresa como son, Mamusa Industrial del Centro y Mamusa División Industrial, se articulan con las demás pruebas, acordándose su respectivo valor probatorio, y en cuanto al tercer Carnet se considera que el mismo es impertinente, pues no tiene ninguna identificación que involucre a las empresas demandadas.

  15. Produjo y opuso copia fotostática con sello húmedo de Tarjeta de Afiliación de Ahorro Habitacional, emanado de V.E.d.A. y Préstamo, señalado con el número “16”.

    En relación con la mencionada prueba el apoderado judicial de las empresas demandadas abogado G.A.M.U., igualmente realizó impugnación y desconocimiento, por considerar que la misma emana de V.E.d.A. y Préstamo. Se observa que la misma esta referida a la inscripción del trabajador en el plan habitacional de la Entidad de Ahorro y Préstamo de la empresa Di Mamusa del Centro, se le acuerda su valor probatorio, pues, vincula al trabajador con la empresa, la cual es la encargada de realizar la inscripción de sus trabajadores en dicha entidad bancaria.

  16. Produjo y opuso a las demandadas las Planillas de Liquidación de Comisiones sobre ventas, marcadas con los números que van del “17 al 40”.

    Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad de ley, al tratarse la gran mayoría de copias al carbón, las cuales presentan la identificación de las empresas demandadas, se adminiculan tanto con las documentales a las cuales se le acordó su valor probatorio, así como a las testimoniales validamente rendidas, acordándole valor de presunción sobre los hechos planteados por el accionante.

  17. - EXHIBICIÓN DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

    Solicitó la exhibición de los originales de las Autorizaciones para retirar pagos a nombre de la empresa Manufacturas Múltiples S.A., (MAMUSA), dirigidas al Banco Citibank, señalados con los Nos. “10, 11 y 12”.

    Exhibición pautada en fecha 2 de julio del año 2002, a dicho acto no compareció a la hora pautada el representante legal de las empresas demandadas, declarándose desierto el acto, con las consecuencias legales, como es la autenticidad de dichos documentos, ratificándose la apreciación dada por la Juzgadora.

  18. - INFORMES:

    Solicitó se oficiaré al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informare sobre la autenticidad del anexo marcado con el número “06”.

    Prueba que no fue evacuada por cuanto su promovente desistió de la misma, tal como consta en diligencia de fecha 8 de octubre del año 2002, que cursa al folio 139.

    5- TESTIMONIALES:

    Norgis J.G.: Declaración que riela a los folios 123 y 124, al respecto señala esta Alzada: Que es un testigo conteste en conocer al actor por la relación laboral que mantuvieron, ocupando el cargo de administradora durante desde el mes de abril a octubre de 1991, tiempo en el cual conoció al accionante, el cual se desempeñaba como vendedor. Esta Alzada aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el testigo es hábil y no incurrió en contradicción y su deposición concuerda entre sí, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio y queda demostrado que el actor trabajó para las empresas demandadas.

    J.C.: Declaración que cursa a los folios 128 al 130 al respecto señala esta Alzada: Es un testigo hábil y conteste en conocer al actor por la relación laboral que mantuvieron, le consta por que escuchó cuando el ciudadano J.A.C., daba la orden de elaborar la carta de despido al Sr. F.Q. (Repregunta Décima Segunda). Esta Alzada aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el testigo es hábil y no incurrió en contradicción y su deposición concuerda entre sí, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio y queda demostrado que el actor fue despedido en fecha 1º de junio del año 2001, de la empresa Manufacturas Múltiples, S.A., situada en la Oficina del Centro, ubicada en la Urbanización Industrial Castillito.

    A.A.B.: Declaración que riela a los folios 131 al 132, al respecto señala esta Alzada: Es un testigo conteste en conocer al actor por la relación laboral que mantuvieron, que prestó servicio desde julio de 1993, hasta el año 2001, durante todo ese tiempo fue compañero de trabajo, le consta que el actor fue despedido el 1º de junio del año 2001, por que escuchó cuando que el ciudadano J.A.C., lo entregó al actor la carta de despido. Esta Alzada aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el testigo es hábil y no incurrió en contradicción y su deposición concuerda entre sí, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio y queda demostrado que el actor fue despedido por el ciudadano J.A.C., en fecha 1º de junio del año 2001.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Reprodujo el mérito favorable de los autos para sus representadas.

    Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo señalado en el punto correspondiente al accionante, en cuanto a que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

    2) TESTIMONIALES:

    Solicitó la declaración de los ciudadanos: A.C., J.M., J.O., L.J.L.R.M., y Madi M.S.M.

    Tales testimoniales no se efectuaron, por cuanto los interesados no comparecieron a la hora pautada, declarándose cada uno de los actos desiertos, a lo cual esta Alzada no hace pronunciamiento alguno.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el representante legal de las empresas demandadas Mamusa del Centro, S.A., Di Mamusa de Puerto Cabello, S.A., Manufacturas Múltiples, S.A. y Manufacturas Múltiples Industriales (Mamusa), S.A., abogado G.A.M.U., contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.E.Q.P.. Al respecto observa esta Alzada, que el accionante trajo a los autos un cúmulo de pruebas, tanto en forma documental como testimonial que demuestran fehacientemente la existencia de la relación laboral entre el actor y las cuatro (4) empresas demandadas, es así, como con la declaración rendida por los ciudadanos Norgis J.G., J.C. y A.A.B., quedó demostrado que el accionante prestó sus servicios para las empresas demandadas, e igualmente la fecha y forma como terminó la relación laboral, igual señalamiento se debe hacer con relación a las instrumentales aportadas al proceso, evidenciándose de las mismas que el despido ocurrió en fecha 1º de junio del año 2001, en forma irrita, contraviniendo los principios que regulan esta materia. Mientras que el recurrente en apelación, no llegó a demostrar, que el accionante no trabajaba para las empresas que él representa, así como tampoco llegó a desvirtuar que el salario que percibía para la fecha en que ocurrió el despido fuera de Bs. 40.616,05, así como tampoco la existencia de un Circuito Económico entre las cuatro (4) empresas demandadas.

    Ahora bien, con relación a la Unidad económica alegada por el actor y desconocida por el accionante, debe esta Alzada, mantener la uniformidad de sus decisiones, a tal fin ratifica la opinión dada, a través de la Sentencia de fecha 16 de enero del año 2004, Caso H.E.P.T.V.. Manufacturas Múltiples”, S.A., (Mamusa); Mamusa Industrial” y Di-Mamusa del Centro”, S.A., Expediente No. 2TLT-8077-03-192, en el cual se señaló:

    “...Con relación a las documentales que rielan a los folios que van desde el setenta y dos (72) al ciento nueve 8109), referidas a la constitución y estatutos de las empresas “MANUFACTURAS MÚLTIPLES”, S.A., (MAMUSA); MAMUSA INDUSTRIAL” y DI-MAMUSA DEL CENTRO”, S.A., comparte esta Alzada lo emitido por la Juzgadora, al considerar que las empresas accionadas utilizan de una u otra manera idénticas marcas o emblemas comerciales. En efecto, se observa que las tres empresas utilizan como caracterización la inscripción de la palabra MAMUSA; dándole el carácter o sentido permanente; demostrando una vinculación entre si. Tal como esta efectivamente señalado en el literal c) del Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo. Igual opinión se hace con respecto al literal d) de la norma comentada, referida a que dichas empresas en conjunto desarrollan actividades que evidencian su integración”.

    Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Instancia el aplicar la Unidad Económica cuando se dan los supuestos que prevé el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y muy especial cuando se trata de una de las partes involucradas e inclusive con el mismo apoderado judicial. En consecuencia se ratifica dicho criterio y teniéndose a las empresas demandadas como vinculadas entre si.

    Aún cuando fue referido por la Juzgadora, esta Instancia considera necesario señalar que, como consecuencia del lamentable fallecimiento del accionante, hecho cierto demostrado en autos, deben considerarse que los salarios caídos se originaron desde la fecha del irrito despido, como es el 1° de junio del año 2.001, hasta la fecha del fallecimiento ocurrido en fecha 28 de septiembre del año 2.002, correspondiéndole la cancelación de dichos días a razón de Bs. 40.616,05 diarios, salario que quedó establecido en la diligencia de reforma del documento libelar que cursa al folio ocho (8) de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil uno (2.001).

    Se acuerda por aplicación del contenido del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la exclusión de los días en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión cual el demandante debió haber expresado su consentimiento.

    Con relación al monto que se determine, se acuerda su indexación tal como fue solicitado en el documento libelar, por cuanto en materia laboral se dejó establecido que la pérdida en el poder adquisitivo de la moneda como producto de la inflación constituía una máxima de experiencia que debe ser considerada por el Juez al decidir, considerando esta alzada que para determinar con certeza el monto a indexar se debe hacer a través de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un solo experto por el Tribunal de la causa, para así determinar a ciencia cierta el ajuste por inflación del monto adeudado calculado como se señaló anteriormente desde la fecha del despido hasta la fecha del fallecimiento, para lo cual el experto deberá guiarse bajo los índices de precios al consumidos publicado por el Banco central de Venezuela.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de las empresas demandadas Mamusa del Centro, S.A., Di Mamusa de Puerto Cabello, S.A., Manufacturas Múltiples, S.A. y Manufacturas Múltiples Industriales (Mamusa), S.A., abogado G.A.M.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.091.008, abogado en el ejercicio libre de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.580.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual acordó Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano F.E.Q.P., contra las empresas Mamusa del Centro, S.A., Di Mamusa de Puerto Cabello, S.A., Manufacturas Múltiples, S.A. y Manufacturas Múltiples Industriales (Mamusa), S.A.

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.E.Q.P., contra las empresas Mamusa del Centro, S.A., Di Mamusa de Puerto Cabello, S.A., Manufacturas Múltiples, S.A. y Manufacturas Múltiples Industriales (Mamusa), S.A.; se califica como injustificado el despido y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a los sucesores del ciudadano F.E.Q.P. (de cuyus) que fungen como beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el literal “b” del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios caídos causados desde la fecha del irrito despido, como es el 1° de junio del año 2.001, hasta la fecha del fallecimiento ocurrido en fecha 28 de septiembre del año 2.002, a razón de Bs. 40.616,05 diarios, que corresponde al salario que quedó establecido en la diligencia de reforma de fecha 19 de septiembre de 2.001, cuyo cálculo será efectuado por un experto que designe el Tribunal, debiendo realizar igualmente la indexación o corrección monetaria sobre el monto adeudado, en los términos señalados en la motiva de la presente decisión.

Se condena en costa a la parte recurrente por haber sido declarada perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).-

El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abog. J.G.E.P.

El Secretario,

Abog. E.B.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos post meridiem (2:50 p.m.)

El Secretario,

Abog. E.B.C.

JEP/EC/Denisse A.N..-

Exp. GPO2-R-2004-000078

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