Decisión nº 01-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

Siete (07) de Enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-002267

PARTE DEMANDANTE: E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.798.729, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIRIS SOTO DE MONTAÑA abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40724, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 9 de Julio de 1958 bajo el No. 74, Tomo 16-A, siendo modificada en acta de fecha 17 de Octubre de 2003, la cual quedó registrada bajo el número 31, tomo 149-A y últimamente en la citada oficina de Registro en fecha 11 de Octubre de 2004 bajo el Nº 51 tomo 130.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.U. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.22.892, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 26 de Octubre de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admite en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2007.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, se certifica por ante la secretaría del Tribunal de la causa las notificaciones practicadas de manera positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual fija la Audiencia preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente a dicha certificación.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, y no lográndose la mediación se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 30 de Junio de 2008.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, ese Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de Septiembre de 2008 de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha la cual fue diferida para el día 23 de Octubre de 2008, con ocasión a acuerdo de suspensión presentado por ambas partes en litigio, seguidamente se difiere la misma para el día 19-01-2009 y por ultimo fue fijada la misma para el día 02-04-2009 con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en la presente causa.

En fecha quince (15) de Enero de 2010 es redistribuido el presente asunto por la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en conjunto con la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), todo con motivo de la suspensión de la Jueza de ese Despacho.

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo, dándole entrada y abocándose al conocimiento del mismo en fecha 1 de Febrero de 2010.

En fecha 25 de Octubre de 2010, se certifica por ante la secretaría de este Tribunal las notificaciones practicadas de manera positiva, por lo cual se deja expresa constancia que comenzaran a transcurrir el lapso legal establecido en el auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2010.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE

Así pues, una vez oídos lo alegatos presentados por las partes este sentenciador pasa a reproducir la motivación del fallo en lo siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Que el día 1 de Octubre de 1996, comenzó a laborar para el BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL, desempeñando el cargo de cajero integral.

Que tenía una jornada normal de trabajo de lunes a sábados de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), pero a partir del mes de abril del año 2001, fue cambiado su horario de trabajo cumpliendo una jornada normal de trabajo de lunes a sábados de once de la mañana (11:00 a.m.) a once de la noche (11:00 pm).

Que durante el tiempo que duró la relación laboral la demandada nunca le canceló totalmente las horas extraordinarias nocturnas laboradas, incluso tampoco llegó a cancelarle el bono nocturno, solo lo hizo en varias oportunidades.

Que fue despedido en fecha 31 de Marzo de 2007, sin justa causa.

Procede el demandante a explicar el salario devengado por su persona de la siguiente forma:

Que devengaba una última remuneración básica mensual de Bs. 654.255,oo, lo equivalente a un salario básico diario de Bs. 21.808,50 a lo que hay que agregarle la cantidad de Bs. 986.552,62 por otros conceptos como aporte a la caja de ahorro Bs. 78.510, 60, gastos de transporte Bs. 132.000,oo, sobre tiempo nocturno Bs. 275.191,65 y sobre tiempo normal Bs. 170.368,oo, sobre tiempo feriado Bs. 330.482,37, lo que hace un salario promedio mensual de Bs. 1.640.807,62, lo equivalente a un salario promedio diario de Bs. 54.693, 58 a lo que hay que agregarle la cantidad de Bs. 252.615,13 por concepto de incidencia mensual de utilidades al salario, mas la cantidad de Bs. 87.234,oo por concepto de incidencia del bono vacacional; lo que equivale a un salario integral mensual de Bs. 198.656,75 y un salario integral diario de Bs. 66.021, 89.

POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 26.294.756,94

POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: resulta la suma de Bs.24.920.564, 16.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: resulta la cantidad de Bs.3.589.676, 95.

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 785.588, 87.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de Bs. 3.761.099,oo.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO la cantidad de Bs. 2.256.659,40.

En total, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar Por lo que reclama el actor la cantidad Bs.61.608.345,32 lo que equivale a Bs. 61.608,34 de los actuales.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL

Hechos que niega el demandado:

Que se le haya modificado al demandante su jornada y horario de trabajo a partir de Abril de 2001.

Que el demandante haya devengado un último salario básico mensual de Bs. 654,25 equivalentes a Bs. 21,80 diarios.

Que el demandante haya devengado un salario mensual promedio de Bs. 1.640,80, igualmente niega los montos y formas de calcular los mismos.

Que el demandante haya devengado un salario integral mensual de Bs. 1.980, 65, igualmente niega los montos y la forma de calcular los mismos.

Que el demandante haya sido injustificadamente despedido en fecha 31-03-2007.

Que el demandante laborara cuatro (4) horas extras diariamente.

Que le adeude al demandante el pago de diferencias de horas extras nocturnas y los respectivos bonos nocturnos.

Que le adeude al demandante el pago de días sábados, domingos, feriados bancarios ni feriados nacionales trabajados, ni que el recargo de los mismos haya debido ser el 200%.

El valor indicado por hora extra nocturna y bono nocturno.

Que el recargo de la hora extra nocturna sea de un 100% y del bono nocturno de un 30%.

Que no se haya tomado en cuenta el salario integral del demandante a los efectos del cálculo de su liquidación.

El monto indicado por diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de antigüedad, indemnización por despido, diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Niega que la demanda deba ser declarada con lugar.

Hechos que admite el demandado:

Que estuvo vinculado con el demandante en una relación laboral desde el día 01-10-1996 hasta l 31-3-2007.

Que el demandante desempeño el cargo de Cajero Integral y que devengo un salario normal mensual de Bs. 654,25 equivalentes a Bs. 21,80 diarios.

La existencia de un contrato colectivo de trabajo.

Que BANCARIBE realizó aportes correspondientes a la prestación de antigüedad.

Que el demandante realizó retiros o prestamos de esa cuenta fideicomiso.

Que el demandante pertenecía a la caja de ahorros.

Que en las oportunidades donde el demandante trabajo horas extraordinarias, días feriados y de descanso le fueron canceladas con sus correspondientes recargos.

Que inscribió al demandante en el IVSS y en el INCE.

Que la liquidación de prestaciones sociales del demandante y demás conceptos laborales y u cumplimiento ascendieron a los Bs. 14.209,94.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - PRUEBAS DOCUMÉNTALES:

    1. Recibos de pago de pago del año 1996, que rielan marcados de la A1 al A5. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso las impugnó; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Con respecto a este medio de prueba, al una documental que a tenor de lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo debe entregar al trabajador, y al haber sido opuestas como emanadas de la patronal, sin que la ésta la hubiera impugnado o desconocido, a juicio de quien sentencia tienen valor probatorio acreditando en juicio el pago de las cantidades de dinero en los periodos a que estos recibos se refieren y por los conceptos en ellos descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Recibos de pago del año 1997, que rielan marcadas de la B1 al B24. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso las impugnó; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Con respecto a este medio de prueba, al una documental que a tenor de lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo debe entregar al trabajador, y al haber sido opuestas como emanadas de la patronal, sin que la ésta la hubiera impugnado o desconocido, a juicio de quien sentencia tienen valor probatorio acreditando en juicio el pago de las cantidades de dinero en los periodos a que estos recibos se refieren y por los conceptos en ellos descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Recibos de pago del año 1998, que rielan marcadas de la C1 al C24. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso las impugnó; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Con respecto a este medio de prueba, al una documental que a tenor de lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo debe entregar al trabajador, y al haber sido opuestas como emanadas de la patronal, sin que la ésta la hubiera impugnado o desconocido, a juicio de quien sentencia tienen valor probatorio acreditando en juicio el pago de las cantidades de dinero en los periodos a que estos recibos se refieren y por los conceptos en ellos descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Recibos de pago del año 1999, que rielan marcadas de la D1 a la D24. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso las impugnó; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Con respecto a este medio de prueba, al una documental que a tenor de lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo debe entregar al trabajador, y al haber sido opuestas como emanadas de la patronal, sin que la ésta la hubiera impugnado o desconocido, a juicio de quien sentencia tienen valor probatorio acreditando en juicio el pago de las cantidades de dinero en los periodos a que estos recibos se refieren y por los conceptos en ellos descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. Recibos de pago del año 2000, que rielan marcadas de la E1 a la E24. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso las impugnó; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Con respecto a este medio de prueba, al una documental que a tenor de lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo debe entregar al trabajador, y al haber sido opuestas como emanadas de la patronal, sin que la ésta la hubiera impugnado o desconocido, a juicio de quien sentencia tienen valor probatorio acreditando en juicio el pago de las cantidades de dinero en los periodos a que estos recibos se refieren y por los conceptos en ellos descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. Recibos de pago del año 2001, que rielan marcadas de la F1 a la F23. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso las impugnó; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Con respecto a este medio de prueba, al una documental que a tenor de lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo debe entregar al trabajador, y al haber sido opuestas como emanadas de la patronal, sin que la ésta la hubiera impugnado o desconocido, a juicio de quien sentencia tienen valor probatorio acreditando en juicio el pago de las cantidades de dinero en los periodos a que estos recibos se refieren y por los conceptos en ellos descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. Recibos de pago del año 2002, que rielan marcadas de la G1 a la G24. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso las impugnó; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Con respecto a este medio de prueba, al una documental que a tenor de lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo debe entregar al trabajador, y al haber sido opuestas como emanadas de la patronal, sin que la ésta la hubiera impugnado o desconocido, a juicio de quien sentencia tienen valor probatorio acreditando en juicio el pago de las cantidades de dinero en los periodos a que estos recibos se refieren y por los conceptos en ellos descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8. Recibos de pago del año 2003, que rielan marcadas de la H1 a la H24. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso las impugnó; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Con respecto a este medio de prueba, al una documental que a tenor de lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo debe entregar al trabajador, y al haber sido opuestas como emanadas de la patronal, sin que la ésta la hubiera impugnado o desconocido, a juicio de quien sentencia tienen valor probatorio acreditando en juicio el pago de las cantidades de dinero en los periodos a que estos recibos se refieren y por los conceptos en ellos descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    9. Recibos de pago del año 2004, que rielan marcadas de la I1 a la I24. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso las impugnó; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Con respecto a este medio de prueba, al una documental que a tenor de lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo debe entregar al trabajador, y al haber sido opuestas como emanadas de la patronal, sin que la ésta la hubiera impugnado o desconocido, a juicio de quien sentencia tienen valor probatorio acreditando en juicio el pago de las cantidades de dinero en los periodos a que estos recibos se refieren y por los conceptos en ellos descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    10. Recibos de pago del año 2005, que rielan marcadas de la J1 a la J24. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso las impugnó; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Con respecto a este medio de prueba, al una documental que a tenor de lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo debe entregar al trabajador, y al haber sido opuestas como emanadas de la patronal, sin que la ésta la hubiera impugnado o desconocido, a juicio de quien sentencia tienen valor probatorio acreditando en juicio el pago de las cantidades de dinero en los periodos a que estos recibos se refieren y por los conceptos en ellos descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    11. Recibos de pago del año 2006, que rielan marcados de la K1 a la K23. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso las impugnó; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Con respecto a este medio de prueba, al una documental que a tenor de lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo debe entregar al trabajador, y al haber sido opuestas como emanadas de la patronal, sin que la ésta la hubiera impugnado o desconocido, a juicio de quien sentencia tienen valor probatorio acreditando en juicio el pago de las cantidades de dinero en los periodos a que estos recibos se refieren y por los conceptos en ellos descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    12. Recibos de pago del año 2007, que rielan marcados de la L1 a la L4. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso las impugnó; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Con respecto a este medio de prueba, al una documental que a tenor de lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo debe entregar al trabajador, y al haber sido opuestas como emanadas de la patronal, sin que la ésta la hubiera impugnado o desconocido, a juicio de quien sentencia tienen valor probatorio acreditando en juicio el pago de las cantidades de dinero en los periodos a que estos recibos se refieren y por los conceptos en ellos descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    13. Recibos de pago del año 2007 y recibo de complemento de liquidación, que rielan marcados con las letras M1 y M2. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso las impugnó; en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Con respecto a este medio de prueba, al una documental que a tenor de lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo debe entregar al trabajador, y al haber sido opuestas como emanadas de la patronal, sin que la ésta la hubiera impugnado o desconocido, a juicio de quien sentencia tienen valor probatorio acreditando en juicio el pago de las cantidades de dinero en los periodos a que estos recibos se refieren y por los conceptos en ellos descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    14. Recibo de liquidación de prestaciones sociales, que riela signado con la letra N. Con respecto a este medio probatorio al tratarse de la copia simple de un documento privado que le fue opuesto a la parte contraria como emanada de ella, y que no fue ni impugnado, ni desconocido, quedó como legalmente reconocido, acreditándose con el en juicio los conceptos y cantidades canceladas al trabajador por su patronal al momento de la terminación de la relación de trabajo, así como los salarios que fueron utilizados para pagar los conceptos y el tiempo de servicio liquidado, documental que es valorada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    15. Recibo de pago de utilidades de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, que rielan marcadas con las letras de la O1 a la O9. Con respecto a este medio probatorio al tratarse de la copia simple de un documento que a pesar de no estar suscrito por la parte contraria, ésta reconoció en la audiencia de juicio su autoría, quedando éstos como legalmente reconocidos, acreditándose con ellos en juicio los conceptos y cantidades canceladas al trabajador por su patronal por concepto de utilidades en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, así como los salarios que fueron utilizados para pagar los conceptos, documentales que son valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    16. Constancias de trabajo, que rielan marcadas con las letras de la P1 a la P3. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que se refieren a hechos no controvertidos en juicio, los mismos devienen de impertinentes en el proceso, por lo que no son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    17. Convención colectiva de trabajo 2005-2008, que riela signada con la letra Q. Con respecto a esta documental a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, las contrataciones colectivas del trabajo deben ser consideradas como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, , por la que al estar la Convención Colectiva del Banco Caribe 2005-2008 depositada en la Inspectoría del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    18. Mensajes signados con las letras R1 al R7. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentales que fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte a quienes les fue opuesta como emanadas de ella, y al no haberse probado su autenticidad con otros medios de prueba, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    1. Recibos de pago de pago del año 1996, que rielan marcados de la A1 al A5. Con respecto a este medio de prueba al ser de las documentales que el patrono debe entregar a sus trabajadores, se prescinde de la prueba de que la documental se haya en poder de la parte contraria, máxime cuando tácitamente fueron reconocidos por la patronal cuando fueron promovidas como documentales, en razón de ello son valoradas por este sentenciados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Recibos de pago del año 1997, que rielan marcadas de la B1 al B24. Con respecto a este medio de prueba al ser de las documentales que el patrono debe entregar a sus trabajadores, se prescinde de la prueba de que la documental se haya en poder de la parte contraria, máxime cuando tácitamente fueron reconocidos por la patronal cuando fueron promovidas como documentales, en razón de ello son valoradas por este sentenciados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Recibos de pago del año 1998, que rielan marcadas de la C1 al C24. Con respecto a este medio de prueba al ser de las documentales que el patrono debe entregar a sus trabajadores, se prescinde de la prueba de que la documental se haya en poder de la parte contraria, máxime cuando tácitamente fueron reconocidos por la patronal cuando fueron promovidas como documentales, en razón de ello son valoradas por este sentenciados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Recibos de pago del año 1999, que rielan marcadas de la D1 a la D24. Con respecto a este medio de prueba al ser de las documentales que el patrono debe entregar a sus trabajadores, se prescinde de la prueba de que la documental se haya en poder de la parte contraria, máxime cuando tácitamente fueron reconocidos por la patronal cuando fueron promovidas como documentales, en razón de ello son valoradas por este sentenciados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. Recibos de pago del año 2000, que rielan marcadas de la E1 a la E24. Con respecto a este medio de prueba al ser de las documentales que el patrono debe entregar a sus trabajadores, se prescinde de la prueba de que la documental se haya en poder de la parte contraria, máxime cuando tácitamente fueron reconocidos por la patronal cuando fueron promovidas como documentales, en razón de ello son valoradas por este sentenciados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. Recibos de pago del año 2001, que rielan marcadas de la F1 a la F23. Con respecto a este medio de prueba al ser de las documentales que el patrono debe entregar a sus trabajadores, se prescinde de la prueba de que la documental se haya en poder de la parte contraria, máxime cuando tácitamente fueron reconocidos por la patronal cuando fueron promovidas como documentales, en razón de ello son valoradas por este sentenciados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. Recibos de pago del año 2002, que rielan marcadas de la G1 a la G24. Con respecto a este medio de prueba al ser de las documentales que el patrono debe entregar a sus trabajadores, se prescinde de la prueba de que la documental se haya en poder de la parte contraria, máxime cuando tácitamente fueron reconocidos por la patronal cuando fueron promovidas como documentales, en razón de ello son valoradas por este sentenciados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8. Recibos de pago del año 2003, que rielan marcadas de la H1 a la H24. Con respecto a este medio de prueba al ser de las documentales que el patrono debe entregar a sus trabajadores, se prescinde de la prueba de que la documental se haya en poder de la parte contraria, máxime cuando tácitamente fueron reconocidos por la patronal cuando fueron promovidas como documentales, en razón de ello son valoradas por este sentenciados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    9. Recibos de pago del año 2004, que rielan marcadas de la I1 a la I24. Con respecto a este medio de prueba al ser de las documentales que el patrono debe entregar a sus trabajadores, se prescinde de la prueba de que la documental se haya en poder de la parte contraria, máxime cuando tácitamente fueron reconocidos por la patronal cuando fueron promovidas como documentales, en razón de ello son valoradas por este sentenciados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    10. Recibos de pago del año 2005, que rielan marcadas de la J1 a la J24. Con respecto a este medio de prueba al ser de las documentales que el patrono debe entregar a sus trabajadores, se prescinde de la prueba de que la documental se haya en poder de la parte contraria, máxime cuando tácitamente fueron reconocidos por la patronal cuando fueron promovidas como documentales, en razón de ello son valoradas por este sentenciados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    11. Recibos de pago del año 2006, que rielan marcados de la K1 a la K23. l) Recibos de pago del año 2007, que rielan marcados de la L1 a la L4. Con respecto a este medio de prueba al ser de las documentales que el patrono debe entregar a sus trabajadores, se prescinde de la prueba de que la documental se haya en poder de la parte contraria, máxime cuando tácitamente fueron reconocidos por la patronal cuando fueron promovidas como documentales, en razón de ello son valoradas por este sentenciados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    12. Recibos de pago del año 2007 y recibo de complemento de liquidación, que rielan marcados con las letras M1 y M2. Con respecto a este medio de prueba al ser de las documentales que el patrono debe entregar a sus trabajadores, se prescinde de la prueba de que la documental se haya en poder de la parte contraria, máxime cuando tácitamente fueron reconocidos por la patronal cuando fueron promovidas como documentales, en razón de ello son valoradas por este sentenciados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    13. Recibo de liquidación de prestaciones sociales, que riela signado con la letra N. El merito de esta documental fue establecido ut supra y se tiene por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    14. Recibo de pago de utilidades de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, que rielan marcadas con las letras de la O1 a la O9. Con respecto a este medio de prueba su merito probatorio fue establecido ut supra y se da a por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    15. Constancias de trabajo, que rielan marcadas con las letras de la P1 a la P3. Con respecto a este medio de prueba su merito probatorio fue establecido ut supra y se da a por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    16. De la convención colectiva de trabajo 2005-2008. Con respecto a este medio de prueba su merito probatorio fue establecido ut supra y se da a por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    17. De los mensajes signados con las letras R1 al R7. Con respecto a este medio de prueba, al haber impugnado la parte contraria esta documental y no haber probado la parte promovente su autenticidad o que se hallara en poder de la patronal, no pueden ser valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    18. Del registro o libro de CONTROL DE HORAS EXTRAORDINARIAS. Con respecto a este medio de prueba al ser el libro de horas extras un documento que debe llevar la patronal de forma obligatoria para el registro del tiempo de trabajo extraordinario, y al no haberlo exhibido se tiene como ciertas las horas extras alegadas por la parte promovente. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. -TESTIMONIALES:

    1. Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ VALLEJO, EURO RIGORES, D.N., E.H. y D.G., venezolanos mayores de edad y de este domicilio; sin embargo al no haber sido presentados al momento del anuncio de la audiencia de juicio, las testimoniales quedaron tácitamente desistidas por el incumplimiento de la esta carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CARIBE C.A

  4. - MERITO FAVORABLE. En relación al valor de esta invocación, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. Planilla de liquidación de prestaciones sociales y original de talón o voucher del pago respectivo, que rielan marcados A1 y A2, respectivamente. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se tiene por reproducido. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Finiquito del saldo del fideicomiso y original del talón o voucher del pago respectivo, que rielan marcados B1 y B2, respectivamente. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se tiene por reproducido. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Planilla de complemento de liquidación y voucher del pago respectivo, que rielan marcados C1 y C2, respectivamente. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se tiene por reproducido. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Autorización para el deposito de salarios y otras remuneraciones fueran depositados en la cuanta de ahorro No.502-1-111319, que riela marcada con la letra D.

    5. Carta de fecha 28 de julio de 1997, donde consta la voluntad del accionante de constituir fideicomiso para el deposito de las prestaciones sociales, que en un folio útil riela marcada con la letra E. Con respecto a este medio de prueba, al haberse constituido fideicomiso existe una fuerte presunción de que fue autorizado por el accionante, en razón de ello, se tiene cono cierto el contenido de esta documental a tenor de lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. Constancia de pago y disfrute de vacaciones y bono vacacionales, que rielan marcadas de la F1 a la F8. Con respecto a este medio de prueba, la parte contraria exhibió tales documentales, en razón de ello son valoradas a tenor de lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. Detalles de pago efectuados por BANCO CARIBE a la cuanta nómina del accionante, correspondiente a sus salarios y demás conceptos laborales desde agosto de 1998 hasta marzo de 2007. Con respecto a este medio de prueba, la parte contraria exhibió tales documentales, en razón de ello son valoradas a tenor de lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8. Detalles de movimientos ocurridos en el fideicomiso, que en copia fotostática rielan marcados con la letra H. Con respecto a este medio de prueba, al estar referidos a documentos que deben estar en poder de un tercero (Institución Bancaria), debe considerarse que no cumple con los requisitos para su correcta promoción, en razón de ello, no se valora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    9. Contrato colectivo del trabajo 1996-1999 suscrita entre el BANCO CARIBE, C.A. y el Sindicato de los Trabajadores del Banco Caribe (Sintrabancar). El merito probatorio de las convenciones colectivas de trabajo, fueron establecidas ut supra y se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    10. Contrato colectivo del trabajo 1999-2002 suscrita entre el BANCO CARIBE, C.A. y el Sindicato de los Trabajadores del Banco Caribe (Sintrabancar). El merito probatorio de las convenciones colectivas de trabajo, fueron establecidas ut supra y se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    11. Contrato colectivo del trabajo 2002-2005 suscrita entre el BANCO CARIBE, C.A. y el Sindicato de los Trabajadores del Banco Caribe (Sintrabancar). El merito probatorio de las convenciones colectivas de trabajo, fueron establecidas ut supra y se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    12. Contrato colectivo del trabajo 2005-2008 suscrita entre el BANCO CARIBE, C.A. y el Sindicato de los Trabajadores del Banco Caribe (Sintrabancar). El merito probatorio de las convenciones colectivas de trabajo, fueron establecidas ut supra y se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - TESTIMONIALES:

    1. De las Testimoniales juradas de los ciudadanos ARMANDO DI´LORIO y M.F.P., venezolanos mayores de edad y de este domicilio; sin embargo al no haber sido presentados al momento del anuncio de la audiencia de juicio, las testimoniales quedaron tácitamente desistidas por el incumplimiento de la esta carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

      Luego de observar este Operador de Justicia el escenario formal y material planteado en el debate probatorio, concluye que efectivamente los hechos controvertidos o lo piedra angular de este procedimiento se circunscriben en las diferencia en el pago de la antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, sábados, domingos y feriados, así como la determinación de tiempo extraordinario laborado y bono nocturno, y su consecuente remuneración. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En efecto, las diferencias reclamadas en los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y pago de sábados, domingos y feriados, surgen por la controversia del monto del salario de eficacia atípica establecido por las partes, en el sentido de que si debe ser el 20% del salario o el 20% de una porción de éste (del aumento salarial) por ser posterior al inicio de la relación de trabajo su determinación. Asimismo, se reclaman diferencias en la antigüedad, indemnización por despido y indemnización sustitutiva de preaviso debido a una diferencia en los salarios bases para su cálculo.

      Así las cosas, primeramente este Tribunal pasará a determinar si existen diferencias basadas en el salario de eficacia atípica, realizando las siguientes consideraciones:

      Explica Carballo (2001) que los antecedentes del salario de eficacia atípica se encuentran en el literal b) del artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, objeto de modificaciones por virtud de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, y por virtud del cual se le reconocía al Ejecutivo Nacional la facultad para establecer que los aumentos salariales que decretare, en tanto excedieren del treinta por ciento (30%) del salario, fueren excluidos total o parcialmente del salario de base para el calculo de las prestaciones, beneficio e indemnizaciones que pudieren corresponder al trabajador con ocasión de la extinción del vinculo laboral.

      Es preciso indicar criterio asumido por Nuestro M.T.d.J. en Sala Social de fecha cinco (05) de marzo de 2007

      La Sala observa:

      El artículo 133 Parágrafo Primero establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.

      El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.

      Es por todos conocidos que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales.

      En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador, permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Al considerar la recurrida que había sido acordada a efectos del cálculo de los derechos laborales, una exclusión del 20% del salario total y no sólo del aumento salarial, erró en la interpretación del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se declara procedente esta denuncia.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

      (omissis)

      La Sala, para decidir, observa:

      Para el período comprendido entre el 27 de junio de 1989 y el 1º de junio de 1998, la actora alegó haber percibido del banco demandado, determinadas cantidades en depósitos quincenales efectuados en su cuenta de ahorros, en concepto de un supuesto fondo de ahorros que no era en realidad tal, pues tenía la libre disponibilidad de las sumas respectivas; característica que ha de tenerse por admitida de acuerdo con los planteamientos de las partes reseñados inicialmente y que implicaban la condición salarial de dichas percepciones bajo la óptica del literal c) del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

      En consecuencia, por cuanto quedó igualmente admitido que el banco demandado no tomó en cuenta dichas percepciones como parte del salario de la actora, a los efectos del cálculo de sus prestaciones en el corte de cuenta ordenado en la reforma legal de 1997, incluida la diferencia correspondiente al cálculo del bono de transferencia, así como en la parte correspondiente al año 1998, es procedente el reclamo al respecto. Así se declara.

      En cuanto al reclamo de diferencias por razón de la indebida exclusión del 20 % de la totalidad del salario a los efectos del cálculo de prestaciones, encuentra la Sala que es también procedente, pues, aun cuando la cláusula del contrato colectivo donde se estableció la exclusión, con vigencia a partir del 19 de junio de 1998, indica pura y simplemente la referencia al salario, es lo cierto que, conforme a la correcta interpretación del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal c) del artículo 74 de su Reglamento, la eficacia atípica del salario así convenida, sólo puede tener efectos respecto del aumento o aumentos salariales, no sobre la totalidad de la remuneración que venía percibiendo el trabajador. (Resaltado del Tribunal)

      Por su lado la misma sala en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008 asumió el presente criterio;

      De conformidad con el numeral 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de dicha ley.

      Delata el recurrente que la sentencia impugnada interpretó erradamente el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de dicha ley, del año 1999, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, por cuanto, a su decir, la recurrida interpretó, en cuanto a la aplicación del salario de eficacia atípica, que para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, se puede excluir hasta el 100% del aumento total del salario concedido al trabajador, sin tomar en consideración que el literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 –vigente para el momento del acuerdo que fijó dicho salario de eficacia atípica- establecía que una cuota del salario, no superior al 20%, podía ser excluida de la base de cálculo de los referidos beneficios laborales, sólo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, señalando el formalizante que “(...) al considerar la recurrida que había sido acordada a efectos del cálculo de los derechos laborales, una exclusión del 20% del salario total y no el 20% del monto del aumento salarial, erró en la interpretación de las normas citadas (...)”.

      Para decidir, la Sala observa:

      Delata el recurrente el vicio de error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de dicha ley, del año 1999, por cuanto, a decir del formalizante, el ad quem interpretó que una cuota del salario, en ningún caso superior al 20%, puede ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, sin percatarse que sólo podrá pactarse tal modalidad de salario –salario de eficacia atípica- cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, es decir, hasta un 20% del aumento salarial y no del salario total, como así fue interpretado y aplicado por la recurrida.

      (omissis)

      El artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.

      El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, establece que una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.

      Es conocido por todos que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales.

      En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no se debe desmejorar la condición del trabajador permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender, que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Al considerar la recurrida que había sido acordado a efectos del cálculo de los derechos laborales, una exclusión del 20% del salario total y no sólo del aumento salarial, erró en la interpretación del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se declara procedente esta denuncia.

      (omissis)

      Como se observa del acta parcialmente transcrita, a partir del 1º de junio de 2004, a los trabajadores contratados a tiempo indeterminado se les otorgó un aumento salarial equivalente al 20 % sobre el monto del salario básico percibido al 31 de mayo de 2004, sobe el cual estipularon la aplicación de un salario de eficacia atípica, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que “se excluye de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, con la excepción de las vacaciones y el bono vacacional”.

      Al respecto, el artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.

      El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 –aplicable ratione temporis-, establece que una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.

      Es conocido por todos que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales.

      En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender, que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación de la demanda y de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que en el aumento acordado entre las partes a partir del 1º de junio de 2004, se tomó como salario de eficacia atípica la porción completa del aumento conferido, no aplicando lo contenido en el artículo 74 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara con lugar el cobro de las diferencias derivadas de la correcta aplicación del salario de eficacia atípica, reclamadas por la parte actora, y su incidencia en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debiendo la empresa demanda pagar las diferencias resultantes de la incidencia de este 80% del 20% de aumento salarial sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. (Resaltado del tribunal)

      En tal sentido, el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone;

      PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

      Según Carballo (2001) la norma transcrita consagra la posibilidad de pactar en un convenio colectivo o, excepcionalmente, en acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo los denominados salarios de eficacia atípica, es decir, aquellos que a pesar de gozar de la referida naturaleza jurídica salarial no será estimados a los fines del cálculo de prestaciones, beneficios o indemnizaciones derivados de la relación de trabajo en los términos previstos en ejercicio de la autonomía (colectiva o individual de la voluntad).

      Por otro lado, el artículo 51 del reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo expresa;

      Artículo 51.- Salario de eficacia atípica:

      Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

    2. Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

    3. En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:

    4. Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o

      ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

    5. Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

    6. Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y

    7. La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

    8. La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso afectará el monto del salario mínimo.

      Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

      En este orden de ideas, es preciso conocer los límites sobre los pactos salariales, resultan de suma utilidad los principios orientadores del Derecho del Trabajo, en especial la conservación de la condición laboral más beneficiosa. En este sentido, los pactos de salario de eficacia atípica deben respetar este principio, trayendo las siguientes consecuencias: a) La base de cálculo en su totalidad- que se utilizaba para el momento antes de pactarse el salario de eficacia atípica, mal puede disminuirse cuantitativamente después del acuerdo; en consecuencia, el porcentaje de exclusión sólo puede afectar la porción de los aumentos salariales posteriores al acuerdo; b) La exclusión del 20% sólo puede calcularse sobre los aumentos de las partes fijas del salario y no las variables, ya que éstas, por su propia naturaleza y más tratándose de comisiones, pueden incrementarse, disminuirse y hasta inexistir en un momento dado, durante la vigencia del nexo; entonces, si se permitiese calcular la exclusión del 20% sobre las comisiones, las exclusiones también se incrementarían y se reducirían a lo largo de la relación, lo cual es contrario al principio de la conservación de la condición laboral más beneficiosa, b) Precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario.

      Con respecto a la validez de los convenios individuales del trabajo consignados. Este Operador de Justicia considera que de conformidad con lo establecido con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 ahora 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes podrán pactar que se excluya hasta un 20% del salario diario del salario base para el calculo de las prestaciones sociales, siempre y cuando se cumpla una serie de requisitos previstos en la ley.

      Toda cláusula que se refiera al salario de eficacia atípica, que no cumpla con estos requisitos o reglas, no es válida dado el principio de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales, y en consecuencia dichas cláusulas deben declararse nula de toda nulidad.

      A tal efecto, visto y analizado el criterio expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe concluir que una vez convenido un salario de eficacia atípica, luego de iniciada la relación de trabajo su exclusión es hasta un 20% del salario en aumento para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, no obstante ello, en el presente caso se da una situación muy particular, que es el hecho que entre las partes ya estaba pactado el “plan de ahorro” que estaba excluido para el calculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo. De manera que las partes al haber acordado en la Convención Colectiva de Trabajo cambiarle la denominación de Plan de Ahorro a Salario de Eficacia Atípica, no están estableciendo en ese momento ese tipo de salario, solo están reconociendo el nombre que le da nuestra legislación laboral, por la cual independientemente del nombre que tenga un concepto, indemnización, derecho, entres otros, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias debe prevalecer su naturaleza y finalidad, más que el nombre que las partes le hayan dado convencionalmente. En razón de lo expuesto quien sentencia, considera que el Salario de Eficacia Atípica, fue correctamente calculado por la patronal al no exceder el 20% del salario devengado por el trabajador, aunado al hecho que éste no afecta el salario mínimo nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En razón de lo expuesto las diferencias en la antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de despido, pago de sábados, domingos y feriados, basadas en el salario de eficacia atípica resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otra parte, el accionante reclama el equivalente a 4.822,85, horas extraordinarias laboradas en una jornada de lunes a sábado de 11 a.m. a 11 p.m., e indicó mes a mes el número de horas extras trabajadas. A los fines de probar su pretensión el accionante solicitó la exhibición del Libro o Registro de Horas Extras, el cual debe ser llevado de forma obligatoria por la patronal, sin embargo, ésta no trajo dicho documento; y a este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, ha señalado sobre la carga de la prueba del tiempo extraordinario de servicio y el valor probatorio del Libro de Horas Extras, lo siguiente:

      En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.), se sostuvo que:

      (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

      Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado añadido).

      Determinado lo anterior, se constata en autos que la actora promovió la exhibición del libro de registro de horas extras, documento que no fue exhibido por la empresa demandada cuando se le instó a hacerlo; por tal razón, la juzgadora ad quem aplicó la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

      Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

      El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

      Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

      Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

      Ahora bien, la empresa accionada alegó, tanto al contestar la demanda como al ser instada a exhibir el referido libro, que no llevaba un registro de horas extras por cuanto “el salario es por unidad de obra, por piezas o a destajo (…), no requiriendo la presencia de los trabajadores durante el tiempo que no hubiera productos que procesar” (f. 207, vto.).

      Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

      Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

      Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, sea porque los contratos de trabajo celebrados no lo han sido por unidad de tiempo sino, por ejemplo, para una obra determinada, o porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.

      En el caso concreto, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por la demandante acerca de las horas extraordinarias laboradas, observándose que al respecto afirmó la sentenciadora de la recurrida que “de la revisión del escrito libelar se evidencia que la accionante expone cuál era su horario normal de trabajo, en virtud de la actividad desarrollada por la empresa”.

      Como puede evidenciarse del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la carga probatoria del tiempo extraordinario de servicio le corresponde a trabajador que solicita ese pago, y que el Libro de Registro de Horas Extras constituye prueba de las horas extras alegadas por el trabajador, cuando no es exhibido por la patronal, pues se configuran las condiciones establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal. ASÍ SE DECIDE.-

      Decidida la procedencia de las horas extras alegadas por el accionante, se procede a calcular las mismas de la forma como se establece a continuación:

      Periodo Salario 1ra

      quincena Salario 2da

      quincena No. de horas

      trabajadas Porcentaje

      de Recargo Sub Total 1ra Sub Total 2

      Abr-01 222566,65 306791,74 19,4 100% 35981,61 49.598,00

      May-01 232557,62 271501,35 63,7 100% 123449,34 144.121,97

      Jun-01 275982,32 277678,09 57,7 100% 132701,50 133.516,88

      Jul-01 309123,40 306292,92 44,7 100% 115148,47 114.094,11

      Ago-01 203298,16 298210,90 56,7 100% 96058,38 140.904,65

      Sep-01 221573,03 133230,05 82 100% 151408,24 91.040,53

      Oct-01 462378,16 243081,28 49,7 100% 191501,62 100.676,16

      Nov-01 262466,16 197904,47 76 100% 166228,57 125.339,50

      Dic-01 121230,50 123230,50 100 100% 101025,42 102.692,08

      Ene-02 300599,60 123230,50 81,7 100% 204658,23 83899,43

      Feb-02 283428,46 283761,57 68 100% 160609,46 160.798,22

      Mar-02 252409,64 191101,53 76,7 100% 161331,83 122.145,73

      Abr-02 257313,66 259843,60 67,7 100% 145167,79 146.595,10

      May-02 216341,37 307051,13 77 100% 138819,05 197.024,48

      Jun-02 331992,29 388172,44 53 100% 146629,93 171442,83

      Jul-02 367362,86 170930,50 87 100% 266338,07 123.924,61

      Ago-02 524737,27 357600,60 59,4 100% 259744,95 177.012,30

      Sep-02 317687,52 358005,21 69,7 100% 184523,50 207.941,36

      Oct-02 333964,55 349439,59 66,4 100% 184793,72 193.356,57

      Nov-02 194930,50 167930,50 104 100% 168939,77 145.539,77

      Dic-02 310944,23 167930,50 78,7 100% 203927,59 110.134,42

      Ene-03 307721,55 304746,51 89 100% 228226,82 226.020,33

      Feb-03 142430,50 167930,50 96 100% 113944,40 134.344,40

      Mar-03 330564,36 282393,50 72,7 100% 200266,91 171.083,40

      Abr-03 374057,90 379892,45 65 100% 202614,70 205.775,08

      May-03 367395,41 358729,55 74,7 100% 228703,64 223.309,14

      Jun-03 332791,90 332791,90 75,7 100% 209936,22 209.936,22

      Jul-03 418651,49 183930,50 87 100% 303522,33 133.349,61

      Ago-03 599491,44 684930,34 0 100% 0,00 0,00

      Sep-03 183430,50 380410,35 61,7 100% 94313,85 195.594,32

      Oct-03 420057,80 183430,50 83,7 100% 292990,32 127.942,77

      Nov-03 180430,5 593412,69 78,7 100% 118332,34 389.179,82

      Dic-03 366984,05 382426,18 62,4 100% 190831,71 198861,61

      Ene-04 435272,75 183930,50 86,7 100% 314484,56 132.889,79

      Feb-04 590722,51 183930,50 55 100% 270747,82 84.301,48

      Mar-04 531354,30 404459,02 56,7 100% 251064,91 191.106,89

      Abr-04 400214,88 402920,66 57,4 100% 191436,12 192.730,38

      May-04 372791,59 349761,89 82,7 100% 256915,54 241.044,24

      Jun-04 426602,02 470948,80 55,4 100% 196947,93 217.421,36

      Jul-04 367372,12 405249,42 87,4 100% 267569,36 295.156,66

      Ago-04 448956,37 180581,00 79,7 100% 298181,86 119.935,88

      Sep-04 679481,48 428751,64 39 100% 220831,48 139.344,28

      Oct-04 380462,20 487300,98 55 100% 174378,51 223.346,28

      Nov-04 353240,34 461984,81 76 100% 223718,88 292.590,38

      Dic-04 512233,55 474946,15 44 100% 187818,97 174.146,92

      Ene-05 437781,65 453484,81 52 100% 189705,38 196.510,08

      Feb-05 533835,79 377580,00 56 100% 249123,37 176.204,00

      Mar-05 177081,00 379662,20 100 100% 147567,50 316.385,17

      Abr-05 435913,28 445999,15 56,4 100% 204879,24 209.619,60

      May-05 619724,73 651412,31 48,7 100% 251504,95 264.364,83

      Jun-05 632256,27 495976,54 29,7 100% 156483,43 122.754,19

      Jul-05 555009,39 1051710,72 33,7 100% 155865,14 295..355,43

      Ago-05 565204,97 715634,77 29,7 100% 139888,23 177.119,61

      Sep-05 606596,05 1075890,02 18 100% 90989,41 161.383,50

      Oct-05 805905,75 916400,38 26 100% 174612,91 198.553,42

      Nov-05 217992,31 364886,71 94 100% 170760,64 285.827,92

      Dic-05 1330078,90 1563697,99 85 100% 942139,22 1.107.619,41

      Ene-06 326988,46 996989,91 66 100% 179843,65 548.344,45

      Feb-06 424164,40 758566,06 75 100% 265102,75 474.103,79

      Mar-06 619087,70 580395,69 97,19 100% 501409,45 470.072,14

      Abr-06 463748,73 629299,69 76,2 100% 294480,44 399.605,30

      May-06 314042,40 635732,10 90,02 100% 235584,14 476.905,03

      Jun-06 653363,88 339414,75 93 100% 506357,01 263.046,43

      Jul-06 1468181,90 1121117,10 69,04 100% 844693,99 645.016,04

      Ago-06 430946,04 656744,15 78,05 100% 280294,49 427.157,34

      Sep-06 563632,37 769212,00 60,03 100% 281957,09 384.798,30

      Oct-06 551036,18 348414,75 84,5 100% 388021,31 245.342,05

      Nov-06 314042,40 939924,69 104 100% 272170,08 814.601,40

      Dic-06 704932,03 792451,56 86,03 100% 505377,52 568.121,73

      Ene-07 769703,14 702150,16 80,07 100% 513584,42 468.509,69

      Feb-07 589447,85 322244,55 86,03 100% 422584,99 231.022,49

      Mar-07 805832,69 968615,80 73,11 100% 490953,57 590.129,18

      Sub Total 17.232.700,48 17.879.682,48

      Total 35.112.382,96

      Conversión Bs.F.35.112,38

      Por lo que de acuerdo a estos salarios se procederá a efectuar los cálculos correspondientes de acuerdo a los conceptos reclamados:

      ANTIGÜEDAD: En la presenta causa al accionante no le fue correctamente calculada la antigüedad, al no haberse incluido el total de las horas extras laboradas, por lo que se pasa a recalcular la antigüedad en los términos que se indica en la tabla Infra, lo cual resulta la cantidad de Bs.25.671.500,53, lo que equivale después de la reconvención monetaria a BsF.25.672, a los que hay que restarle la cantidad de BsF.18.760,7 que fueron pagados al accionante, debiéndole todavía la cantidad de BsF.6.911.43. ASÍ SE ESTABLECE.-

      1era

      quincena 2 da

      quincena Salario mensual Monto generado por horas Extras mensual Horas

      Extras

      mensuales Salario

      Normal

      diario Bono

      vacacional Alícuota

      Bono

      vacacional utilidades Alícuota

      utilidades salario

      integral

      diario días de

      antig antigüedad

      Jul-97 50823,15 99966,24 150789,39 0,00 0,00 3332,21 275,79 635,73 4243,73 5 21218,63

      Ago-97 108372,32 76495,01 184867,33 0,00 0,00 2549,83 275,79 635,73 3461,35 5 17306,76

      Sep-97 244313,18 49527,00 293840,18 0,00 0,00 1650,90 275,79 635,73 2562,42 5 12812,09

      Oct-97 187912,81 200101,15 388013,96 0,00 0,00 6670,04 99284,73 275,79 635,73 7581,56 5 37907,78

      Nov-97 155636,15 110507,75 266143,90 0,00 0,00 3683,59 479,98 228861,73 1804,99 5968,56 5 29842,80

      Dic-97 95233,00 181012,34 276245,34 0,00 0,00 6033,74 479,98 1804,99 8318,71 5 41593,56

      Ene-98 145525,24 99891,69 245416,93 0,00 0,00 3329,72 479,98 1804,99 5614,69 5 28073,46

      Feb-98 95233,00 84615,63 179848,63 0,00 0,00 2820,52 479,98 1804,99 5105,49 5 25527,45

      Mar-98 144440,19 55319,00 199759,19 0,00 0,00 1843,97 479,98 1804,99 4128,93 5 20644,67

      Abr-98 95233,00 190309,95 285542,95 0,00 0,00 6343,67 479,98 1804,99 8628,63 5 43143,17

      May-98 124414,00 69500,00 193914,00 0,00 0,00 2316,67 479,98 1804,99 4601,63 5 23008,17

      Jun-98 228024,34 131128,42 359152,76 0,00 0,00 4370,95 479,98 1804,99 6655,92 5 33279,58

      Jul-98 124414,00 106651,10 231065,10 0,00 0,00 3555,04 479,98 1804,99 5840,00 5 29200,02

      Ago-98 155542,25 65000,00 220542,25 0,00 0,00 2166,67 479,98 1804,99 4451,63 5 22258,17

      Sep-98 214184,74 100433,05 314617,79 0,00 0,00 3347,77 479,98 1804,99 5632,74 5 28163,68

      Oct-98 332638,72 112890,19 445528,91 0,00 0,00 3763,01 172791,67 479,98 1804,99 6047,97 5 30239,87

      Nov-98 124414,00 65000,00 189414,00 0,00 0,00 2166,67 721,93 649796,88 1804,99 4693,58 5 23467,92

      Dic-98 168676,23 128149,91 296826,14 0,00 0,00 4271,66 721,93 2714,86 7708,45 5 38542,25

      Ene-99 155430,68 140793,25 296223,93 0,00 0,00 4693,11 721,93 2714,86 8129,89 5 40649,47

      Feb-99 124414,00 121842,50 246256,50 0,00 0,00 4061,42 721,93 2714,86 7498,20 5 37491,01

      Mar-99 124414,00 127758,70 252172,70 0,00 0,00 4258,62 721,93 2714,86 7695,41 5 38477,04

      Abr-99 237001,14 65000,00 302001,14 0,00 0,00 2166,67 721,93 2714,86 5603,45 5 28017,26

      May-99 207858,87 165359,48 373218,35 0,00 0,00 5511,98 721,93 2714,86 8948,77 5 44743,84

      Jun-99 204063,48 99765,50 303828,98 0,00 0,00 3325,52 721,93 2714,86 6762,30 5 33811,51

      Jul-99 269669,54 172000,00 441669,54 0,00 0,00 5733,33 721,93 2714,86 9170,12 7 64190,83

      Ago-99 146648,50 133135,59 279784,09 0,00 0,00 4437,85 721,93 2714,86 7874,64 5 39373,19

      Sep-99 146648,50 125071,74 271720,24 0,00 0,00 4169,06 721,93 2714,86 7605,84 5 38029,22

      Oct-99 146648,50 99765,50 246414,00 0,00 0,00 3325,52 259893,29 721,93 2714,86 6762,30 5 33811,51

      Nov-99 146648,50 132765,50 279414,00 0,00 0,00 4425,52 830,22 977349,48 2714,86 7970,59 5 39852,96

      Dic-99 146648,50 199629,27 346277,77 0,00 0,00 6654,31 830,22 3122,09 10606,62 5 53033,09

      Ene-00 146648,50 111459,50 258108,00 0,00 0,00 3715,32 830,22 3122,09 7667,63 5 38338,13

      Feb-00 158787,18 110765,50 269552,68 0,00 0,00 3692,18 830,22 3122,09 7644,49 5 38222,46

      Mar-00 146648,50 110765,50 257414,00 0,00 0,00 3692,18 830,22 3122,09 7644,49 5 38222,46

      Abr-00 194082,88 110765,50 304848,38 0,00 0,00 3692,18 830,22 3122,09 7644,49 5 38222,46

      May-00 111840,03 202220,22 314060,25 0,00 0,00 6740,67 830,22 3122,09 10692,98 5 53464,92

      Jun-00 227017,17 225197,24 452214,41 0,00 0,00 7506,57 830,22 3122,09 11458,88 5 57294,42

      Jul-00 317300,06 125430,50 442730,56 0,00 0,00 4181,02 830,22 3122,09 8133,33 9 73199,94

      Ago-00 353243,75 114430,50 467674,25 0,00 0,00 3814,35 830,22 3122,09 7766,66 5 38833,30

      Sep-00 253377,91 168434,62 421812,53 0,00 0,00 5614,49 830,22 3122,09 9566,80 5 47833,98

      Oct-00 274934,04 184526,76 459460,80 0,00 0,00 6150,89 298877,75 830,22 3122,09 10103,20 5 50516,01

      Nov-00 225649,84 247124,80 472774,64 0,00 0,00 8237,49 987,80 1123953,66 3122,09 12347,39 5 61736,95

      Dic-00 226830,23 167938,46 394768,69 0,00 0,00 5597,95 987,80 3401,19 9986,94 5 49934,71

      Ene-01 261695,35 169302,21 430997,56 0,00 0,00 5643,41 987,80 3401,19 10032,40 5 50162,00

      Feb-01 168645,50 114430,50 283076,00 0,00 0,00 3814,35 987,80 3401,19 8203,34 5 41016,72

      Mar-01 168645,50 114430,50 283076,00 0,00 0,00 3814,35 987,80 3401,19 8203,34 5 41016,72

      Abr-01 222566,65 306791,74 529358,39 85579,61 2852,65 20497,93 987,80 3401,19 24886,93 5 124434,63

      May-01 232557,62 271501,35 504058,97 267571,30 8919,04 25721,01 987,80 3401,19 30110,00 5 150550,01

      Jun-01 275982,32 277678,09 553660,41 266218,4 8873,95 27329,29 987,80 3401,19 31718,29 5 158591,43

      Jul-01 309123,40 306292,92 615416,32 229242,58 7641,42 28155,30 987,80 3401,19 32544,29 11 357987,19

      Ago-01 203298,16 298210,90 501509,06 236963,03 7898,77 24615,74 987,80 3401,19 29004,73 5 145023,65

      Sep-01 221573,03 133230,05 354803,08 242448,77 8081,63 19908,40 987,80 3401,19 24297,39 5 121486,94

      Oct-01 462378,16 243081,28 705459,44 292177,78 9739,26 33254,57 355609,47 987,80 3401,19 37643,57 5 188217,84

      Nov-01 262466,16 197904,47 460370,63 291568,07 9718,94 25064,62 1160,54 1224428,05 3401,19 29626,36 5 148131,79

      Dic-01 121230,50 123230,50 244461,00 203717,5 6790,58 14939,28 1160,54 3995,97 20095,79 5 100478,97

      Ene-02 300599,60 123230,50 423830,10 288557,66 9618,59 23746,26 1160,54 3995,97 28902,77 5 144513,85

      Feb-02 283428,46 283761,57 567190,03 321407,68 10713,59 29619,92 1160,54 3995,97 34776,44 5 173882,18

      Mar-02 252409,64 191101,53 443511,17 283477,56 9449,25 24232,96 1160,54 3995,97 29389,47 5 146947,35

      Abr-02 257313,66 259843,60 517157,26 291762,89 9725,43 26964,01 1160,54 3995,97 32120,52 5 160602,58

      May-02 216341,37 307051,13 523392,50 335843,52 11194,78 28641,20 1160,54 3995,97 33797,71 5 168988,56

      Jun-02 331992,29 388172,44 720164,73 318072,76 10602,43 34607,92 1160,54 3995,97 39764,43 5 198822,14

      Jul-02 367362,86 170930,50 538293,36 390262,69 13008,76 30951,87 1160,54 3995,97 36108,38 13 469408,94

      Ago-02 524737,27 357600,60 882337,87 436757,25 14558,58 43969,84 1160,54 3995,97 49126,35 5 245631,74

      Sep-02 317687,52 358005,21 675692,73 392464,86 13082,16 35605,25 1160,54 3995,97 40761,76 5 203808,82

      Oct-02 333964,55 349439,59 683404,14 378150,29 12605,01 35385,15 417796,13 1160,54 3995,97 40541,66 5 202708,30

      Nov-02 194930,50 167930,50 362861,00 314479,53 10482,65 22578,02 1290,915194 1438548,05 3995,97 27864,90 5 139324,50

      Dic-02 310944,23 167930,50 478874,73 314062,01 10468,73 26431,22 1290,92 4444,86 32167,00 5 160834,98

      Ene-03 307721,55 304746,51 612468,06 454247,14 15141,57 35557,17 1290,92 4444,86 41292,94 5 206464,72

      Feb-03 142430,50 167930,50 310361,00 248288,8 8276,29 18621,66 1290,92 4444,86 24357,43 5 121787,15

      Mar-03 330564,36 282393,50 612957,86 371350,3 12378,34 32810,27 1290,92 4444,86 38546,04 5 192730,21

      Abr-03 374057,90 379892,45 753950,35 408389,77 13612,99 38744,67 1290,92 4444,86 44480,44 5 222402,21

      May-03 367395,41 358729,55 726124,96 452012,79 15067,09 39271,26 1290,92 4444,86 45007,03 5 225035,15

      Jun-03 332791,90 332791,90 665583,80 419872,45 13995,75 36181,88 1290,92 4444,86 41917,65 5 209588,23

      Jul-03 418651,49 183930,50 602581,99 436871,94 14562,40 34648,46 1290,92 4444,86 40384,24 15 605763,53

      Ago-03 599491,44 684930,34 1284421,78 0 0,00 42814,06 1290,92 4444,86 48549,83 5 242749,15

      Sep-03 183430,50 380410,35 563840,85 289908,17 9663,61 28458,30 1290,92 4444,86 34194,07 5 170970,36

      Oct-03 420057,80 183430,50 603488,30 420933,09 14031,10 34147,38 464729,47 1290,92 4444,86 39883,15 5 199415,75

      Nov-03 180430,5 593412,69 773843,19 507512,16 16917,07 42711,85 1442,88 1600148,05 4444,86 48599,58 5 242997,91

      Dic-03 366984,05 382426,18 749410,23 389693,32 12989,78 37970,12 1442,88 4968,11 44381,11 5 221905,53

      Ene-04 435272,75 183930,50 619203,25 447374,35 14912,48 35552,59 1442,88 4968,11 41963,57 5 209817,87

      Feb-04 590722,51 183930,50 774653,01 355049,3 11834,98 37656,74 1442,88 4968,11 44067,73 5 220338,66

      Mar-04 531354,30 404459,02 935813,32 442171,79 14739,06 45932,84 1442,88 4968,11 52343,83 5 261719,13

      Abr-04 400214,88 402920,66 803135,54 384166,5 12805,55 39576,73 1442,88 4968,11 45987,72 5 229938,61

      May-04 372791,59 349761,89 722553,48 497959,77 16598,66 40683,78 1442,88 4968,11 47094,76 5 235473,82

      Jun-04 426602,02 470948,80 897550,82 414369,3 13812,31 43730,67 1442,88 4968,11 50141,66 5 250708,29

      Jul-04 367372,12 405249,42 772621,54 562726,02 18757,53 44511,59 1442,88 4968,11 50922,57 17 865683,75

      Ago-04 448956,37 180581,00 629537,37 418117,74 13937,26 34921,84 1442,88 4968,11 41332,83 5 206664,13

      Sep-04 679481,48 428751,64 1108233,12 360175,76 12005,86 48946,96 1442,88 4968,11 55357,95 5 276789,75

      Oct-04 380462,20 487300,98 867763,18 397724,79 13257,49 42182,93 519437,6 1442,88 4968,11 48593,92 5 242969,60

      Nov-04 353240,34 461984,81 815225,15 516309,26 17210,31 44384,48 1942,76 1788518,1 4968,11 51295,34 5 256476,71

      Dic-04 512233,55 474946,15 987179,70 361965,89 12065,53 44971,52 1942,76 5611,70 52525,98 5 262629,89

      Ene-05 437781,65 453484,81 891266,46 386215,47 12873,85 42582,73 1942,76 5611,70 50137,19 5 250685,95

      Feb-05 533835,79 377580,00 911415,79 425327,37 14177,58 44558,11 1942,76 5611,70 52112,56 5 260562,82

      Mar-05 177081,00 379662,20 556743,20 463952,67 15465,09 34023,20 1942,76 5611,70 41577,65 5 207888,27

      Abr-05 435913,28 445999,15 881912,43 414498,84 13816,63 43213,71 1942,76 5611,70 50768,17 5 253840,84

      May-05 619724,73 651412,31 1271137,04 515869,78 17195,66 59566,89 1942,76 5611,70 67121,35 5 335606,77

      Jun-05 632256,27 495976,54 1128232,81 279237,62 9307,92 46915,68 1942,76 5611,70 54470,14 5 272350,70

      Jul-05 555009,39 1051710,72 1606720,11 451220,56 15040,69 68598,02 1942,76 5611,70 76152,48 19 1446897,15

      Ago-05 565204,97 715634,77 1280839,74 317007,84 10566,93 53261,59 1942,76 5611,70 60816,05 5 304080,23

      Sep-05 606596,05 1075890,02 1682486,07 252372,91 8412,43 64495,30 1942,76 5611,70 72049,76 5 360248,79

      Oct-05 805905,75 916400,38 1722306,13 373166,33 12438,88 69849,08 699391,99 1942,76 5611,70 77403,54 5 387017,71

      Nov-05 217992,31 364886,71 582879,02 456588,57 15219,62 34648,92 2326,24 2020213,3 5611,70 42586,86 5 212934,32

      Dic-05 1330078,90 1563697,99 2893776,89 2049758,63 68325,29 164784,52 2326,24 6736,40 173847,16 5 869235,80

      Ene-06 326988,46 996989,91 1323978,37 728188,1 24272,94 68405,55 2326,24 6736,40 77468,19 5 387340,96

      Feb-06 424164,40 758566,06 1182730,46 739206,54 24640,22 64064,57 2326,24 6736,40 73127,21 5 365636,05

      Mar-06 619087,70 580395,69 1199483,39 971481,59 32382,72 72365,50 2326,24 6736,40 81428,14 5 407140,71

      Abr-06 463748,73 629299,69 1093048,42 694085,75 23136,19 59571,14 2326,24 6736,40 68633,78 5 343168,91

      May-06 314042,40 635732,10 949774,50 712489,17 23749,64 55408,79 2326,24 6736,40 64471,43 5 322357,16

      Jun-06 653363,88 339414,75 992778,63 769403,44 25646,78 58739,40 2326,24 6736,40 67802,05 5 339010,23

      Jul-06 1468181,90 1121117,10 2589299,00 1489710,02 49657,00 135966,97 2326,24 6736,40 145029,61 21 3045621,82

      Ago-06 430946,04 656744,15 1087690,19 707451,83 23581,73 59838,07 2326,24 6736,40 68900,71 5 344503,55

      Sep-06 563632,37 769212,00 1332844,37 666755,4 22225,18 66653,33 837446,4 2326,24 6736,40 75715,97 5 378579,85

      Oct-06 551036,18 348414,75 899450,93 633363,36 21112,11 51093,81 3489,36 2425105,2 6736,40 61319,57 5 306597,87

      Nov-06 314042,40 939924,69 1253967,09 1086771,48 36225,72 78024,62 3489,36 7414,89 88928,87 5 444644,35

      Dic-06 704932,03 792451,56 1497383,59 1112551,25 37085,04 86997,83 3489,36 7414,89 97902,08 5 489510,39

      Ene-07 769703,14 702150,16 1471853,30 1021177,11 34039,24 83101,01 3489,36 7414,89 94005,26 5 470026,32

      Feb-07 589447,85 322244,55 911692,40 692721,48 23090,72 53480,46 3489,36 7414,89 64384,71 5 321923,56

      Mar-07 805832,69 968615,80 1774448,4 1120224,74 37340,82 96489,11 628084,8 3489,36 667340,1 7414,89 107393,3 5 536966,79

      25.671.500,53

      BONO NOCTURNO: El accionante alega haber trabajado un total de 7.032 bonos nocturnos, no especificando la base utilizada para calcular la cantidad de bonos nocturnos, si la cantidad de horas nocturnas o jornadas nocturnas, razón por la cual a juicio de quien sentencia esta situación trae una indefensión a la partes contraria, razón por la cual se declara improcedente este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

      INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: El accionante reclama una diferencia en estas indemnizaciones producto de no haber calculado las mismas de acuerdo al verdadero último salario integral, de allí que no siendo un hecho controvertido que el accionante lo despidieron injustificadamente y que al momento de la terminación de la relación de trabajo, le fueron reconocido el pago de 240 días por estos dos conceptos, pero que ha quedado acreditado en juicio que el último salario integral del accionante fue la cantidad de Bs.96,48, para un total de Bs.F.23.157,39 y habiendo recibido la cantidad de Bs.15.845,25 le adeuda todavía la cantidad de Bs.7.312,13. ASÍ SE ESTABLECE.-

      El total de los conceptos adeudados suman la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 49.335,93) que serán cancelados por la demandada BANCO CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL al ciudadano E.A.V., como se determinará de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      INTERESES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 49.335,93), aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, según se detalla en el cuadro siguiente:

      MES

      B.C.V PROMEDIO ENTRE ACTIVA Y PASIVA 1/

      GACETA OFICIAL NO.

      INTERESES MENSUALES

      FECHA

      Abril 2007 38.640 08/03/2007 12,82 527,07

      Mayo 2007 38.660 10/04/2007 12,53 515,14

      Junio 2007 38.680 10/05/2007 13,05 536,52

      Julio 2007 38.700 07/06/2007 13,03 535,70

      Agosto 2007 38.722 10/07/2007 12,53 515,14

      Septiembre 2007 38.743 09/08/2007 13,51 555,44

      Octubre 2007 38.766 11/09/2007 13,86 569,82

      Noviembre 2007 38.783 04/10/2007 13,79 566,95

      Diciembre 2007 38.806 08/11/2007 14 575,58

      Enero 2008 38.826 06/12/2007 15,75 647,53

      Febrero 2008 38.847 10/01/2008 16,44 675,9

      Marzo 2008 38.869 13/02/2008 18,53 761,82

      Abril 2008 38.885 06/03/2008 17,56 721,94

      Mayo 2008 38.905 08/04/2008 18,17 747,02

      Junio 2008 38.926 08/05/2008 18,35 754,42

      Julio 2008 38.946 05/06/2008 20,85 857,21

      Agosto 2008 38.968 08/07/2008 20,09 825,96

      Septiembre 2008 38.989 07/08/2008 20,30 834,59

      Octubre 2008 39.009 04/09/2008 20,09 825,96

      Noviembre 2008 39.034 09/10/2008 19,68 809,10

      Diciembre 2008 39.053 06/11/2008 19,82 814,86

      Enero 2009 39.073 04/12/2008 20,24 832,13

      Febrero 2009 39.097 13/01/2009 19,65 807,87

      Marzo 20089 39.114 05/02/2009 19,76 812,39

      Abril 2009 39.135 10/03/2009 19,98 821,44

      Mayo 2009 39.155 07/04/2009 19,74

      811,57

      Junio 2009 39.174 08/05/2009 18,77 771,69

      Julio 2009 39.193 04/06/2009 18,77 771,69

      Agosto 2009 39.217 09/07/2009 17,56 866,33

      Septiembre 2009 39.239 11/08/2009 17,26 709,61

      Octubre 2009 39.259 08/09/2009 17,04 700,57

      Noviembre 2009 39.323 08/12/2009 17,05 700,98

      Diciembre 2009 39.344 12/01/2010 16,97 697,69

      Enero 2010 39.362 05/02/2010 16,74 688,23

      Febrero 2010 39.380 05/03/2010 16,65 684,53

      Marzo 2010 39.402 13/04/2010 16,44 675,90

      Abril 2010 39.420 10/05/2010 16,23 667,26

      Mayo 2010 39.441 08/06/2010 16,40 674,25

      Junio 2010 39.461 08/07/2010 16,10 661,92

      Julio 2010 39.484 10/05/2010 16,34 671,79

      Agosto 2010 39.504 07/09/2010 16,28 669,32

      Septiembre 2010 39.526 07/10/2010 16,1 661,92

      Octubre 2010 39.548 09/11/2010 16,38 673,43

      Noviembre 2010 39.570 09/12/2010 16,25 668,09

      Total Bs.30.874,37

      INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano E.A.V., contra de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la reclamada de autos BANCO CARIBE a pagar al accionante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 49.335,93) mas la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf.30.674,37) por los intereses de mora en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo

TERCERO

No procede la condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (9:32 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712011000001

La Secretaria,

________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

MAG/ms/es.-

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