Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 28 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado Acero
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 28 de Octubre de 2003.

193 ° y 144 °

PONENTE DRA. M.C.A.

CAUSA N° 1Aa 761-03

IMPUTADO:

R.E.C.

VICTIMAS y

QUERELLANTES:

M.I.M. ( Madre del Occiso )

B.J.M. (Occiso ) y

Y.A. YANEZ

VINDICTA PÚBLICA:

ABOGADO: CARLOS FEBRES, FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, Previstos y sancionados en el Artículo 411 y 422 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos: M.I.M. y J.A.Y., en su condición de victimas y querellantes: la primera mencionada, procediendo en su carácter de Madre del que respondiera en vida con el nombre de B.J.M., ambos debidamente asistidos por el abogado T.A.M.B., inscrito en el IPSA Bajo el N ° 16.539; formalismo que ejercen en conjunto, contra el Auto que decretó la Suspensión Condicional del Proceso, dictado en Audiencia Preliminar en fecha 14 de Agosto del 2.003, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal - Extensión Guasdualito, a favor del imputado de autos: R.E.D.C., en la causa que se instruye en su contra signada con el N° 1C-312-00, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos: 411 y 422 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. El auto impugnado es del tenor siguiente:

“…Omissis…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y la querella presentada por las victimas, contra el acusado imputado R.E.C., acogiéndose solamente a la calificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISÍMAS, previstos y sancionados en los artículo 411 y 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente, y desecha la calificación de los querellantes, en perjuicio de B.J.M. ( occiso ) y J.A.Y.; SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público al igual que los ofrecidos por el querellante, y se admite igualmente la adherencia de la defensa a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto favorezca al imputado de auto, por cuanto las mismas son legales, licitas, necesarias y pertinentes; TERCERO: Se ACUERDA decretar la formula alternativa de la prosecución del proceso, como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículo 334 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 553 del Código Orgánico Procesal penal de fecha 23-01-1.998 y 14 de la ley de beneficio del proceso penal, por lo que acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, el cual deberá presentar dicha residencia ante este Juzgado; 2.- Abstenerse de consumir drogas y abuso de bebidas alcohólicas; 3.- Prestar servicio en beneficio público; 4.- No poseer o portar arma de fuego o arma blanca; por un lapso de REGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO AÑOS ( 04 ). Se ordena oficiar al delegado de prueba a los fines de que realice la vigilancia.… Omissis…

II

En fecha 20-08-03, los recurrentes presentaron escrito ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial - Extensión Guasdualito, contentivo del recurso de apelación de auto, el cual preceptuó conforme a los artículos 447 ordinales 1° y 5°, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo de fecha 14 de Agosto de 2003, explanando sus alegatos bajo las consideraciones siguientes:

Plantean los recurrentes en su capitulo denominado II que, ejercieron oposición y solicitaron al Tribunal, desestimara la petición de la defensa del imputado, en relación a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la decisión del Tribunal A-quo causa perjuicio y retardo judicial, dado que los argumentos de la suspensión del juicio son injustificados y contraviene lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Señalan que, conforme al artículo 13 ejusdem, el referido auto, lesiona y menoscaba sus derechos, por cuanto impide la continuación del juicio. Cita los artículos 447 ordinales 1° y 5° y 42 Ejusdem

“…Omissis…“Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”….

Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código

….

En los casos de delito leves, cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso,…

…omissis….

Continúan alegando en su capitulo II que, el Tribunal habiendo admitido la querella, incurrió en un error judicial inexcusable respecto a la calificación jurídica, por cuanto no tomó en cuenta el cuantum de la pena, la calificación del delito y los fundamentos de derecho de las victimas contenidos en los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos en que la Protección y Reparación del daño causado a la victima son objetivos del proceso penal.

“…Omissis…tanto el Ministerio Público, al igual que el Tribunal, tienen el sagrado deber de garantizar a las victimas la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, lo cual en nuestro carácter de victimas no hemos tenido un trato acorde a nuestra condición de afectados… Omissis….

Concluyendo que, el referido auto objeto de apelación es violatorio de los derechos y garantías constitucionales en los artículos 24 en relación con el 19 del Código Orgánico Procesal Penal, 7, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“…Omissis…El artículo 24 ejusdem, referido a que debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal en vigencia del año 2001, y segundo en cuanto al procedimiento abreviado por tratarse de delitos flagrantes, conforme al debido proceso Artículo 49 de la Carta. Es evidente que el referido auto trascrede y va en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales antes enunciada, por lo que la obediencia exclusiva de la Ley es la de administrar justicia con rectitud, no para aplicar mediante la justicia injusticia, no se puede administrar justicia acosta del sacrificio, violación y agravio de los derechos y garantías constitucionales.

Al concluir su escrito, solicitan de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto de fecha 14 de Agosto del 2.003 y se ordene la eficacia y continuidad del proceso.

II

En fecha 22-08-03, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó EMPLAZAR al Abogado, Dr. E.C.R., para que dé contestación a la Apelación de Auto ejercido por las victimas y querellantes M.I.M. y J.A.Y. asistidos del Abogado T.A. MURILLO BUSTAMANTE, y promueva las pruebas que estime pertinentes. El escrito de contestación fue ejercido en fecha 01-10-03, fundamentado de la siguiente manera:

La defensa en su escrito de contestación, en el capitulo II denominado del fondo de la contestación al recurso de apelación de auto interpuesto, señala que el hecho de haber solicitado acogerse su defendido, a una de las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la Suspensión Condicional del Proceso, no menoscaba de ninguna manera ni lesiona derechos de las victimas, así como tampoco desvirtúa la posibilidad de determinación de la verdad por las vías jurídicas.

…Omissis… se le exige al imputado como requisito sine qua none, que la misma debe ir acompañada de una manifestación libre de admitir el hecho que se le atribuye; lo cual efectivamente realizó mi defendido, cumpliendo los mandatos legales establecidos al respecto. Por otra parte, pudiera entenderse que tratándose de un hecho culposo ( homicidio y lesiones ), causadas como consecuencia de accidente de transito y en el cual mi defendido actuó como lo manifestó efectivamente desde el momento en que voluntariamente se presentó a la autoridad para dar parte del accidente, que pensó ser victima de un intento delictivo ….Omissis.

La defensa alega, que la legítima defensa putativa, es el precepto jurídico en la Doctrina Penal perfectamente procedente y aplicable, y señala el contenido del Artículo 65 ordinales 3° y 4° parte in fine del Código Penal Venezolano:

“…Omissis…“Se equipara a la legitima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los limites de la defensa.” ….Omissis… “El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo."

La defensa continua alegando que, con relación a este aspecto es ilógico pensar que la consagración de una medida alternativa a la prosecución del proceso, pueda implicar limitación y menoscabo en los derechos de la victimas, que bajo ninguna circunstancia debe considerarse que cause perjuicio, por cuanto la misma va acompañada de una admisión del hecho y sometida a un régimen especial de prueba.

Además señala, que su defendido ha aceptado sin protesta y sin causa que le sea imputable al mismo, someterse al control judicial penal, por un lapso de nueve años (sic) por un accidente de tránsito, en el cual él tiene la convicción que era imposible eludir sin poner en peligro su vida y los bienes que el transportaba.

Igualmente señala, que la parte actora desconoce el principio de la Extractividad y así como también pretende dar una aplicación sesgada al Artículo 24 de la norma constitucional, cuando hace caso omiso del único aparte del mencionado artículo, el cual cita a continuación:

…Omissis…“Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

La defensa menciona los argumentos de derecho, a fin de demostrar la viabilidad en derecho de la Suspensión Condicional del Proceso:

a) Si bien es cierto que la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente como medida alternativa a la prosecución del proceso se limita a los delitos leves, cuya pena no excede de tres ( 03 ) años en su limite máximo; considero que en el caso especifico de mi defendido si es procedente, debido a que el hecho imputado fue cometido en fecha 23 de Marzo del año 1998, fecha para la cual se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal de enero de 1998.

b) En aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicité la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal señalado anteriormente, es decir, el de Enero de 1998 en virtud de dar cumplimiento al Principio de Extraactividad, conforme a lo establecido en el primer aparte del mencionado Artículo y por lo tanto, la Suspensión Condicional del proceso a mi defendido le fuera otorgada, según las directrices establecidas en los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal de Enero de 1998…( cita las normas señaladas ).

c) A los efectos de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso a mi defendido, él mismo en fe de su solicitud y voluntad de acogerse a ésta alternativa de Prosecución del Proceso, manifestó su asentamiento de admitir el hecho que le ha sido imputado en la acusación Fiscal y aún cuando a los efectos de que se le otorgue dicha Suspensión Condicional del Proceso el Código Orgánico Procesal Penal solicitado en aplicación, no requería oferta como reparación del daño causado, sin embargo mi defendido ofertó como tal la conciliación con la victima y se comprometió a someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal ...omissis…

La defensa menciona los argumentos de derecho expuestos, manifestando a colación como Normas Jurídicas Aplicables, las siguientes:

...La Extraactividad: solicité que la Audiencia Preliminar para mi defendido, se rigiera por el Código Orgánico Procesal Penal de Enero de 1998, en cuanto le beneficiara, conforme a la norma establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente,… a los efectos de que le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso …, debe aplicarse el Artículo 37 Código Orgánico Procesal Penal de Enero de 1998, el cual establece… el otorgamiento de dicha alternativa a la prosecución del proceso, … y ésta a su vez a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., vigente para el momento e invocada conforme al mandato constitucional del Artículo 24 y legal del Artículo 553 Código Orgánico Procesal Penal actual, exigía que la pena correspondiente no excediera de ocho ( 08 ) años. En virtud de ello y por cuanto la pena establecida en el artículo 411 del Código Penal Venezolano,…y para el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, conforme …el artículo 422 ordinal 2°…Razón por la cual, es evidente que cumple con el requisito … para que sea otorgada a mi defendido la Suspensión condicional del Proceso…

Además alude, que el señalamiento hecho por la parte actora que, en la presente causa existe una confesión calificada por cuanto su defendido manifestó “se me atravesó y lo arrastré, creía que era un atraco”, pretendiendo dar visos de intencionalidad para calificar el hecho como un homicidio intencional y lesiones gravísimas intencionales; destacó que por el contrario, el señalamiento expuesto por su defendido, aunado a que él buscó de inmediato la autoridad más cercana, constituyó un elemento de convicción para demostrar una legitima defensa.

La defensa señala como válido los argumentos expresados por la parte actora, en sentido de que la audiencia Preliminar realizada se efectúo bajo el imperio del Código Orgánico Procesal Penal de Enero de 1998 y no del vigente; destaca igualmente que pareciera que la parte actora sólo pretende lograr una indemnización pecuniaria y no la aplicación de justicia. Y que, con respecto a que el tribunal no tomó en cuenta el quantum de la pena, manifestó que al contrario de lo señalado por la parte recurrente, pudiera decirse que el tribunal fue extremadamente severo al establecer un régimen de prueba de CUATRO AÑOS, siendo el caso, conforme al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, cuyo margen oscila entre dos años a cinco años en relación con la norma contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece un margen de uno a dos años, norma que según la defensa pudiera haberse invocado con apego al principio constitucional establecido en el artículo 24.

Alega, que es evidente el error reiterado en que incurre la parte recurrente al considerar que “el auto objeto de apelación, es violatorio a las garantías constitucionales en los artículos 24….” , que en ningún momento se ha infringido el contenido de los artículos mencionados, por cuanto a su defendido también se le ha otorgado un derecho constitucional, y que además, constituye una tautología el señalamiento irrespetuoso del apelante, al dejar entrever en la causa que existe una “justicia injusta”, a costa de sacrificio, violación y agravio de los derechos y garantías constitucionales, puesto que tanto el Fiscal del Ministerio Público solicitó, así como el juez de la causa también lo consideró, que la misma debía ventilarse por el procedimiento ordinario, por cuanto no estaban llenos los extremos legales establecidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, en cuanto a la determinación de la flagrancia en la presente causa.

Señala que, en el escrito de apelación específicamente en el capitulo que denomina la parte actora como “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, no indicó de manera precisa y categórica cual es el acto judicial que está viciado con tal carácter en la presente causa, que solamente se limitó a escribir en un párrafo de dos líneas la norma contenida en el artículo 447 numeral 5° y que además, solicita de manera ambigüa sea declarada la nulidad del auto que concedió la Suspensión Condicional del Proceso a su defendido, no especificando si esta nulidad es Absoluta o Relativa, ni tampoco establecido ni denunciado de manera oportuna la presencia de alguna de ellas.

Concluye la defensa su escrito de contestación, concretamente en su capitulo denominado Petitorio, que existiendo una solicitud categórica pero imprecisa, además de ambigua y extemporánea, de declaración de nulidad por la parte actora; solicita la defensa se aplique lo contenido en el último aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare inadmisible la solicitud de nulidad.

III

En fecha 06 de Octubre de 2.003, se recibió Cuaderno Separado, en copias certificadas de la Causa N° 1C-312-00 seguida contra: R.D.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, tipificados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano.

En fecha 06 de Octubre de 2003, se dió cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados: A.P.P., A.T.L. y M. casadoA., correspondiéndole el Nro. 1Aa 761-03 y por distribución, la ponencia a la DRA. M.C.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de Octubre de 2003, La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto

DECLARÓ ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 437 en relación con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir

Tradicionalmente y todavía en el momento actual viene concibiéndose el proceso penal como el instrumento que la Jurisdicción tiene para la exclusiva aplicación del ius puniendi del Estado.

El ius puniendi que, como consecuencia de la prohibición de la autotutela penal, el Estado ostenta en régimen de monopolio.

Asimismo, en un Estado de Derecho, la función del proceso penal no puede identificarse exclusivamente con la aplicación del ius puniendi y ello en virtud que también está destinado a declarar el derecho a la libertad del ciudadano inocente en el caso. El proceso penal se erige, pues, en un instrumento neutro de la jurisdicción, cuya finalidad consiste tanto en aplicar el ius puniendi, como en declarar e incluso restablecer puntualmente el derecho a la libertad en tanto que derecho fundamental y valor superior del ordenamiento jurídico, ocupa en la Constitución.

Tampoco desconoce la función de reinserción que debe asumir el proceso penal contemporáneo. Tal y como señala V.G. en Derecho Procesal Penal. 3era Edición 1999. pag 44., es cierto que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, esta discutible función es más propia de las penas y de las medidas de seguridad que del proceso penal, pero, en la práctica, tampoco cabe desconocer que, sobre todo en el caso de las penas cortas privativas de libertad, difícilmente puede alcanzarse aquella finalidad, lo que aconseja introducir en el sistema punitivo, para el tratamiento de los delitos leves, culposos en algunos casos, sanciones o penas alternativas a la privación de libertad que eviten el “contagio criminal” que, especialmente para el caso de jóvenes delincuentes no reincidentes, la cárcel siempre supone, tal y como así se ha hecho a través de la instauración de medidas de suspensión de la pena privativa y sustitución por otras limitativas de derechos.

Según F.F.. Manual de Derecho Procesal Penal. Mc Graw-Hill Interamericana. 1999. Pag 121, en nuestra ley adjetiva se contemplan algunas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales permiten que, en ciertos casos, los conflictos penales se resuelvan por vías o mecanismos distintos al proceso. A través de las alternativas de prosecución del proceso, el Estado renuncia al ejercicio del ius puniendi o derecho de castigar, el cual hasta ahora se había considerado irrenunciable, salvo en el caso de suspensión condicional de la pena.

En el caso que nos ocupa, siguiendo el texto de lo ut supra señalado, el recurrente (victimas ) solicita en definitiva, la nulidad de una decisión de un Tribunal de Control, de fecha 14 de agosto de 2003, donde se acordara suspensión condicional del proceso a favor del imputado R.E.C., y en consecuencia se ordene la eficacia y continuidad del proceso para el debate oral y público, por cuanto fueron vulnerados los artículos 7, 24 , 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la norma adjetiva penal (sic).

La Suspensión Condicional del Proceso, según E.M., es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal.

Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal.

Ahora bien, como su nombre lo indica el proceso ha sido suspendido, no concluido, solo podremos hablar de extinción de la acción penal una vez fenecido el tiempo establecido por el juzgador, en representación del estado en el ejercicio jurisdiccional, siempre y cuando el imputado haya cumplido con las condiciones impuestas y no haya sido objeto de una nueva persecución penal.

Tal y como se establece en esta institución objeto de análisis, al imponer condiciones y fijar un plazo para poder solicitar la extinción de la acción penal, evidentemente estamos en presencia de una restricción de libertad, si bien no sujeta a reclusión, si a restricción del ejercicio pleno de libertad entendido en sentido amplio social y jurídicamente hablando. Es decir, que también está presente en este tipo de alternativa de prosecución del proceso lo que Bustos Ramírez ha denominado como autoconstatación ideológica (simbólica) del Estado, la pena. Señala que la pena no es neutral como no es neutral el Estado. Mediante la pena el Estado demuestra su existencia frente a los ciudadanos, señalándoles que el sistema elegido sigue vigente. Bustos Ramírez igualmente relaciona la autoconstatación del Estado con la protección de bienes jurídicos y le exige una permanente revisión crítica, que en el fondo implica revisar qué es lo que se protege penalmente.

Asimismo debemos destacar que si la finalidad de la pena es la reeducación y reinserción social del penado, se supone que tanto la sociedad como el reo son beneficiarios de la pena y por ende estarían interesados en su aplicación. Desde esta perspectiva resocializadora, la pena no sería aplicable si el sujeto se encuentra plenamente integrado a la sociedad. Luego entonces, si por razones de política criminal el estado ha considerado algunos delitos en razón de la culpabilidad por ejemplo, o del bien jurídico tutelado y el daño efectivamente causado, como proclives a ser dilucidados en el conflicto planteado, con alternativas del proceso como típicamente entendemos se desarrolla o de prosecución del mismo, no significa que el estado como garante de la sana y pacífica convivencia de sus miembros, no esté interviniendo en el daño causado por alguno a otro sino que la forma de solución es distinta, esencialmente en cuanto a sanción privativa de libertad se refiere.

En el caso de marras los hechos ocurrieron el 23 de marzo de 1998, accidente de tránsito con muerto y lesionado. El proceso iniciado con ocasión al mismo, se ventiló bajo las normas procesales vigentes a la fecha en cuanto resultaran más favorables al imputado, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando la decisión sea de fecha 14 de agosto de 2oo3. El Juez de Control, en uso de las atribuciones que de acuerdo a la función le corresponden, en la audiencia preliminar acto fundamental de la fase intermedia en nuestro proceso penal, admite la acusación presentada por el representante del estado en uso de ese ius puniendi del que hablamos anteriormente, el titular de la acción penal, el ministerio público, por los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal en perjuicio de B.J.M. y Lesiones Culposas Gravísimas previstas en el artículo 422 ordinal 2 ejusdem en perjuicio de J.A.Y.. Admite la querella incoada por las víctimas, desestimando la calificación jurídica establecida en la misma, por el delito de Homicidio Intencional Simple y Delito Frustrado (sic) contenidos en los artículos 407 en concordancia 13, 23, 80 y 82 del Código Penal. Admitiendo las pruebas presentadas por las partes. Finalmente en virtud de la calificación jurídica establecida en la acusación del Ministerio Público al ser impuesto el imputado, de las medidas alternativas de prosecución del proceso le fue acordada la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 37 del Código Orgánico Procesal Penal promulgado el 23 de Enero de 1998 y 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., vigente para la fecha, y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, imponiendo como condiciones: Residir en un lugar determinado, presentando dicha residencia por ante el Tribunal de Control; Abstenerse de consumir drogas y abuso de bebidas alcohólicas; Prestar servicio en beneficio Público; No poseer o portar arma de fuego o blanca y le establecido un período de Cuatro (4) años como régimen de prueba.

Es decir, que aún cuando una de la exigencias de las victimas de la presente causa, sea que se reanude el proceso y se ordene la celebración del debate oral y público, no puede acordarse hasta tanto el órgano jurisdiccional correspondiente no determine el incumplimiento de las condiciones o exigencias establecidas durante el lapso de cuatro años impuestos como régimen de prueba, de acuerdo a la ley adjetiva aplicada al caso, Código Orgánico Procesal Penal promulgado en 1998. El legislador no estableció vinculación para el juzgador de la opinión negativa de la víctima (s) en la aplicación de la norma del artículo 37 Código Orgánico Procesal Penal y las razones fueron entre otras las señaladas anteriormente, amén que en el caso presente la calificación jurídica dada por los querellantes (victimas) fue rechazada por el tribunal de control. Ahora bien, aún cuando el legislador en la reforma (noviembre de 2001) de la norma que estatuye la Suspensión Condicional del Proceso además de la reestructuración en cuanto a cuantum y tipo de delito se refiere, también previó la vinculación para el juzgador de la opinión desfavorable de la víctima en la decisión de acordar o no la institución referida, sin embargo tal y como lo establece la norma del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, …

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.,…” es decir, que si la víctima de la causa y el Ministerio Público como titular de la acción penal, coinciden en opinión desfavorable en cuanto a acordar a un imputado, como alternativa de prosecución del proceso, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure que debe ser fundamentada en razones que no desnaturalicen la norma misma, ni vulneren derechos fundamentales del imputado, a quien se le pudiera estar cercenando la posibilidad de aprendizaje o reeducación en relación a pautas de convivencia social, sobre todo, tratándose de los tipos delictivos que pueden ser sujetos de este tipo de alternativa procesal.

Por las razones anteriormente explanadas es por lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, en consecuencia se confirma la decisión del juez a quo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos: M.I.M. y J.A.Y., en su condición de victimas y querellantes. Todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos 24 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos: 37 del Código Orgánico Procesal Penal y 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. ambos dispositivos legales vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, 450 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiocho días del mes de Octubre del año dos mil tres (28-10-03).

A.P.P..

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE

LA CORTE DE APELACIONES.

M.C.A.. A.T.L..

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE.)

ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA

Causa N° 1Aa-761-03

APP/ZSO/jg

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