Decisión nº 080-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano E.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.929.762, y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, abogada en ejercicio T.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.826.817, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.305 y de este mismo domicilio, contra resolución fechada 22 de abril de 2005, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el recurrente, ciudadano E.A.R.S., supra identificado, contra la ciudadana MAGALLYS M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.111.384 y de este mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo niega la solicitud de fijar día y hora para el nombramiento de partidor, formulado por la parte actora.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en el sólo efecto devolutivo, este Tribunal Superior, visto sin informes ni observaciones de las partes, procede a resolver previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto de análisis por ante esta Superioridad, se contrae a resolución fechada 22 de abril de 2005, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual niega el pedimento de la parte demandante, en el sentido que se fijara día y hora para el nombramiento de partidor.

Fundamenta el a-quo su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Vista la solicitud hecha por la apoderada actora Abogada T.F.G. (sic), en el escrito presentado por su persona en fecha 13 del mes y año en curso, relativo a que se fije oportunidad para el nombramiento de partidor, en virtud de que la parte demandada no formuló oposición, el Tribunal para resolver observa:

En fecha 10 de Marzo del año en curso, el Abogado E.A.N., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual contesta la demanda y reconviene a la parte actora, por cuanto manifiesta que existen otros conceptos objeto de la partición. Con respecto a lo antes señalado, esta juzgadora considera que al reconvenir la parte demandada a la actora, su postura lleva implícita una oposición, toda vez que no hay conformidad con lo manifestado por el actor en el libelo de la demanda y lo manifestado por la parte demandada en el escrito de contestación.

En tal sentido el Art. 780 del Código de Procedimiento Civil establece: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.” (Subrayado del Tribunal).

Del artículo antes transcrito se evidencia que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas: una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario, cuando en la contestación hubiere oposición, y otra que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. A tal efecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que en la primera etapa del juicio, la contradictoria, no se puede entrar a partir directamente los bienes, sino que es en la segunda etapa, en la ejecutiva, donde se emplazan a las partes para el nombramiento del partidor, quien (ininteligible de origen en las copias certificadas remitidas) partir los bienes. Por tales consideraciones, esta juzgadora necesariamente (ininteligible de origen en las copias certificadas remitidas) negar la solicitud de fijación para el nombramiento de partidor formulada por (ininteligible de origen en las copias certificadas remitidas) parte actora. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de fijar día y hora para el nombramiento de partidor formulada por la parte actora.

(…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior).

TERCERO

ANTECEDENTES

Admitida la acción en fecha 6 de agosto de 2003 por el Juzgador a-quo, el cual le correspondió su conocimiento previa distribución de Ley, y materializada la citación de la parte demandada ciudadana MAGALLYS M.S.C., la misma dio contestación a la demanda el 10 de marzo de 2005, por intermedio de su apoderado judicial abogado E.A.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.816.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.998, y de este domicilio, invocando a tales efectos, dos puntos previos, relativos a solicitud de reposición de la causa, por vicios respecto del abocamiento del Juez y a la defensa de fondo relativa a falta de cualidad o interés del actor para intentar o sostener el juicio, refiriendo en tal sentido, que en caso de no ser considerados los mismos, daba contestación a la demanda, afirmando entre otros aspectos que el inmueble señalado por el actor en su libelo, no era el único bien perteneciente a la comunidad conyugal, tal y como lo sostuvo el ciudadano E.A.R.S., puesto que - a su decir - dicho inmueble fue vendido por él a título oneroso, en forma libre y espontánea.

Asimismo el apoderado de la parte demandada alega que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pertenecientes al demandante ciudadano E.A.R.S., como ex-trabajador de CANTV, le pertenecen a su representada en un cincuenta por ciento (50%), e igualmente deben formar parte del procedimiento de partición.

En derivación de sus alegatos y en atención a una serie de presupuestos fácticos, los cuales se dan aquí por reproducidos por constar en actas, actuando en nombre y representación de su mandante, reconviene por mutua petición al ciudadano E.A.R.S. a que le cancele por partición de comunidad conyugal, el cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones sociales que le correspondieron como trabajador de CANTV.

Derivado de la antes singularizada situación, el Juzgador a-quo mediante resolución del 6 de abril de 2005, negó la solicitud de reposición de la causa, y admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta, ordenando que en el quinto día de despacho siguiente, la parte demandante reconvenida diere contestación a la misma.

Así las cosas, en la oportunidad procesal relativa a la contestación de la reconvención, la apoderada actora abogada T.F.G., lo hizo indicando que en materia de partición, no procede la figura de la reconvención, pues lo viable de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de objetar algún derecho sobre la participación es la oposición, pasándose con ello inmediatamente a los trámites del procedimiento ordinario.

Así las cosas, la exponente alega que por cuanto el escrito presentado por la parte demandada en fecha 10 de marzo de 2005, es de contestación y en el mismo no se hace oposición expresa a lo alegado en el libelo de demanda por su representado, tal y como lo estatuye el artículo 778 eiusdem, para la continuación del juicio por el procedimiento ordinario, solicita al Tribunal a-quo que de conformidad con dicha norma, fije el décimo (10°) día de despacho siguiente, para llevar a efecto el nombramiento de partidor en la causa.

Asimismo indica que en caso de que su pedimento no sea considerado pasa a contestar la reconvención de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los presupuestos fácticos invocados por la representación judicial de la demandada, ciudadana MAGALLYS M.S.C., objetando en tal sentido, la procedencia de la reconvención en el procedimiento de autos, el cual se encuentra regulado por los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya única vía procesal que establece es la oposición.

Dentro de este orden de ideas, requirió que admitida como fue la contestación de la demanda efectuada por la demandada, se emplace a las partes para el nombramiento de partidor y se deje sin efecto la reconvención propuesta, desestimándola de pleno derecho y declarando con lugar la acción incoada por su mandante, por la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), sobre el bien inmueble determinado en el libelo. De la misma forma, solicitó fuere decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el singularizado inmueble.

En atención al pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 22 de abril de 2005, el Juzgado a-quo profirió la resolución constitutiva del thema decidendum sometido a la consideración por este Tribunal de Alzada, singularizada en el capitulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada mediante diligencia del 29 de abril de 2005, y oída en un solo efecto mediante auto del 3 de mayo de 2003.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes y las observaciones por ante esta segunda instancia, ninguna de las partes presentó los suyos.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las actas que en copia certificada conforman la causa facti-especie, remitidas a este Jurisdicente producto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadano E.A.R.S., se constata que el caso in-examine, constituye incidencia surgida con ocasión del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano E.A.R.S. contra la ciudadana MAGALLYS M.S.C., en el cual el Juzgador de la causa negó el pedimento de fijar día y hora para el nombramiento de partidor, formulado por la parte actora, con fundamento a considerar que la postura de reconvenir asumida por la parte demandada, llevaba implícita una oposición, toda vez que denotaba su inconformidad respecto de lo manifestado por el actor en su libelo, situando el procedimiento sub-iudice dentro de la fase contradictoria del procedimiento de partición, en el cual no puede entrarse a partir directamente los bienes.

Proferida la resolución objeto del presente recurso, la cual fue apelada mediante diligencia del 29 de noviembre de 2004, y oída en un sólo efecto, mediante auto fechado 2 de diciembre de 2004 y luego de ser cumplido el procedimiento legalmente establecido para la distribución de Ley, se le dio entrada por ante esta Superioridad en fecha 11 de mayo de 2005.

Dado los presupuestos fácticos precedentemente esbozados en el capitulo tercero del presente fallo, esta Superioridad, previo a su pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación sometido a su conocimiento, se le hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El procedimiento especial de partición establecido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo a los Procedimientos Especiales, Título V, Capitulo II, De la Partición, es el procedimiento estatuido por la Ley, con el objeto de dividir bienes, derechos y deberes entres personas constitutivas de una comunidad que los vincula una misma vocación, cuando existen diferencias entre ellas, y no han logrado de mutuo acuerdo la partición.

M.O. en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas define la partición como: “…, la distribución o repartimiento de un patrimonio –singularmente la herencia o una masa social de bienes– entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. Interpretando la partición como una manera de concretar la división ideal preexistente, Capitant la caracteriza de operación en virtud de la cual los condueños de un bien determinado, o de un patrimonio, ponen fin a la indivisión, al sustituir la cuota parte ideal que tienen sobre aquella cosa o sobre el conjunto de bienes por un parte material distinta.”. Y en tal sentido, la partición judicial como: “Toda aquella patrimonial que, por desacuerdo entre los interesados, por aparecer pretendientes con aspiraciones controvertidas o por alguna necesidad de orden legal, ha de practicarse con intervención de los tribunales de justicia, que suelen delegar en algún perito contador la práctica del inventario y la propuesta de lotes que hayan de adjudicarse.”

Dicho procedimiento especial se encuentra establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de inteligenciar la decisión a ser proferida cabe citar los siguientes:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Así las cosas, y de las argumentaciones esbozadas por la representación judicial de la parte actora, ante el Juzgador de la primera instancia, en su escrito de contestación de la reconvención, de fecha 13 de abril de 2005, en el cual solicita se fijare día y hora para el nombramiento de partidor en la causa facti-especie, se observa de forma textual que: “…, por cuanto el escrito presentado por la demandada en fecha diez (10) de Marzo de 2.005, es de contestación y no hace OPOSICIÓN EXPRESA a lo alegado en el libelo de demanda, tal como lo establece el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo la OPOSICIÓN el único recurso que concede la Ley para la continuación del juicio a través del procedimiento ordinario, SOLICITO a este d.T. que de conformidad con la norma parcialmente transcrita, artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fije el décimo día hábil de despacho siguiente a la admisión del presente escrito para llevar a efecto el nombramiento del Partidor en la presente causa, sin necesidad de notificación por encontrarse a derecho las partes.”, solicitud ésta que fue negada por el Tribunal a-quo, mediante el auto apelado de fecha 22 de abril de 2005 y singularizado en el capitulo segundo del presente fallo, y la cual constituye el thema decidendum sometido a la consideración de este Jurisdicente de Alzada.

Determinados los límites de la controversia, se hace necesario analizar de forma puntual las características que describen e individualizan las fases del juicio de partición, ello a efectos de corroborar la procedencia del nombramiento de partidor, en el estadio jurídico-procesal en el cual se encuentra el caso in-examine.

Respecto la materia que se trata, el Dr. R.H.L.R., en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, expuso:

(…Omissis…)

1. «El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la participación propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…» (cfr TSJ-SCC, Sent. 11-10-2000, Núm. 331).

(…Omissis…)

Si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición (vgr, pacto de comunidad hasta por 5 años: Art. 768; pervivencia del matrimonio civil en la comunidad conyugal, etc.), o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas (cfr Art. 780 in fine).(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En el mismo orden de ideas, conforme decisión N° 331, de fecha 11 de octubre de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° RC-99-1023, caso: V.J. Taborda y otros vs. I.E. Masroua viuda de Taborda y otra, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se observa que se dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

De lo anteriormente expuesto se colige de forma clara, que en el juicio de partición solo se abre la vía del juicio ordinario, cuando en la contestación de la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados, proceso que hasta no llegar a su definitiva conclusión con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá aperturarse la segunda fase del procedimiento, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, la parte demandante alega que por cuanto en el escrito de litiscontestación y mutua reconvención, interpuesto por la parte demandada, no se hizo oposición de forma expresa, en atención a lo establecido por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, solicita se fije día y hora para el nombramiento de partidor en la causa sub-iudice, derivado de lo cual, es necesario precisar, lo que se entiende como oposición, que según M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, se define como contradicción, argumentación o razonamiento en contra, y desde el punto de vista procesal es la: “Acción y efecto de impugnar un acto o conjunto de actos; mediante recurso, incidente, querella, tacha u otra vía conducente, demandando su invalidación (Couture). En ese sentido se habla de oposición a la demanda, de oposición a la reconvención, de oposición al recurso, de oposición a la ejecución, etcétera.”

Bajo esta perspectiva, este Tribunal de Alzada observa que en interpretación de lo alegado en el escrito de contestación de demanda y mutua reconvención, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se deduce que sus afirmaciones están basadas en el argumento fáctico relativo a que el único bien inmueble señalado por la actora en el libelo como constitutivo de la comunidad conyugal, no forma parte de ella, dado que - en su decir - fue enajenado por el mismo con anterioridad a la interposición de la demanda, y en tal sentido demandó por mutua reconvención, con fundamento a la indicación de otros bienes patrimoniales que constituyen la referida comunidad conyugal que sostuvieron durante su matrimonio y que pretende sean sometidos al procedimiento de partición respectivo, ellos derivados de la presunta relación laboral que el demandante ciudadano E.A.R.S., mantuvo de conformidad con sus argumentaciones con la empresa CANTV, situación ésta que en opinión del Juzgado que hoy decide, y no obstante no haberse formulado de forma expresa, debe impretermitiblemente ser calificada tácitamente como la oposición a lo alegado en la demanda, a la que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuadra dentro de lo que doctrinariamente se considera como la figura de la oposición. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En fuerza de las anteriores argumentaciones, esta Superioridad concluye que dado el contexto en el cual quedó trabada la litis, y visto que se como se dejó sentado de forma precedente, la postura procesal asumida por la parte demandada en su escrito de contestación y mutua reconvención se pondera como oposición a la demanda, en atención a lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, la causa de partición facti-especie debe continuar por los trámites del juicio ordinario, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada comparte totalmente el criterio esbozado por el Juzgado a-quo en la decisión apelada de fecha 22 de abril de 2005, en el sentido que encontrándose el juicio de partición en su fase contradictoria, no es procedente la solicitud de la parte actora, de fijar día y hora para el nombramiento de partidor. Y ASÍ SE DECLARA.

En derivación, por los fundamentos de hecho y de derecho antes singularizados y el criterio jurisprudencial expuesto, resulta pertinente para este oficio jurisdiccional, confirmar la resolución del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 22 de abril de 2005, y consecuencialmente, el recurso de apelación propuesto por la parte demandada debe ser declarado sin lugar; y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano E.A.R.S. contra la ciudadana MAGALLYS M.S.C., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano E.A.R.S. contra la resolución de fecha 22 de abril de 2005, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión fechada 22 de abril de 2005, mediante la cual se niega el pedimento de la parte demandante, en el sentido que se fijara día y hora para el nombramiento de partidor.

Se condena en costas al demandante recurrente por haber resultado vencido en la presente incidencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/mtp.

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