Decisión nº 2568 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoParticion De Comunidad

Exp. 44.747/J.R

Parte Actora: E.S.

Parte Demandada: Belkys Balza

Partición y Liquidación de la comunidad conyugal

Fecha: 29/06/2010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: E.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.995.042, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.V. y MATTEO COSIMO MANDRILLO CANDIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.535.275 y V-9.716.108, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.899 y 34.117, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: BELKYS J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.324.317, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.R.M., J.R. VARGAS RINCÓN, LIANETH Q.W., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.155, 22.881 y 82.976, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

FECHA: Admitida en fecha siete (7) de Noviembre de dos mil seis (2006).

I

NARRATIVA

Comparece ante este Tribunal la profesional del derecho R.V., venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.535.275, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.899, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.E.S.A., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.995.042, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Poder que corre inserto en las actas debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 12, Tomo 83 de los Libros respectivo llevados por ese despacho Notarial, quien propuso formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la ciudadana BELKYS J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.324.317, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en los artículos 173, 175 y 777 del Código de Procedimiento Civil, manifestando en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), fué disuelto el vínculo matrimonial mediante la sentencia debidamente ejecutoriada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No. 3.

Que finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales existente entre él y su ex cónyuge, dándose inicio a la fase de liquidación y Partición de la Sociedad conyugal.

Ahora bien, siendo que no ha sido posible la liquidación y partición de la comunidad, señala a continuación el bien a liquidar:

PRIMERO

Inmueble compuesto por una vivienda, signado con las siglas 2-A, ubicado en el piso 2, con su correspondiente puesto de estacionamiento para vehículos, los cuales forman parte del Edificio Sierra Nevada, ubicado en la calle 59 (antes Zapara), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: La fachada principal del Edificio Sierra Nevada; SUR: La fachada posterior del mismo Edificio; ESTE: La fachada lateral del mismo Edificio; y OESTE: Apartamento No. 2-B, intermedio del ascensor, el cual tiene una superficie de ciento cuarenta y un metros cuadrados (141 Mts 2), y se encuentra Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 1999, bajo el No.27, Protocolo 1º, Tomo 90.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto de la presente litis, acordándose citar a la ciudadana BELKYS J.B.G..

En fecha 15 Diciembre de 2006, fue citada personalmente la ciudadana BELKYS J.B.G., por el alguacil natural de este Juzgado, siendo agregado a las actas el recibo de citación en fecha 18 de Diciembre de 2006.

En fecha 14 de febrero de 2007, la parte demandada otorgó poder Apud Acta a los profesionales del derecho J.R. VARGAS RINCÓN, LIANETH Q.W. y R.J.R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.881, 82.976 y 108.155, respectivamente y de este domicilio.

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2007, el profesional del derecho R.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 6to, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340, ordinales 4to y 5to, del referido Código.

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2007, la profesional del derecho R.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.899, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, subsanó de manera voluntaria la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Por escrito de fecha 07 de marzo de 2007, el Abogado R.R.M., antes identificado, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su poderdante ciudadana BELKYS J.B.G. y reconvino.

Por auto de fecha 16 de Abril de 2007, el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la reconvención interpuesta por la parte demandada.

En fecha 27 de Abril de 2007, fue notificada la Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida por el Alguacil del este Tribunal y agregada a las actas la referida boleta en fecha 2 de mayo de 2007.

Posteriormente, en fecha 10 de Mayo de 2007, la profesional derecho R.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.899, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, procedió a dar contestación a la reconvención propuesta en contra de su poderdante.

En fecha 7 de junio de 2007, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas ambos escritos en fecha 8 de junio del mismo año.

En fecha 19 de Junio de 2007, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 19 de Octubre de 2007, se agregaron a las actas las resultas de las pruebas aportadas por ambas partes.

Por auto de fecha 21 de enero de 2008, este Jurisdicente fijó el décimo quinto día (15º) de despacho siguiente, a los fines de que ambas partes presentaran los informes, siendo presentados los mismos en fecha 7 de mayo de 2008.

En fecha siete (7) de mayo de dos mil ocho se agregaron a las actas los escritos de informes de ambas partes.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la parte demandada reconviniente ciudadana B.J.M.G..

Finalmente la Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida se dio por notificada en nombre de su representado, por diligencia de fecha 19 de Junio de 2009.

Hechas las anteriores consideraciones procede esta Juzgadora a dictar sentencia, haciendo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.

1 Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

2 Promueve Testimonial Jurada del Ciudadano J.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.759.539, y del este domicilio.

3 Promueve y ratifica el contenido y firma del contrato de arrendamiento entre el ciudadano J.J.M.L. y E.E.S.A., inserto en los folios 14 y 15 del presente expediente.

4 Promueve y ratifica el documento de Propiedad del inmueble objeto de la partición, el cual esta Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el No 27, Protocolo 1°, Tomo 9, el cual se encuentra en los folios 28 al 34 ambos inclusive del expediente.

5 Promueve y ratifica los anexos producidos con la contestación de la reconvención, los cuales riela a los folios 45 al folio 55 ambos inclusive del presente expediente.

DE SU VALORACIÓN:

En lo que se refiere a la prueba indicada en el numeral primero (1º); esta juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. -ASÍ SE VALORA.-

En cuanto a la prueba Testimonial indicada en el numeral segundo (2º); considera esta Juzgadora, que el mismo se contradice en sus preguntas y repreguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora y por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto al momento de la declaración el ciudadano J.J.M.L., identificado en las actas, manifestó que el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano E.E.S., no fue por escrito si no de manera verbal, desvirtuando así lo alegado por la parte actora al referirse que dicho contrato se había realizado de manera escrita. En consecuencia, esta juzgadora lo desecha por no merecerle fe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba indicada en el numeral tercero (3º); considera esta Juzgadora, que la misma es impertinente ya que no aporta nada al proceso a los fines de demostrar algún elemento de convicción y por cuanto quedó demostrado con la declaración del ciudadano J.M. que el referido contrato fue celebrado de manera verbal y sin considerarse ratificado por escrito, esta juzgadora lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba indicada en el numeral cuarto (4º), el tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorar, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda, en consecuencia por haber sido dicha documentación producida en la subsanación voluntaria del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 429, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”, y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa que la parte demandada no tachó la referida documentación, sino que mas bien la ratifica en la contestación, demostrándose los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, este Tribunal le da su pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil sustantivo y de la norma ut supra explicitada -. ASÍ SE VALORA.-

De la prueba indicada en el numeral quinto (5º), esta Juzgadora considera que las mismas son impertinentes por cuando nada aporta al proceso ya que son depósitos y constancias realizados por la parte actora para con su menor hija como pensión de alimentos, razón por la cual las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  1. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

  2. Promueve las Facturas del Servicio de Electricidad y Servicios Municipales emanados de la Energía Electricidad de Venezuela, ENELVEN C.A, las cuales se encuentran identificadas en el presente expediente desde la letra “A” hasta la letra “Q”, respectivamente, e insertas desde el folio 67 al folio 101 del presente Expediente.

  3. Promueve Constancia emanada de la Administración del Condominio Sierra Alegre y Nevada de fecha veinte 20 de Marzo de 2007, la cual se encuentra en el folio 102 del presente expediente, identificada con la letra “R”.

  4. Promueve Copia Certificada del Acta de Nacimiento N. 233, de la niña V.A.S.B., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., de fecha 4 de febrero de 1997, identificada con la letra “S”, inserta al folio 103 del presente expediente.

  5. Promueve C.d.R. emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E., de fecha 6 de Junio de 2007, inserta en el folio 104 del expediente.

  6. Promueve prueba de informe dirigida a la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN C.A).

DE SU VALORACIÓN:

En lo que se refiere a la prueba indicada en el numeral primero (1º); esta juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. -ASÍ SE VALORA.-

En cuanto a la pruebas indicadas en el numerales segundo (2º), tercero (3°), cuarto (4), quinto (5°) y sexto (6°), considera esta Juzgadora que los mismos no son objeto de pruebas, ya que no demuestran algún elemento de convicción que pueda esclarecer el presente litigio, razón por la cual los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III

PUNTO PREVIO

DE LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Por otra parte, el profesional del derecho R.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.155, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana BELKYS J.B.G., plenamente identificada en actas, interpone en el particular quinto (5°) de la contestación de la demanda como defensa de fondo, La Prohibición Legal de admitir la acción Propuesta, alegando lo siguiente:

Se impone también destacar que, el ciudadano E.E.S.A. es el padre de mi menor hija V.A.S.B., y en tal virtud está obligado a satisfacer sus necesidades alimentarías, de vivienda, manutención, salud, y educación; circunstancia esa que determina a que, ante el correspondiente Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sea deducida una pretensión con fines de constreñir al ciudadano E.E.S.A. a satisfacer y cumplir con tan vitales y esenciales obligaciones; por lo que, expresamente opongo, como defensa de fondo, la excepción de prohibición legal de admitir la acción propuesta, puesto que, habiendo habiendo reconocido el propio demandante ser padre de la niña V.A.S.B., y encontrarse su hija habitando ese inmueble bajo la guarda de su madre BELKYS J.B.G., sería la demanda de partición notoriamente contraria al orden público y a las buenas costumbre, desde el mismo momento en que su eventual procedencia y ejecución determinaría que su menor hija perdería el lugar que constituye su hogar y en donde a la sazón desarrolla sus relaciones familiares, que comparte, por obvias rezones, con la madre a quien le correspondió el derecho y el poder de la guarda. Habida cuenta del carácter liquidatorio que envuelve a todo procedimiento de partición, es evidente que la admisión de la demanda en ese tipo de juicio, se encuentra preordenada, una vez que sea declarada con lugar, a la liquidación del bien mediante pública subasta, y lleva consigo la transferencia de la propiedad de ese inmueble y la entrega del dominio y de la posesión a la persona que en el proceso liquidatorio adquiera los correspondiente derechos; y es evidente, entonces, que tal partición implica la pérdida del disfrute (ius freendi) que en esos momentos mi mandante ejerce conjuntamente con su menor hija, para favorecer un interés crematístico de un padre irresponsable, que sin miramiento alguno, nada le ha importado ejercer una acción cuyos más sensibles perjuicios serían sufridos por la menor, sobreponiendo el deseo a obtener la cantidad de dinero que resulte de la división, a su obligación de proveerle vivienda digna a su menor hija. En tal circunstancia, debe considerarse inadmisible la demanda por ser contaría al orden público y a las buenas costumbres, y ser violatoria del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil

.

En tal sentido, si bien es cierto, que la defensa de fondo interpuesta en la presente causa, esta referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en cuanto afirma la demandada reconviniente, que por estar habitando en el referido inmueble objeto de la partición, su menor hija ciudadana V.A.S., bajo la guarda de su madre BELKYS J.B.G., la demanda por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal debe se declarada inadmisible.

A este respecto, señala el autor R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 66, lo siguiente:

…Como enseña el maestro COUTURE (fundamentos…, 70), estas cuestiones obstan a la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción entendida ésta en el sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley.

...Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio con la contestación de la demanda.

De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa…

(Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.597, de fecha 13 de noviembre de 2001, señaló:

…entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, No. 0138, estableció:

…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hecho valer en juicio…

De modo que, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no significa que el justiciable siempre tiene derecho a que se sustancie un juicio con audiencia del demandado, y a que se dicte una sentencia de mérito sobre su pretensión. Si fuese así, en ningún ordenamiento procesal podría establecerse, con validez constitucional, la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de la demanda. El justiciable tiene derecho, sí, a que se satisfaga su pretensión en el sentido que lo expresa el procesalista español J.G. en una concepción iuspublicista del proceso, es decir, que se resuelva la pretensión, positiva o negativamente, mediante una decisión fundada en Derecho.

Si se considera lo antes expuesto, y se toma en cuenta que la administración de justicia que corresponde al órgano jurisdiccional no puede permitir la proliferación de causas respecto de las cuales ab initio es seguro que no alcanzarán un resultado útil, se comprende que, por ejemplo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente haya declarado a menudo la improcedencia in limine litis de demanda que, desde su proposición, estima la Sala que están condenadas al fracaso porque aparecen manifiestamente infundadas e improponibles. Así, por ejemplo, en Sentencia Numero 1104 de fecha 03 de junio de 2005, la sala Constitucional del TSJ declaró improcedente in limine litis una demanda de amparo constitucional bajo el siguiente argumento: “resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”. Y la improcedencia in limine litis de una demanda no es aplicable exclusivamente a los procesos de amparo constitucional, sino a todo tipo de proceso judicial.

Ahora bien, en el caso bajo análisis conviene citar lo dispuesto en la obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Autor R.S.B., respecto a algunos conceptos de la Comunidad Conyugal o Comunidad de Ganacilaes Pag. 200, lo siguiente:

“Para De Ruggiero “La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias”, este es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su artículo 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal, exceptúa de esta prohibición la sociedad de ganancias entre cónyuges.

La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del Artículo 148 C.C. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

De igual manera, en la misma obra señala referente a la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, Pag: 213 y 214 lo siguiente:

… Omisis “La liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bines comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

Subsumiendo, lo anteriormente expuesto, al caso planteado, esta Jurisdicente declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo interpuesta, por cuanto los argumentos expuestos anteriormente por el Apoderado Judicial de la parte demandada no son suficientes para acreditar lo solicitado, en tal sentido considera esta juzgadora que la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal es perfectamente admisible, por no existir una norma expresa que prohíba su admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA RECONVENCIÓN

Con relación a la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente ciudadana BELKYS J.B.G., la misma expresa lo siguiente:

De otra parte, es preciso determinar que la partición no solamente obra sobre el activo inmobiliario constituido durante la vigencia de la comunidad conyugal, que a partir de la fecha en que fue disuelto el matrimonio, devino en comunidad ordinaria, sino también sus cargas y deberes; y en ese sentido se impone establecer que la parte demandante está en la obligación de cubrir, en su correspondiente alícuota, que es equivalente al cincuenta por ciento (50%), el pago de las cargas y obligaciones que mi mandante ha tenido que sufragar desde el momento de la declaratoria del divorcio, que correspondió al día 15 de Mayo de 2006 hasta la presente fecha; obligaciones y cargas esas que han estado constituidas por los pagos de cuotas de condominio que mi representada se ha visto en la necesidad de satisfacer individualmente; por los pagos de los impuestos municipales, y por las contribuciones parafiscales que gravan al referido inmueble. Por lo que, la pretensión del demandante para la partición de la comunidad ordinaria que opera sobre el señalado inmueble, no solo ha de comprender ese activo inmobiliario, sino también todos los pasivos que a él incumben; para cuyo reconocimiento y satisfacción dentro del presente procedimiento de partición, procedo en este mismo acto a reconvenir, como en efecto reconvengo al ciudadano E.E.S.A., en su ya indicado carácter de comunero, a quien le pido acepte voluntariamente la procedencia de esta reconvención, o en su defecto a ello sea condenado, en la sentencia definitiva que con eficacia de cosa juzgada habrá, en la sentencia definitiva que con eficacia de cosa juzgada habrá de componer el presente proceso.

Ahora bien, con respecto a las cargas y obligaciones alegados en la reconvención presentado por parte de la demandada reconviniente, esta juzgadora considera, que si bien es cierto que la presente demanda corresponde a una Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, los pasivos alegados en la presente causa, no fueron demostrados con las pruebas aportadas en el proceso, razón por la cual se le hace forzoso para esta jurisdicente declarar improcedente la reconvención propuesta. ASÍ SE DECIDE.

V

MOTIVA

Habiendo narrado los hechos invocados por las partes y habiéndose valorados las pruebas en la presente causa, es por lo que pasa esta Juzgadora a explanar los fundamentos doctrinales y normativos en la presente causa.

Establece la doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

El jurista patrio, R.H.L.R., en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”; (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, establece el Código Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 148 del Código Civil: “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Artículo 768 ejusdem: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”; (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, respecto al artículo 148 el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que: “Para Escriche, es la “sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”. Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales. “La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias…Régimen de Gananciales. Indicamos que entre “los efectos del matrimonio” está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo período por uno solo de los esposos; con cuáles bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal”; (Cursivas del tribunal y negritas del autor).

En tal sentido, en el caso analizado observa esta juzgadora que, evidentemente la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3, de fecha quince (15) de mayo de dos mil tres (2003), es el título que permitió la demanda de partición de la comunidad conyugal.

Partiendo de dicha afirmación de derecho y de acuerdo a lo alegado por el actor en su escrito libelar, concatenado con las pruebas aportadas en el presente juicio, está juzgadora procede a determinar cuál es el bien que efectivamente, demostraron las partes pertenecer a la comunidad conyugal y que por ende se debe ser objeto de partición, tal como la ley así lo determina, a saber:

PRIMERO

Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, señalado con las siglas 2-A del Edificio Sierra nevada, ubicado en la Segunda Planta del citado Edificio, situado en la Calle 59 (antes Zapara), en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (141,00 M2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: La Fachada Principal del Edificio Sierra nevada; SUR: La Fachada posterior del mismo Edificio; ESTE: La Fachada lateral derecha del mismo Edificio y OESTE: Apartamento No. 2-B intermedio el ascensor. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos E.E.S.A. y BELKYS J.B.G., plenamente identificados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Abril del mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el No.27, tomo 90, Protocolo 1º.

Con relación a este inmueble, constata esta juzgadora que el mismo se encuentra dentro de los bienes adquiridos dentro del matrimonio y, por ende, pertenece a la comunidad conyugal, pues así lo demuestra el documento valorado en su oportunidad.

Así pues, con fundamento a lo antes expuesto e invocando el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, esta Operadora de Justicia en vista de que la parte demandada no desvirtuó lo contrario a lo alegado y probado por la parte demandante, por cuanto los argumentos alegados por el mismo no fuerón suficientes para desvirtuar lo contrarió, e igualmente en virtud de que fueron declaradas Improcedente la defensa de Fondo, así como también la Reconvención opuesta, considera no emitir pronunciamiento alguno en cuanto a estos puntos, ya que los mismo fueron resueltos anteriormente; razón por la cual esta sentenciadora cree pertinente que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda intentada. En consecuencia este Tribunal ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI

DEL DISPOSITIVO

En vista de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, opuesta por el profesional del derecho R.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.155, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana BELKYS J.B.G..

SEGUNDO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana BELKYS J.B.G., antes identificada, contra el ciudadano E.E.S.A., también identificado con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuso la profesional del derecho R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.535.275, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.899, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.995.042, y de igual domicilio, contra la ciudadana BELKYS J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V- 9.324.317 y de este mismo domicilio.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 AM.), siguiente a la constancia en actas de sus notificaciones, y de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, señalado con las siglas 2-A del Edificio Sierra nevada, ubicado en la Segunda Planta del citado Edificio, situado en la Calle 59 (antes Zapara), en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (141,00 M2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: La Fachada Principal del Edificio Sierra nevada; SUR: La Fachada posterior del mismo Edificio; ESTE: La Fachada lateral derecha del mismo Edificio y OESTE: Apartamento No. 2-B intermedio el ascensor. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos E.E.S.A. y BELKYS J.B.G., plenamente identificados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Abril del mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el No.27, tomo 90, Protocolo 1º.

Se deja constancia que los profesionales del derecho R.V., obró como apoderada judicial de la parte demandante, y R.J.R.M., obró como apoderado judicial de la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA:

ABOG. H.N.D.U. (MSc).

LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON (MSc).

En la misma fecha, siendo la diez y treinta (10:30 de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 2557.

LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON (MSc).

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