Decisión nº 1.055 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

Se da inicio a la presente causa por demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana E.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.841.380 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio C.J.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113, en contra del ciudadano E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.704.486 y de igual domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 5 de Noviembre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se emplazó a las partes para que comparecieran personalmente al cuadragésimo sexto día después de citada la parte demandada a las Nueve de la mañana a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.

En fecha 6 de Diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 7 de Diciembre de 2004, el ciudadano E.J.S.B., parte demandada en el presente juicio se da por citado.

En fecha, 9 de Febrero de 2005, se llevo a efecto el primer acto conciliatorio, y no estando presente la parte demandada, la parte actora ciudadana E.A.R., ya identificada, insistió en la continuación del proceso.

En fecha, 28 de Marzo de 2005, se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio, y no estando presente la parte demandada, la parte actora ciudadana E.A.R., ya identificada, insistió en la continuación del proceso, y el Tribunal emplazó a las partes para que comparecieran en el quinto día de despacho siguiente al acto de contestación a la demanda.

En fecha, 5 de Abril de 2005, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda con la comparecencia de la parte actora quien insistió en la continuación del proceso.

En la misma fecha, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, y reconviene la misma.

En fecha, 6 de Abril de 2005, el Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada y fija el quinto día de despacho siguiente para que la parte actora - reconvenida de contestación a la misma.

En fecha 14 de Abril de 2005, la parte demandante-reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención propuesta.

En fecha, 18 de Abril de 2005, la parte demandada-reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de Abril de 2005, la parte demandante-reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 27 de Abril de 2005, la parte demandada-reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 12 de Mayo de 2005, el Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 19 de Mayo de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 21 de Octubre de 2005, se llevó a efecto un acto conciliatorio entre las partes en la presente causa.

En fecha, 4 de Noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó al Tribunal fijara la causa para informes.

En fecha, 21 de Noviembre de 2005, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que las mismas presentaran sus informes.

En fecha, 30 de Noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, se dio por notificada del auto que fijaba la oportunidad para presentar informes.

En fecha 15 de Diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, se dio por notificado del auto que fijaba la oportunidad para presentar informes.

En fecha, 11 de Enero de 2006, la parte demandada-reconveniente presentó escrito de informes.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.J.S.B., antes identificado, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Distrito B.d.E.Z., en fecha 20 de Agosto de 1984.

Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres T.C., G.J. y A.D.C.S.R., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.188.800, 17.007.924 y 18.650.564, de 20, 19 y 18 años respectivamente, y de igual domicilio.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Marina (San Jacinto) Sector:18, Vereda 09, No. 10 en Jurisdicción de la Parroquia J.d.A.d.M.A.M.d.E.Z..

Que durante los primeros años de matrimonio de mas de veinte años, transcurrieron de forma feliz pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para su persona, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por su cónyuge maltratándola física y psicológicamente, insultándola vejándola y humillándola, haciendo prevalecer su fuerza de hombre y sometiéndola a sus caprichos y decisiones al extremo que nunca le permitió trabajar ni desenvolverse como normalmente lo hace una esposa, obligándola todo este tiempo a depender económicamente de el y poniendo con su actitud en peligro su salud, integridad física y hasta su vida, porque en varias oportunidades la ha amenazado de muerte y la ha mantenido sometida a tan indignante y penosa situación, pues no ha querido interpretar sus sentimientos de mujer y de esposa.

Que es el caso que su prenombrado esposo, ciudadano E.J.S.B., desde el mes de Diciembre del pasado año, ha incumplido de manera intencional e injustificada con sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de su actitud sumisa, cumplidora de sus deberes e inquebrantable lealtad hacia su persona.

Que en fecha 26 de Septiembre de 2004, su esposo, llegó en estado de embriaguez a su domicilio conyugal, donde habita con sus tres hijos, maltratándola físicamente y sin mediar palabra, le profirió insultos con unas obscenidades bárbaras, violentando la puerta del dormitorio conyugal, lanzándole al rostro con gran fuerza un vaso de vidrio con el cual estaba ingiriendo licor, que lamentablemente para su cónyuge al no poder golpearla con el vaso, se estrello con la pared y al rebotar los vidrios se le incrustó un vidrio en el cuero cabelludo causándole una leve lesión, motivando este hecho a su esposo a querer aparentar ser la victima e interpuso una acusación penal en su contra por el delito de lesiones a su persona, falseando la verdad de los hechos ante la Fiscalía No. 13 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se abrió una averiguación.

Que abandonando su cónyuge voluntariamente y de manera permanente el domicilio conyugal, sometiendo a su familia a pasar necesidades hasta para sufragar los gastos de alimentación con la única intención de proponerle a cambio que el desistiera de la acusación penal siempre y cuando el le concediera el divorcio fundamentado en el artículo 185 A del Código Civil, alegando en la solicitud de mutuo acuerdo que no existe comunidad de gananciales.

Por los fundamentos expuestos es por lo que acude ante esta autoridad fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 755, 340 y 286 del Código de Procedimiento Civil para demandar al ciudadano E.J.S.B., antes identificado, por estar incurso en los ordinales segundo, ABANDONO VOLUNTARIO y tercero EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., del artículo 185 del Código Civil.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha, 5 de Abril de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En el cual conviene en el hecho que durante los primeros años, de su matrimonio, de mas de veinte años, los mismos transcurrieron en forma feliz, y que con el tiempo comenzaron a producirse un conjunto de hechos y circunstancias que dificultaron la marcha regular de su matrimonio.

Y niega, rechaza y desconoce todos los demás hechos en los cuales se fundamenta la demanda.

Alega que los sucesos acaecidos el día 26 de Septiembre de 2004, ocurrieron entre las 02:00 a.m. y 03:00 a.m., retornando a su hogar en la Urbanización La Marina (San Jacinto) Sector 18, transversal 18, Vereda 8, Casa no 9, y al tratar de abrir la puerta principal de la entrada ubicada en el frente de la casa, es decir, en su punto norte, a pesar de tener llave sintió resistencia en su apertura, fue cuando notó que la misma estaba presionada y no cerrada, por el sofá y al empuja cayó un objeto de vidrio presuntamente una botella al piso, partiéndose en pedazos y ocasionando ruido.

Alega la parte demandante que pareciera que todo hubiese sido arreglado, para despertarse al momento de su llegada al hogar, ya que, la caída del objeto de vidrio y la salida de su cónyuge de su habitación, fueron casi simultáneas

Que su esposa salió de su cuarto y comenzó a insultarla, y el se metió en el cuarto de su hijo para disponerse a dormir en una colchoneta que el acomodaba en el suelo pero su cónyuge no lo dejo en paz, insistiendo en sus insultos, buscando en todo momento, con su actitud un pleito para él premeditado.

Arguye el demandado que debido a tal situación salió del cuarto hacia la sala y como a ella no le gusta la publicidad es decir, que los vecinos se enteren de su desavenencias familiares, le dijo que iba a abrir la puerta del lado norte de la casa, efectuando un recorrido de unos tres a cuatro metros de distancia, y ella traicioneramente, desde el área donde se hallaba ubicada la mesa del comedor, le lanzó presuntamente con la mano un objeto de vidrio, vaso o botella, estando de espaldas, y que al él voltearse para darle el frente, sintió un golpe fuerte en la cabeza, y el objeto de vidrió cayó al piso cerca del sofá rompiéndose en pedazos y al querer detallar el objeto que chocó con su cabeza, vio que estaba sangrando y la increpó diciéndole que lo había herido, y ella salió corriendo y se encerró en el dormitorio conyugal, e inmediatamente el llamó de su celular al 171 y no acudieron por lo que llamó a POLIMARACAIBO, quienes lo asistieron rápidamente.

De igual manera, alegó la parte demandada que existe una averiguación con motivo de su denuncia por lesiones, interpuesta ante el Instituto Autónomo Municipal hacia la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Circuito Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 6188, folio 298, distribuida a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el No. 24F13-1432-04, desestimada por la Fiscalía y confirmado el desistimiento por el Juzgado Tercero de Control, decisión contra la cual se interpuso Recurso de Apelación el cual fue declarado Con Lugar.

IV

DE LA RECONVENCIÓN

En fecha 5 de Abril de 2005, la parte demandada reconvino formalmente a su cónyuge, E.A.R., antes identificada, basándose en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida común, fundamentándose en el hecho que fue su cónyuge, quien lo agredió.

V

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En fecha, 14 de Abril de 2005, la parte demandante-reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, en el cual:

Niega, rechaza y contradice todo lo alegado temerariamente por el demandado-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, la cual propusó sin fundamento jurídico alguno.

Y alega que los hechos narrados falsamente por la parte demandada-reconviniente, quien incurre en contradicciones, y ambigüedades en su escrito de contestación a la demanda, y la reconvención donde confiesa su actitud agresiva, hechos y circunstancias que evidencian que son totalmente verdaderos los alegatos esgrimidos por su mandante en el libelo de demanda.

Alega el apoderado de la actora-reconvenida, que en fecha 26 de Septiembre de 2004, retornaba a su hogar familiar, en la Urbanización La Marina, Sector 18, Transversal 18, Vereda 08, Vivienda 09, entre las 2.00 a.m. y las 3:00 a.m., de la madrugada que forzó la puerta principal del domicilio conyugal y se le cayó la botella de vidrio (botella de whisky) que traía de parranda, acompañado con un vaso de vidrio que en su estado de ebriedad le lanzó al rostro de su representada con gran fuerza, y el cual al estrellarse a la pared del cuarto conyugal, donde para entrar también violentó la puerta se le incrustó un vidrio en su cuero cabelludo, causándole una lesión leve, de la cual ha querido valerse para aparentar ser la víctima de su irresponsable y agresiva conducta, siendo que esta situación narrada se desarrollo dentro del dormitorio conyugal, sin testigos porque solo se encontraban ambos cónyuges, el demandado-reconvenido injustificadamente menciono como testigo al hijo varón del matrimonio a sabiendas que está inhabilitado para testificar a favor o en contra de su progenitores, pero su verdadera intención es intimidar a su representada, ejerciendo temerariamente una acción penal en su contra para que desista de la presente demanda de divorcio y renuncie a sus derechos legítimos sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal y le firmara la solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, a pesar que en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desestimaron la causa la presunta comisión del delito de lesiones leves.

Alega el apoderado de la parte actora-reconvenida, que la actitud de su mandante siempre ha sido pensar primero en la familia, que sus hijos no pasaran necesidades hasta para alimentarse y no perdieran sus estudios al no poder pagar las mensualidades escolares, tal como ha sucedido en estas circunstancias de conflicto matrimonial que ha llegado al presente juicio de divorcio, mas el temor fundado a la actitud agresiva que siempre mantuvo en su contra su marido, que soportó hasta el límite de la paciencia de cualquier ser humano normal.

Aduce el demandante que de los hechos ocurridos en fecha 26 de Septiembre de 2004, si reposa en la intendencia de Maracaibo denuncia contra el cónyuge demandado-reconviniente quien fue citado en varias oportunidades haciendo caso omiso a las citaciones.

Igualmente señala la demandante-reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, que a pesar de la empresa donde trabaja su cónyuge PDVSA PÉTROLEO Y GAS, le concede a sus trabajadores préstamos para adquirir viviendas dignas para el trabajador y su familia, pudiendo cancelar el préstamo con años de servicios y en este caso el demandado-reconviniente, tiene 25 años de antigüedad en la mencionada empresa y posee el cargo de superintendente, que es bien remunerado, demostrando este hecho la actitud inconcebible que ha asumido como cabeza de familia y administrador de los bienes conyugales, siendo que su mandante e hijos siempre le han censurado su conducta despilfarradora de los ingresos de la comunidad conyugal pero siempre hizo caso omiso en este aspecto.

Asimismo, alega la demandante-reconvenida, que su cónyuge confesó en su escrito de contestación y reconvención, que a su representada no le gusta la publicidad, es decir, que los vecinos se enteren de todos sus problemas familiares, sin embargo, señala que los vecinos de su domicilio han presenciado en innumerables ocasiones las agresiones físicas y humillaciones que ha sufrido su representada de parte de su cónyuge.

VI

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte demandante-reconvenida:

  1. Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos E.S.B. y E.A.R., expedida por la Prefectura del Municipio Cabimas del Distrito B.d.E.Z.. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende, por ser un documento público que no fue tachado por la parte contra la cual se promovió, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Promovió copia fotostática de las actas de nacimiento de los ciudadanos T.C., G.J.S.R., A.D.C., S.R., expedidas por la Primera Autoridad civil, del Municipio A.d.O.. Estas Pruebas este Juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de ellas se desprenden de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por no haber sido impugnadas por la parte demandada-reconviniente. Así se establece.

  3. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales.

  4. Promovió Inspección Judicial para que se dejara constancia, de los signos de violencia desarrollada por su cónyuge demandado-reconviniente en contra de las puertas, ventanas y moblaje del indicado domicilio conyugal; la situación de precariedad y humildad en la que han mantenido sometida el cónyuge; que la zona donde esta ubicado el domicilio conyugal es de alto riesgo delicuencial. Con relación a esta prueba si bien se observa de las actas procesales que las parte demandada, se opuso a la admisión de la misma, pudo constatar este Juzgador que esta inspección no fue evacuada en el lapsos probatorio correspondiente, por lo que considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la misma, y en consecuencia no la valora y la desecha del proceso. Así se establece.

  5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: TELVIS DE JESÚS PAVÓN, NORKA SOTO, M.D.M., S.I.B.D.H., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Para la evacuación de esta prueba se comisionó a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Evacuándose la testimonial de la ciudadana TELVIS PAVÓN, en fecha 20 de Julio de 2005, quien luego de ser juramentada al ser interrogada por su promoverte declaró: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.S. y la ciudadana E.R. desde hace dieciocho o diecinueve años, que el día 26 de Septiembre del año pasado escuchó los comentarios de que el señor E.S., había llegado y se había puesto violento contra la señora Edicta, y la había ofendido y le había roto la cabeza con una botella y una de las astillas le rompió la cabeza y luego salió afuera de la casa y la siguió ofendiendo, que presenció cuando el señor E.S. en un carrito de esos manuales sacó su pertenencias y en el momento se veía como apenado, que al señor E.S. casi no lo veía y a veces, pasaba cerca de su casa y escuchaba las discusiones y al que mas se le escuchaba la voz era a él. Posteriormente, el abogado E.S., procedió a repreguntar a la testigo, declarando la misma: Que en el carrito llevaba libros, carpetas, y llevaba en la mano ropa, que lo vio un domingo después del 26 de Septiembre como a las nueve o diez de la mañana, que además del día 26 de Septiembre a veces iba para el abasto y escuchaba al señor EVERETT, alterado y violento, pero que no sabe decir los días exactamente.

    En relación a la valoración de la prueba testimonial establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Ahora bien, luego del análisis de la testimonial antes señalada se observa que la testigo afirma que no presenció los hechos, pero que tiene conocimiento de ellos por comentarios que escuchó, lo que hace concluir a este Juzgador que se trata de una testigo referencial y en consecuencia este juzgador no aprecia esta prueba por no merecerle fe la declaración de la misma, y la desecha del proceso. Así se establece.

    En fecha, 21 de Julio de 2005, se evacuó la testimonial de la ciudadana D.M.D.F., quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos E.R. y E.S., desde hace 13 años, que no presenció que la ciudadana E.R. agrediera de palabra o físicamente a su esposo, que le consta que el ciudadano E.S., abandonó voluntariamente el domicilio conyugal porque el llegó ebrio y al rato lo vio salir con su hijo, el hijo llegó y se lo llevó y llevaba una ropa, que el domingo 26 de Septiembre muy temprano en horas de la madrugada, la gente estaba allí en la plaza y el señor EVERETT llegó bastante alterado, dándole golpes a una puerta y agrediendo a la señora Edicta de palabra y físicamente, que todos los vecinos comentaban eso y que ella escuchó todo y sus vecinos también.

    Posteriormente al ser repreguntado por el abogado en ejercicio E.S., la testigo declaró que vio pasar al señor E.S., como a las dos y media de la madrugada que ella estaba esperando su hija que no llegaba desde la una y media de la madrugada, y que el señor se veía ebrio e iba con un vaso de licor o de cerveza y al rato lo escuchó entrando a su casa dándole portazos a la puerta y gritando, y que tiene conocimiento de ello, porque ella lo escuchó y no porque se lo dijeron los vecinos, que el ciudadano E.S. no salió con la policía, sino que la policía llegó a la esquina y el se trasladó hasta allá.

    En fecha, 21 de Julio de 2005, se evacuó la testimonial de la ciudadana S.B., quien declaró que lleva conociendo a los ciudadanos E.R. y E.S., quince años, que le consta que el ciudadanos E.S., abandonó voluntariamente el hogar, porque vive a una casa de su casa y el paso por el frente de su casa con objetos personales en un carrito y llevaba ropa en su brazos, por lo que pudo ver que aproximadamente hizo cinco viajes en el carrito donde llevaba ropa, eso fue aproximadamente de nueve a diez de la mañana del día lunes 27 de septiembre del año pasado, que es cierto y le consta que el día 26 de Septiembre de 2004, en horas de la madrugada el señor E.S. llegó, en estado de ebriedad y en actitud violenta, y ofendió y trato de agredir físicamente a su esposa E.R., que sabe esto, porque tiene un bebe que en ese tiempo alimentaba en la madrugada entre dos y dos y treinta de la mañana y era imposible no escuchar el escándalo, los gritos y la actitud violenta y grosera con la expresaba el señor, donde la ofendía diciendo entre unas de las cosas que ella ni que se hiciera lo que se hiciera se iba a ver bien físicamente ya que era un aborto de la naturaleza, gritaba que le iba a dar, por la manera que se expresaba y por lo que pudo escuchar, estaba en estado de ebriedad. Al ser repreguntada por el abogado E.S., la misma contestó que siempre ha vivido en la misma dirección a excepción de los años 98 y 99, que le consta que abandonó el domicilio conyugal por que el día lunes 27 de aproximadamente entre nueve y diez de la mañana salía de su casa con un carrito donde llevaba objetos personales y en sus manos ropa y aproximadamente después de eso no lo vio más en su casa., que en el carrito vio libros y no pudo ver que mas llevaba.

    En relación a esta prueba se observa que las testigos son contestes entre sí al afirmar que escucharon discutir a los ciudadanos E.S. y E.R., escuchándose agresiones verbales de parte del ciudadano E.S., contra la ciudadana E.R., y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta prueba y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende. Así se establece.

    Parte demandada-reconviniente:

  6. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas del expediente 51.725 y 51.802.

  7. Promovió copia certificada del expediente No. 2644-05, de la Corte de Apelaciones Penales, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia: compuesto por legajos de copias de fotografías producidas por el Instituto Autónomo Policial del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público el cual no fue tachado por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.

  8. Promovió copia fotostática de la cédula de identidad personal, para determinar que en la misma aparece que su estado civil, es casado. En relación a esta prueba este Juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y admisible en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  9. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C., C.S., L.C., G.A., O.R. y M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.172.436, 10.083.015, 3.775.294, 9.787.653, 5.053.684, 5.841.487, respectivamente y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo.

    En relación a esta prueba el Tribunal comisionó a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Evacuándose la testimonial de la ciudadana L.M.C.D.R., en fecha 22 de Junio de 2005, quien luego de ser juramentada, al ser interrogada por su promovente declaró que: conoce al ciudadano E.S., y a la ciudadana E.A.R. desde hace como 11 años, que la ciudadana E.R., era una persona agresiva, y le consta por que ella fue o iba a veces a buscar al señor EVERETT y ella le salía con cosas como para que lo busca, el no esta, no lo busquen tanto y anoche iba pasando su hijo menor y lo llamo y le dijo que las personas que le iban a servir de testigo a E.e. las iba a demandar, que no tiene conocimiento de los hechos ocurridos el 26 de Septiembre de 2004, pero si escuchó el comentario por que toda la gente corría, que lo que se comentaba era que la señora estaba furiosa de los celos por que el señor Everett había llegado tarde y le partió la cabeza, que nunca escuchó una riña familiar, que nunca escuchó que había llegado policía., que la ciudadana E.R., es una persona agresiva. Posteriormente al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, la testigo respondió que no sabes si son ciertos los comentarios de los vecinos, pero lo que se es cierto es que le rompieron la cabeza al señor EVERETT, que ella no se esta basando en los vecinos, que cuando ella iba a su casa ella le salía con cuatro cosas cuando iba a buscar al señor EVERETT y también por lo que le dijo a su hijo que si el venia a declarar le iba a levantar una demanda, que sabe que le rompieron la cabeza al señor Everett, pero no sabe de que lado fue, que no presenció los hechos que sabe los comentarios de los vecinos que estaban alarmados, que los comentarios que escuchó fueron que había riña entre la señora EDICTA y el señor EVERETT.

    En relación a esta prueba se observa que la testigo afirma tener conocimiento de los hechos, por los comentarios emitidos por los vecinos del sector, pero aduce que en ningún momento presenció los hechos, lo que lo hace un testigo referencial, y por lo cual no le merece fe a este juzgador, y en consecuencia, lo desecha del proceso. Así se establece.

    En la misma fecha fue evacuada la testimonial del ciudadano O.A.R.C., que conoce a los ciudadanos E.R. y E.S., desde aproximadamente 15 años, que tiene conocimiento de los hechos por comentarios de los vecinos, que escuchó que había una pelea familiar y Everett, salió de su casa herido y como que se lo había llevado la policía , lo montaron en una patrulla y se lo llevaron, que según los testigos tenia la lesión en la cabeza que según los comentarios de los vecinos fue su esposa la que ocasionó las lesiones, que según los comentarios de los vecinos el señor Everett se fue desde ese momento de su casa hasta la fecha, que primera vez que oía del comentario de los vecinos que habían pleitos en esa familia. Posteriormente al ser repreguntada contestó que vive aproximadamente a cien metros de la casa y no tiene visibilidad del Domicilio del señor Everett por que ambas casas están ubicadas en veredas, que desde el día 26 de septiembre 2004, fue que el ciudadano Evertt Salazar abandono por su propia voluntad el domicilio conyugal, que según los comentarios de los vecinos el Señor E.S. tenia una herida en la cabeza y le estaba chorreando sangre en la cara, que según los vecinos el señor EVERETT se encontraba con una herida en la cabeza y con la cara llena de sangre luego llego la policía y se lo llevo en ningún momento hubo el cometario que estuviera en estado de ebriedad y personalmente nunca lo ha visto ebrio, que tiene conocimiento de los hechos por los comentarios de los vecinos.

    En relación a esta prueba se observa que la testigo afirma tener conocimiento de los hechos, por los comentarios emitidos por los vecinos del sector, pero aduce que en ningún momento presenció los hechos, lo que lo hace un testigo referencial, y por lo cual no le merece fe a este juzgador, y en consecuencia, lo desecha del proceso. Así se establece.

    En fecha, el Catorce (14) de Julio del año 2005,se evacuó la testimonial de la ciudadana G.C.A.C., quien luego de ser juramentada al ser interrogada por su promoverte contestó que conoce a los Ciudadanos E.S. y E.R., desde hace mas de 10 años, que ella venia de su casa para casa de su mama, a buscar un medicamento para su esposo y fue cuando se encontró a Everett afuera con un vecino todo bañado en sangre y luego llegó una patrulla y vio cuando la señora comentó “lo que te quería era matar” y no vio nada mas, que por las palabras que la ciudadana E.R., dijo ese domingo en la madrugada, cree que es una persona agresiva y que ella pasa por allí todos los días de para casa de su mamá y todo el tiempo la escuchaba con gritadera furiosa, histérica y tirando botellas, por que se escuchaba como de vidrio, y que siempre los comentarios de los vecinos eran que no se le podía hablar por que era muy grosera incluso, y que como su mamá era vicepresidente de la asociación de vecinos y siempre iba a buscar al señor Everett para solucionar problemas del sector y la señora le salía con grosería a su mamá como cuestiones de celos y ella le dijo a su mamá que para evitar problemas que no fuera para esa casa. Posteriormente al ser repreguntada la testigo por el abogado de la parte actora-reconvenida, contestó que al señor Everett lo vio totalmente lleno de sangre en la cara y todo el cuerpo, y como iba tan apresurada a buscar las medicina de su esposo cuando lo consiguió hablando con el vecino totalmente lleno de sangre, estaba sin camisa, que en ningún momento el señor Everett, agredía a la señora, que ella siempre se escuchaba a la señora con grosería y altanería con el señor Everett y los vecinos comentaban que era una grosera y altanera y todo el tiempo estaba de mal humor, que le consta que es grosera, por que su mamá en varias ocasiones iba a buscar al señor EVERETT y la señora le salía con groserías a su mamá, que su casa esta como a tres cuadras de la de el señor EVERETT, que en ningún momento ella vio al señor EVERETT, agresivo.

    En relación a esta prueba, la misma no le merece fe a este juzgador, ya que, la misma afirma que tuvo conocimiento de los hechos porque vio al ciudadano EVERTT SALAZAR, llenó de sangre y sin camisa, y que le consta que la ciudadana E.R., es una persona violenta porque comentarios escuchados, pero no se observa que la misma haya estado presente o haya escuchado la discusión, suscitada entre los mencionados ciudadanos, y en consecuencia este jurisdicente no aprecia esta prueba y la desecha del proceso. Así se establece.

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos J.C. y M.O., se observa que las mismas no fueron evacuadas en el transcurso del proceso por lo cual este juzgador no las aprecia y las desecha del proceso. Así se establece.

  10. Promovió prueba de posiciones juradas, a los fines que la parte demandante-reconvenida, absolviera las mismas. En este sentido se ordenó citar a la ciudadana E.A.R., para que compareciera en el cuarto día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a absolver las posiciones juradas que le fueran estampadas, por la parte promovente, quedando entendido que en el día siguiente a aquel el ciudadano E.J.S.B., debería absolver la posiciones juradas que le fueran estampadas por la demandante reconvenida.

    En fecha, 31 de Mayo de 2005, se llevó a efecto la prueba, declarando la ciudadana E.A.R., lo siguiente: que tiene en su poder informes de la medicatura forense donde se demuestra maltrato físico o psicológico, que no le arrojo un objeto contundente, que el no se encontraba de perfil al momento de de los hechos, que el objeto contundente no tocó ni chocó con la puerta, que el no ha venido administrando de manera regular los bienes comunes desde el 20 de Agosto de 1984, que el objeto contundente lanzado no chocó contra la cabeza del ciudadano E.S., que ella no ha administrado los bienes comunes desde el 20 de Agosto de 1984, que ella no introdujo una denuncia ante la Intendencia de Seguridad en la cual omitió mencionar la supuesta lesión que el ciudadano E.S., que las prestaciones sociales del ciudadano EVERET SALAZAR no fueron dilapidadas por ella como administradora de la comunidad conyugal, que ella no lo obligo a retirarse del domicilio conyugal con motivo de la lesión sufrida, que es cierto que el tiene veintitrés años de servicios como trabajador de PDVSA, que los testigos propuestos por él no ejercen participación interesada en la denuncia pública.

    Posteriormente en fecha Primero (1) de Junio de 2005, se llevo a efecto la prueba de posiciones juradas declarando el ciudadano E.J.S.B., que no es cierto que el humillaba, ni maltrataba físicamente a su cónyuge delante de vecinos y amigos, que no es cierto que el escrito de reconvención carezca de fundamento jurídico, que su esposa no ha sido tolerante con el, que no es cierto que haya sido citado en diversas oportunidades por la Intendencia de Maracaibo el no ha asistido, no es cierto que haya mantenido a su familia viviendo estado de precariedad y humildad mientras el dilapidaba el dinero de la comunidad, que no es cierto que no consultaba a su esposa, al momento de realizar una negociación, que no es cierto que su esposa e hijos le han censurado su conducta despilfarradora de los bienes de la comunidad conyugal, que es cierto que su cónyuge no tiene experiencia laboral, que no es cierto que en estado de ebriedad se causó una lesión grave en el cuero cabelludo, que no es cierto que el retiró de su fideicomiso del Banco Provincial en el mes de Diciembre de 2003, la cantidad de Bs.53.000.000,00, que es cierto que su cónyuge cumple con los requisitos de Ley para que le sea asignada una pensión de alimentos por el Tribunal, que no ha podido demostrar en juicio que posee otras cargas económicas, que no es cierto que esta incurso en las causales de divorcio alegadas.

    En relación a las posiciones juradas absueltas por las partes, este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de ellas emanan de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

    Tal y como se observa del libelo de demanda la parte actora fundamenta su demanda en las causales contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que establece:

    Son causales únicas de divorcio:

    …2º. El abandono voluntario.

    3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.…

    En el caso bajo examen la parte actora-reconvenida señala que era agredida, física y verbalmente, y de forma constante por su esposo, por lo cual el mismo esta incurso en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, pero de igual manera señala que su cónyuge abandonó el hogar de manera voluntaria y permanente, sometiendo a su familia a pasar necesidades.

    Por su parte el demandado reconviene, alegando que lo cierto es que su cónyuge era una persona agresiva, y que con el pasar del tiempo fueron sucediendo una serie de hechos y circunstancias que dificultaron la marcha de su matrimonio, y que ante la agresión sufrida por causa de su esposa en fecha 26 de Septiembre de 2004, es por lo que reconviene, de conformidad con lo establecido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil

    Ahora bien, en cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad, del abandono, establece:

    "De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

    En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

    Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi:"No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros".. Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.

    Ahora bien, en relación a la causal tercera, que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave, la misma es definida como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la v.e.c..

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185, definiendo el ordinal tercero de la siguiente manera:

    Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    A este respecto el autor L.S. sostiene:

    …todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    La Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    La Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. La injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.

    Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones que la autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala de la siguiente manera:

    • El exceso la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    • Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    • Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, en cuanto a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves, que hacen imposible la v.e.c. la extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado:

    “…la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con las causales por “excesos” y por “injuria grave”. La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo) como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no con ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia. El doctor Bueno agrega lo siguiente: en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los Tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa… Y finalmente para A.D., Comentarios al Código Civil Venezolano, dependerá de la p.d.J. para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.”

    En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda a la parte actora se observa que la parte actora ciudadana E.A.R., alega que era objeto de agresiones constantes por parte de de su cónyuge el ciudadano E.S., antes identificado, abandonando el mismo el hogar, luego de haber llegado en fecha 26 de Septiembre de 2004, en estado de ebriedad, agrediéndola verbalmente y lanzándole un vaso de vidrio al rostro, el cual no la golpeo.

    Por su parte el demandado alega que constantemente era objeto de agresiones, siendo en fecha 26 de Septiembre de 2004, golpeado con un objeto contundente por su esposa, lo que impidió la marcha regular del matrimonio.

    Ahora bien, este juzgador luego del análisis de las pruebas promovidas por las partes pudo constatar que de las testigos promovidas por la parte actora, se verifica que una tiene conocimiento de los hechos por comentarios de los vecinos, y en tal sentido la misma por ser una testigo referencial fue desechada del proceso.

    En relación a las restantes dos testigos las mismas son contestes entre sí al afirmar que en fecha 26 de Septiembre de 2004, en horas de la madrugada el demandado-reconviniente, llegó en estado de ebriedad a su domicilio conyugal, y se escuchó una discusión entre los esposos Salazar-Reyes, escuchando que el ciudadano E.S., agredía verbalmente a su esposa y le profirió un sinnúmero de insultos.

    Por su parte de las pruebas aportadas por la parte demandada-reconviniente, se observa primero de las copias certificadas del expediente que cursa ante el Juzgado Tercero de Control, que el ciudadano E.S., denuncia a su esposa, por las lesiones que alega le ocasionó, golpeándolo con un objeto contundente, siendo desestimada la denuncia y posteriormente revocada tal decisión por Corte de Apelaciones Sala No 3.

    De igual manera se observa, que los testigos promovidos por la parte demandada fueron desechados, por que tal y como se demuestra de sus declaraciones tienen conocimiento de los hechos por comentarios escuchados, lo que los hacen testigos referenciales.

    Ahora bien, de las posiciones juradas promovidas, las mismas fueron valoradas por este juzgador y apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y de las mismas se observa que la parte demandante-reconvenida, al absolver las posiciones juradas, cada una de las partes reafirma los hechos alegados en sus respectivos libelos de demanda y escrito de contestación y reconvención, y contestación a la reconvención.

    Así pues, de las pruebas aportadas por la parte demandante –reconvenida, se observa que la misma era objeto de agresiones, y vejámenes por causa de su esposo, y aún cuando se observa que la parte demandada-reconviniente, presenta copia certificada de una denuncia interpuesta en contra de su esposa, donde está anexo un informe de la medicatura forense que dice que sufrió una lesión leve en la cabeza, no se demuestra de las demás pruebas promovidas por las partes, que tal lesión fue ocasionada por su esposa, por el contrario se observa, que de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia, que la ciudadana E.R., era objeto de agresiones verbales, y humillaciones por parte de su esposo, lo que hace concluir a este juzgador que se encuentra incurso en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referido a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., y lo que hace sucumbir los hechos alegados por el ciudadano E.S., como fundamento de su reconvención.

    En relación, a la causal invocada por la parte demandante reconvenida, referida al abandono voluntario, ambas partes coinciden en el hecho que el ciudadano E.S., abandonó el hogar común, sin embargo, el demandado-reconviniente, señala que fue obligado a ello, en virtud de las agresiones ocasionadas por su esposa, sin embargo, al no poder demostrar que estas lesiones fueron ocasionadas por su esposa, ni que el mismo era objeto de injurias graves, que pudieron a ver ocasionado el abandono del hogar, debe este juzgador, considerar que el ciudadano E.S., está incurso en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

    Por los fundamentos expuestos es por lo que este jurisdicente considera que debe declararse procedente en derecho la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana E.R., fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano E.S., y debe declararse Sin lugar la Reconvención propuesta por el ciudadano E.S., en contra de la ciudadana E.R., fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 ejusdem. Así se establece.

    VIII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  11. CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana E.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.841.380 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.704.486 y de igual domicilio.

  12. SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.704.486 y de este domicilio en contra de la ciudadana E.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.841.380 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  13. Se declara DISUELTO el matrimonio civil, contraído por los ciudadanos E.J.S.B. y E.A.R., en fecha 20 de Agosto de 1984, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z..

  14. Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR