Decisión nº FG012010000460 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (13) de Septiembre del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-010868

ASUNTO : FP01-R-2010-000158

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA Nº FP01-R-2010-000158 FP01-P-2009-10868

RECURRIDO: Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

RECURRENTE: Abog. J.L.S.L.

(Fiscal 2º del Ministerio Público)

Acusado: E.J.G.B.

Cedula de Identidad Nº V-17.838.174

J.L.M.G.

Cédula de Identidad Nº V-16-422.960

SITUACIÓN JURIDICA Privación Judicial Preventiva de Libertad

Defensa: Abogado R.V. y

Abogada Á.H.

(Defensores Privados)

DELITO IMPUTADO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad y

Complicidad correspectiva en Homicidio Intencional en grado de Frustración

(previstos y sancionados en los artículos 277, 174 y 405, relacionado con el 80 todos del Código Penal)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto signado con el alfanumérico FP01-R-2010-000158, número de esta Instancia Superior, y Nº del Tribunal recurrido FP01-P-2009-010868, procedente del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, interpuesto por el Abogado J.L.S., en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público, actuante en la causa penal seguida a los ciudadanos acusados E.J.G.B. y L.M.G.; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 13-07-2010, en la causa que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad y Complicidad correspectiva en Homicidio Intencional en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 277, 174 y 405, relacionado con el 80 todos del Código Penal; dicha decisión donde Inadmitiere la nueva prueba incorporada por el Ministerio Público, por extemporánea.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 13 de Julio del año 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, declaró Inadmisible la nueva prueba presentada por el Ministerio Público por extemporánea, en la causa que se le sigue a los ciudadanos acusados E.J.G.B. y J.L.M.G.; apostillando lo siguiente:

(Omissis)… SÉPTIMO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio y que fueran ratificados en esta audiencia se admiten por ser lícitas y pertinentes en su totalidad, con la excepción, de la presentada en fecha 02 de febrero de 2.010, es decir, cuarenta y tres días después de haber presentado su acto conclusivo, el 21 de Diciembre de 2.009, como Pruebas Nuevas y con relación al artículo 328, numeral 8º de la N.A.P., y como alcance del escrito de acusación ya nombrado, y por supuesto evitando de que se viole el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, ya que como establece el artículo 328 en su ordinal 8º, “…ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”, la norma exige que el ofrecimiento debe ser de nuevas pruebas y sobre hechos de los cuales haya tenido conocimiento posteriormente a la presentación de la acusación Fiscal, situación esta que la fiscalía si tenía conocimiento cuando presentó su escrito acusatorio en fecha 21 de diciembre de 2.009, es decir, no son hechos nuevos, por lo que no admite la prueba que fue ratificada por el Ministerio Público y que riela a partir del folio 183 de la primera pieza. (Omissis)”…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra la decisión antes referida, el Abogado J.L.S., en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público, actuante en la causa penal seguida a los acusados antes mencionados, según consta en los folios comprendidos desde el (01) al (04), interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, argumentando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)... Tomando como base el contenido del artículo 447, el motivo de la apelación por la cual se recurre, es por la NO admisión de un Examen Médico signado con el No 9700-145-0066 de fecha 07-01-2010 que amerito lesiones GRAVES a la víctima G.G., infringida por la acción de los imputados ejercida al momento de cometer la gama de delitos ya descrito, suscrito por parte del Dr. E.T., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esta ciudad, y su no admisión, trae consigo la NO admisión de la declaración el calidad de Experto del referido medico forense, el cual fue producido por el Ministerio Público valida y legítimamente dentro del término legal, ya que como aparece ampliamente demostrado, el Ministerio Público se le notifico para la audiencia preliminar e la presente causas (sic) en fecha 02-02-2010 según boleta de notificación cursante al folio 140 de la presente causa, y la Fiscalía presentó su escrito de alcance y examen médico forense ese mismo día, vale decir el 02-02-2010, donde fundamento el contenido del artículo 328 Ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió en ese escrito la incorporación como medio licito, la experticia médica (Examen Médico Forense) y el testimonio del Dr. E.T. como Médico Forense; ya que consta del referido escrito escrito de alcance cursante al folio 183 del presente asunto, que la victima G.G. se practico la Medicatura Forense en fecha 01-01-2010; Diez (10) posteriores a que el Ministerio fiscal presentara el acto conclusivo que fue en fecha 21-12-2009; y se considero que con el escrito de alcance debidamente fundamentado como nueva prueba, que era permisible y admisible, ya que reunía todas las condiciones de tal, y por cuanto se notifico a a convocatoria de la Audiencia Preliminar en fecha 02-02-2010, ese mismo día se presentó el escrito de alcance, por cuanto que el encabezado del artículo 328 de la Ley Adjetiva, estipula un plazo de HASTA CINCO DIAS ANTES AL VENCIOMINETO (sic) DEL PLAZO para la celebración de la audiencia preliminar, El Fiscal, ……. Podrá realizar por escrito……… Ofrecer NUEVAS PRUEBAS que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, ejerciendo este derecho con suficiente tiempo de antelación.

Es obvio y de autos se desprende, que el acto conclusivo se presento el día 21-12-2009; la víctima G.G. se practico el reconocimiento Medico Forense en fecha 07-01-2010; entonces es pertinente el escrito presentado por el Ministerio Fiscal en fecha 02-02-2010, fundamentado como nueva prueba, ya que se tuvo conocimiento del examen médico de la víctima después de presentada la acusación; y además se produjo a la causa, mucho antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 238 (sic) ejusdem. Vele decir (sic), cumple con todos los requisitos de forma y fondo para que sea admitido el mismo.

Lo más grave aun, es que el Juez de Control NO ADMITE la Prueba Nueva, pero SI admite la calificación de HOMICIDIO. Me pregunto cómo el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público, PODRA probar un HOMICIDIO en cualquieras (sic) de las modalidades, sin que medie EXAMEN MEDICO Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA, y en este caso en concreto como se podrá probar un HOMICIDIO FURSTRADO, en un eventual audiencia Oral (sic), si se le ha cercenado la declaración del Médico Forense Dr. E.T., de deponer de las lesiones sufridas a la victima por parte de los acusados.

PETITORIO:

En razón de todo lo anterior, APELO de la NEGATIVA de fecha 13-06-2010 dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal, donde NO admitió la nueva prueba (Examen Médico Forense y declaración en calidad de Experto del Dr. E.T.) practicado a la víctima del Homicidio Frustrado, ciudadano G.G.; ya que este modo causa un gravamen irreparable al Ministerio Público de sostener una acusación lícita por Homicidio Frustrado entre otros delitos, sin poder contar con el testimonio de E.T. para demostrar las lesiones sufridas a la víctima, por parte de los imputados. En consecuencia pido, hoy, tiempo hábil, señores Miembro (sic) de la Corte de Apelaciones, REVOQUE la negativa de admisión; en su defecto ordene la incorporación del citado Examen Médico Forense practicado a la victima G.G., suscrito por el Dr. E.T., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad. (…)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la contestación al recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha hábil, por la Representación Fiscal, en la causa penal seguida a los ciudadanos acusados E.J.G.B. y J.L.M.G., los Abogados R.V. y Á.H., procediendo en su condición de Defensores Privados, ejerció su escrito, en contradice los argumentos de la recurrente, manifestando lo siguiente:

(Omissis)... Distinguidos Magistrados, la representación de la vindicta pública, basa su recurso en el hecho de que el A-quo, declara inadmisible en la Audiencia Preliminar, Examen Medico que había sido ordenado se practicara en el transcurso de las investigaciones por el Ministerio Público, y que éste procediera posteriormente al Acto Conclusivo ofrecerlo como medio de prueba para el juicio oral y público.

El ciudadano Fiscal Segundo, cuestiona en su recurso, la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control, por considerar que se debió admitid, dicho examen médico ya que era una nueva prueba. Ciudadano Jueces (sic), el fallo dictado por el referido Juez Cuarto, se hace efectivamente para evitar que se vulnere el debido proceso, así como el Derecho a la Defensa de nuestros representados, ya que el Ministerio Público, debió en su escrito acusatorio ofrecer el Examen Médico Forense practicado al Ciudadano L.G.G., ya que éste representaba un acto de investigación ordenado se practicara a la víctima, en el transcurso de la etapa preparatoria, por lo que tenia que ofrecerlo como prueba, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, en vista a que se trataba de un hecho conocido por la representación fiscal, y no como pretende hacer ver de que se trata de un nuevo hecho. (…)

Ciudadanos Jueces, es evidente que la prueba no admitida por el A-quo, no representa una nueva prueba ya que el fiscal tenía conocimiento de ese hecho, en vista a que él mismo ordeno su práctica. (…)

Honorable Jueces (sic), la interpretación que realiza el Ilustre E.P.S., encuadra perfectamente en el presente caso, ya que efectivamente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal posterior a sus actos conclusivos, no representan nuevas pruebas, por lo que el fallo emitido por el Insigne Juzgado Cuarto de Control, se ajusta a derecho y lo hizo en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestro patrocinado, el cual debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso. Las pruebas ofrecidas por la representación fiscal posterior a la acusación son hechos conocidos y ordenadas su practicas (sic) en la fase de investigación, producto a unos presuntos hechos ocurridos en fecha 01 de Diciembre de 2009, no entendiendo la defensa, de la tardanza en la practica del examen medico forense que presuntamente le practicaron a la supuesta víctima, ya que el ciudadano fiscal señala que ésta se practico en fecha 01 de Enero de 2010, es decir 10 días después de presentada la acusación, todo esto a pesar de existir la orden de que el examen medico forense se practicara desde los actos iniciales de la investigación, por lo que surge una duda razonable si la presunta víctima fue lesionada, aunado a que extraña grandemente el hecho de que la representación fiscal no se reserva en su escrito acusatorio la posibilidad de incorporar posteriormente algún otro tipo de prueba, es decir no aparece por ningún lado de que estemos en presencia de nuevas pruebas.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines, de darle contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitando en consecuencia se sirva declararla Sin Lugar, por ser manifiestamente infundada, en vista a que el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, y en resguardo del Debido Proceso y el Derecho a la defensa, en virtud a que las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, después de haber presentado sus actos conclusivos, no representan nuevas pruebas ya que estas eran efectivamente conocidas por el Ciudadano Fiscal, desde los actos iniciales de la investigación. (…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.M.C. y G.Q., asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicado sobre el recurso de apelación interpuesto, considera menester este Tribunal Colegiado, hacer alusión sobre ciertos aspectos del mismo, ello con el fin de concluir en el compendio procesal de la sentencia y, así las cosas tenemos:

Evidencia ésta Alzada que con su tesis pretende la Vindicta Pública apelante, rebatir la declaratoria de Inadmisibilidad del escrito de Promoción de Pruebas que fuera presentado en data 02-02-2010, por el Ministerio Público, adicionalmente a la acusación presentada en data 21-12-2009 en la causa penal seguida a los ciudadanos acusados E.J.G.B. y J.L.M.G.; aduciendo como fundamentación del escrito recursivo presentado, la tempestividad en la interposición del escrito de promoción de prueba presentado en la presente causa, pues a su consideración éste cumpliere con los requisitos de forma y fondo conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión.

En éste sentido, se observa que el tribunal a quo, habiéndose desarrollado el acto de Audiencia Preliminar, en su oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Fiscal, a posteriori de la presentación de su acto conclusivo, asienta: “(…)se admiten por ser lícitas y pertinentes en su totalidad, con la excepción, de la presentada en fecha 02 de febrero de 2.010, es decir, cuarenta y tres días después de haber presentado su acto conclusivo, el 21 de Diciembre de 2.009, como Pruebas Nuevas y con relación al artículo 328, numeral 8º de la N.A.P., y como alcance del escrito de acusación ya nombrado, y por supuesto evitando de que se viole el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, ya que como establece el artículo 328 en su ordinal 8º, “…ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”, la norma exige que el ofrecimiento debe ser de nuevas pruebas y sobre hechos de los cuales haya tenido conocimiento posteriormente a la presentación de la acusación Fiscal, situación esta que la fiscalía si tenía conocimiento cuando presentó su escrito acusatorio en fecha 21 de diciembre de 2.009, es decir, no son hechos nuevos, por lo que no admite la prueba que fue ratificada por el Ministerio Público y que riela a partir del folio 183 de la primera pieza(…)”

Como es evidente, del texto de la recurrida parcialmente injertado con anterioridad, el juzgador considero intempestivo el escrito de alcance de la acusación presentado por el Ministerio Público en relación al Examen Médico Forense practicado a la víctima por el Dr. E.T., en virtud de que fuere propuesto en fecha 02-02-2010, cuando la acusación fiscal fue ejercida en fecha 21-12-2009.

Determinado lo anterior, necesario es referirnos a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto al caso que hoy nos ocupa, en cuanto a la oportunidad procesal para las partes, de ejercer ciertas facultades conferidas por la misma ley, y en éste sentido tenemos que reza el artículo 328 lo siguiente:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…)

8. Ofrecer > de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

De la norma citada se desprende en forma clara y precisa como el legislador establece taxativamente el tiempo oportuno que tienen las partes del proceso para ejercer las facultades allí especificadas, luego de la interposición de la acusación fiscal, lapso que corresponde a cinco (05) días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de presentado el escrito de Acusación Formal por parte de la Representación Fiscal; de lo que se infiere automáticamente, que al establecerlo de esa manera, el legislador se refiere a la primera fijación de la Audiencia Preliminar, habida cuenta que constituye ello la primera actuación jurisdiccional que corresponde al Juez de la causa, luego de ejercido el acto conclusivo por la Fiscalía del Ministerio Público, en ésta modalidad.

Así las cosas tenemos, que como fundamento de la acción rescisoria ejercida en ésta oportunidad por el Ministerio Público, se aduce la tempestividad del escrito de promoción de pruebas exhibido en la presente causa, manifestando que: “… como aparece ampliamente demostrado, el Ministerio Público se le notifico para la audiencia preliminar e la presente causas (sic) en fecha 02-02-2010 según boleta de notificación cursante al folio 140 de la presente causa, y la Fiscalía presentó su escrito de alcance y examen médico forense ese mismo día, vale decir el 02-02-2010, donde fundamento el contenido del artículo 328 Ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió en ese escrito la incorporación como medio licito, la experticia médica (Examen Médico Forense) y el testimonio del Dr. E.T. como Médico Forense; ya que consta del referido escrito escrito de alcance cursante al folio 183 del presente asunto, que la victima G.G. se practico la Medicatura Forense en fecha 01-01-2010; Diez (10) posteriores a que el Ministerio fiscal presentara el acto conclusivo que fue en fecha 21-12-2009; y se considero que con el escrito de alcance debidamente fundamentado como nueva prueba, que era permisible y admisible, ya que reunía todas las condiciones de tal, y por cuanto se notifico a a convocatoria de la Audiencia Preliminar en fecha 02-02-2010, ese mismo día se presentó el escrito de alcance,…”

En atención a ello, resulta acertado acotar que de la revisión de las actuaciones procesales constitutivas de la presente causa, se evidencia que ciertamente, en fecha 21 de Diciembre del año 2009, fuere interpuesto el escrito de Acusación Formal por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos acusados E.J.G.B. y J.L.M.G., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Complicidad Correspectiva en Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 3° y 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 174, 277 y 405 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal venezolano vigente (constante a los folios del 113 al 130 de la causa principal); de igual forma se constata de las actas procesales que en fecha 07/01/2010, fue fijada por Primera Vez, la Audiencia Preliminar, luego de presentada la acusación fiscal, la cual tuviere fecha de celebración para el día 01/02/2010, tal como consta a los folios 132 y 133 de la causa principal; y por último, se avista a los folios del 182 al 185 de la presente causa, escrito de Promoción de Prueba, presentado en data 02/02/2010.

De lo verificado con anterioridad, es pertinente señalar que a tenor de lo establecido en el citado artículo 328 de la N.A.P. que nos rige, el escrito de alcance propuesto por la Vindicta Pública en fecha 02/02/2010, respecto al Examen Médico Forense practicado a la víctima como prueba en la presente causa, fuere realizado extemporáneamente, tal como así lo señalare el Juez artífice de la recurrida; ello en virtud de que la Primera Fijación de la Audiencia Preliminar fuere realizada para el día 01/02/2010, por lo que tenía el Ministerio Público la oportunidad de ley para ejercer la carga procesal conferida por la misma norma procedimental penal, cinco (05) días antes de la fecha para la que se encontraba fijado dicho acto en su primera oportunidad, habiendo precluido dicho lapso en data 29-01-2010, conforme a lo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal.

En éste orden de ideas, resulta necesario para ésta Sala estatuir, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario posee como finalidad esencial, depurar el procedimiento, hacer del conocimiento del imputado respecto a la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la misma; implicando esta última facultad, la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase del proceso como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, tal como así ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 1.303/2005, de 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto. Bajo este contexto, es pertinente señalar que, ésta fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, nos encontramos con actuaciones previas a la audiencia preliminar, tal como lo es la acusación, así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 ejusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto, Sala Constitucional).

En éste sentido, se sirve ésta Sala en extraer de la Sentencia N° 707 de fecha 02 de Junio del 2009, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., lo siguiente:

(…)Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (…)

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo). (…)

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer > de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

(Resaltado del presente fallo). (…)

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. (…)

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre). (…)

Así, de la disposición procedimental citada en ocasión al caso bajo estudio, y del criterio bajo el cual opera nuestro M.T. deJ., respecto a la oportunidad procesal de las partes para ejercer las cargas y facultades conferidas por la misma N.A.P., luego de la presentación del acto conclusivo en modalidad de Acusación Fiscal, y cotejado ello con la decisión aludida, observa ésta Alzada que el juzgador efectivamente invoca, en el desarrollo de la providencia jurisdiccional emitida, en su aparte referido al escrito presentado por la representación Fiscal respecto a la promoción de Nueva Prueba en la presente causa, la norma correspondiente al caso, que demarca el tiempo en el cual tienen oportunidad las partes procesales para ejercer, en éste caso, la promoción de nuevas pruebas de las que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal; imperativo legal en el que halla fundamento el juzgador para considerar inadmisible la prueba promovida por en atención a la extemporaneidad de la presentación de tal escrito; ello en vista de que la habiéndose interpuesto la Acusación Fiscal en fecha 21-12-2009, se procedió a la primera fijación de la Audiencia Preliminar, la cual fue efectivamente fijada para el día 01-02-2010, y el escrito de alcance de la acusación, fue presentado por el Ministerio Público en fecha 02-02-2010, posterior al lapso de los cinco días establecidos por la norma para ejercer esa facultad procesal, tal como consta en las actuaciones contentivas en la presente causa, y como así lo señalare el a quo en el fallo que hoy cuestiona el Ministerio Público.

Prendado a lo anterior, percibe ésta Instancia Jurisdiccional Superior, como resulta incierta la aseveración del recurrente, al aducir la tempestividad del escrito de promoción de pruebas presentado en la presente causa objeto de estudio, habida cuenta que, tal como anteriormente se ha explicado, el momento en que surge su proposición, es en posterior data (02-02-2010), de la primera fijación de la audiencia preliminar, la cual quedara fijada en su primera oportunidad para el día 01-02-2010; de lo que se evidencia la extemporaneidad en la presentación del escrito de promoción de nueva prueba por parte del Ministerio Público, siendo que la oportunidad legal para que éste surtiera sus efectos no era otra que hasta cinco días hábiles antes de la fecha para la que se acordó llevar a cabo la Audiencia Preliminar en una primera ocasión, luego de la presentación de la Acusación Fiscal.

Por todas las razones anteriormente expuestas, lo procedente para esta Sala Única es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado J.L.S., Fiscal 2° del Ministerio Público, actuante en la causa penal seguida a los ciudadanos acusados E.J.G.B. y J.L.M.G., en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad y Complicidad correspectiva en Homicidio Intencional en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 277, 174 y 405, relacionado con el 80 todos del Código Penal; tal impugnación ejercida a fin de objetar la decisión dictada en data 13-07-2010, por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la Audiencia Preliminar, mediante la cual Inadmitiere la nueva prueba incorporada por el Ministerio Público, por se esta extemporánea. En consecuencia, SE CONFIRMA EL FALLO OBJETADO antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado J.L.S., Fiscal 2° del Ministerio Público, actuante en la causa penal seguida a los ciudadanos acusados E.J.G.B. y J.L.M.G., en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad y Complicidad correspectiva en Homicidio Intencional en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 277, 174 y 405, relacionado con el 80 todos del Código Penal; tal impugnación ejercida a fin de objetar la decisión dictada en data 13-07-2010, por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la Audiencia Preliminar, mediante la cual Inadmitiere la nueva prueba incorporada por el Ministerio Público, por ser esta extemporánea. En consecuencia, SE CONFIRMA EL FALLO OBJETADO antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABOG. G.M.C.

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.Q. GONZÁLEZ

ABOG. O.A.D.J.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

GMC, GQG & OADJ/GTR/ap.

FP01-R-2010-000158

Sent. Nº FG012010000460

13-09-2010

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