Decisión nº PJ0242009000386 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas, Veintiséis (26) de Marzo de 2009

Años 198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-016125

PARTE ACTORA: A.M.L., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana Y.E.G.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.253.929

PARTE DEMANDADA: P.A.G.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.412.238

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NEUDIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.840

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 01 de Octubre de 2008, por la ciudadana A.M.L., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana Y.E.G.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.253.929, progenitora del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano P.A.G.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.412.238, por Fijación de Obligación de Manutención.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito:

Que en fecha 05/08/2008, compareció ante la sede Fiscal la progenitora del adolescente de autos manifestando que el padre del mismo no cumple con la obligación de manutención y el progenitor presta servicios en el Instituto Postal Telegráfico (I.P.O.S.T.E.L).

Que procedió a convocar a los progenitores a objeto de realizar el acto conciliatorio, el cual no se logró por cuanto del demandado no compareció a la citación, razón por la cual la progenitora custodia solicitó que el caso fuese remitido al Órgano Jurisdiccional competente.

Que demanda al ciudadano P.A.G.U., supra identificado en autos, para que se comprometa o en su defecto sea obligado por este Despacho a cumplir con la obligación de manutención a favor de su hijo, acorde con las necesidades de esta, y en virtud de ello solicitó se citase al demandado, se oficiase al ente empleador para que en caso de cesar la relación laboral de dicho ciudadano se ordene la retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras a fin de asegurar las pensiones alimenticias futuras del adolescente. De igual modo solicitó que en caso de que al trabajador se le otorguen los beneficios tales como Bono Escolar, le sean entregados a la progenitora del adolescente de autos.

Que sea fijada la obligación de manutención a favor del adolescente de autos , que no sea inferior de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 378,00) mensuales, los cuales pide sean descontados directamente por nómina y entregados por el ente empleador a la progenitora de autos Y.E.G.A..

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación de Manutención lo siguiente:

  1. Original del Acta de fecha 17/09/2008, levantada ante la sede de la Fiscalia Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por la ciudadana Y.E.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.253.929, mediante la cual la referida ciudadana solicita que el presente caso fuese tramitado ante el Órgano Jurisdiccional, inserta al folio (5) del presente asunto.

  2. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, anotada bajo el N° 775 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por ese Despacho durante el año 1994, inserta al folio (06) del presente asunto.

  3. Original del Oficio sin número, de fecha 13/08/2008, suscrito por la Gerente de Relaciones Industriales de IPOSTEL, referido a la información laboral del ciudadano P.A.G.U., inserta a los folios (07) y (08) del presente asunto.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    El demandado ciudadano P.A.G.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.412.238 debidamente asistido por la ciudadana NEUDIS S.M.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.840, dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, es decir el día 21/01/2009, en los términos siguientes:

    Que desde hace dieciocho (18) años, mantuvo una relación concubinaria con la demandante y de dicha unión nació el adolescente de autos.

    Que posteriormente comenzó a deteriorarse la relación por incompatibilidad de caracteres hasta el punto de llegar a agresiones verbales, por lo cual se separaron y se fue del domicilio conyugal.

    Que rechaza, niega y contradice la aseveración por la demandante en su escrito de demanda, en cuanto a que no cumple con la obligación de manutención de su hijo.

    Que es cierto que no se pudo lograr el acto conciliatorio, por problemas de salud el día de la citación.

    Que se solicita se abra una Cuenta de Ahorros a nombre del adolescente de autos, donde le pueda depositar una mensualidad para su manutención, evitando de esa manera que su hijo pase privaciones que mengüen su integridad física y mental y que la demandante esté consciente de que la alimentación es deber común de ambos padres.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 08/10/2008, Se dictó auto admitiendo la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, se acordó citar a la parte demanda, se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico (I.P.O.S.T.E.L), a los fines de solicitarles información acerca de la naturaleza de la relación laboral que posee el demandado con la misma. Cursa a los folios 09 y 10.

    En fecha 08/10/2008, Se libró Boleta de Citación al ciudadano P.A.G.U.,, a los fines de que diere contestación a la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada en su contra. Cursa al folio 11.

    En fecha 08/10/2008, Se libró Oficio signado con el número 2582 dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico (I.P.O.S.T.E.L) a los fines de solicitarles información acerca de la naturaleza de la relación laboral que posee el ciudadano P.A.G.U., con la misma. Cursa al folio 12.

    En fecha 29/10/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de citación con resultado negativo. Cursa del folio 13 al 15.

    En fecha 07/11/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Oficio signado con el número 2582 dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico (I.P.O.S.T.E.L) debidamente firmado y sellado. Cursa al folio 16 y 17

    En fecha 07/11/2008, Se recibió de la Abg. A.M.L., Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicita se corrija el nombre de la ciudadana Y.E.G.A.. Cursa al folio 18 y 19

    En fecha 11/11/2008, Se dicto auto acordando librar boleta de citación al ciudadano P.G., en su sitio de trabajo, igualmente se acordó la corrección de los apellidos de la ciudadana Y.E.G.A.. Cursa al folio 20

    En fecha 11/11/2008, Se libró Boleta de Citación al demandado P.G.. Cursa al folio 21

    En fecha 09/12/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de citación con resultado positivo. Cursa a los folios 22 y 23

    En fecha 16/01/2009, Se levanto Acta mediante la cual la Secretaria de esta Sala de Juicio dejó constancia que corre inserta en el presente asunto diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna con resultados positivo la Boleta de Citación del ciudadano P.A.G.U. , quien fue debidamente citado. Cursa al folio 24

    En fecha 16/01/2008, Se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del Primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen de dicho auto, comenzaría a transcurrir el lapso para la comparecencia del ciudadano G.U.P.A.. Cursa al folio 25

    En fecha 21/01/2009, Siendo el día y hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos Y.E.G.G. y P.A.G.U., supra identificados, se dejó constancia que las partes no comparecieron, y no habiéndose logrado la conciliación, este Tribunal dejó abierto el acto de Contestación a la demanda hasta las Tres y Treinta (3:30 p.m) de la tarde, hora en que finaliza el despacho en el Tribunal, a fin de que la parte demandada diese contestación a la presente demanda. Cursa al folio 26

    En fecha 21/01/2009, Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se dejó expresa constancia mediante acta que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció que el ciudadano P.A.G.U., compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, debidamente asistido por la abogada NEUDIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.840, y consignó escrito de Contestación a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención. Cursa al folio 27

    En fecha 21/01/2009, Se recibió del ciudadano P.G. asistido por la Abg. NEUDIS M.I. N° 90.840, diligencia mediante la cual consigna contestación a la demanda. Cursa del folio 28 al 30.

    En fecha 23/01/2009, Se dictó auto mediante el cual se acuerda agrega el escrito de contestación a la demanda de fecha 21/01/2009, asimismo se ordenó ratificar el oficio N° 2582, de fecha 08/10/2008, dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico (I.P.O.S.T.E.L.). Cursa al folio 31

    En fecha 23/01/2009, Se ratificó el oficio N° 2582, de fecha 08/10/2009 dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico (I.P.O.S.T.E.L.), Cursa al folio 32

    En fecha 03/02/2009, Se dictó auto para mejor proveer por el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al dictamen del mismo, a los fines de esperar las resultas del oficio Nº 258 librado en fecha 23/01/2009, al Director de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); asimismo, se fijó oportunidad para oír al adolescente de autos conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al folio 33

    En fecha 09/02/2009, Se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del adolescente de autos, a los fines de ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declaró desierto el acto. Cursa al folio 34

    En fecha 06/02/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio N° 258 dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico (I.P.O.S.T.E.L.) debidamente sellado y firmado como recibido. Cursa a los folios 35 y 36

    En fecha 19/02/2009, Se recibió oficio S/N de fecha 09/02/09, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico (I.P.O.S.T.E.L.), mediante el cual informan el estatus laboral que registra el ciudadano P.G., en la referida institución. Cursa del folio 37 al 39

    En fecha 10/03/2009, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó agregar el oficio S/N de fecha 09/02/09, emanado del Gerente de Relaciones Industriales del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a los fines que surtieran sus efectos legales correspondientes. Asimismo, se fijó nueva oportunidad para oír al adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dejó constancia que una vez oída la opinión del referido adolescente, se procedería a dictar sentencia en el presente procedimiento. Cursa al folio 40

    En fecha 19/03/2009, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del adolescente de autos, a los fines de opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa al folio 41.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la misma consignó con el escrito libelar lo siguiente:

  4. Original del Acta de fecha 17/09/2008, levantada ante la sede de la Fiscalia Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por la ciudadana Y.E.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.253.929, mediante la cual la referida ciudadana solicita que el presente caso fuese tramitado ante el Órgano Jurisdiccional, inserta al folio (5) del presente asunto. Por tratarse de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  5. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, anotada bajo el N° 775 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por ese Despacho durante el año 1994, inserta al folio (06) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: P.A.G.U. y Y.E.G.A., en relación con el referido adolescente. Así se declara.

  6. Original del Oficio sin número, de fecha 13/08/2008, suscrito por la Gerente de Relaciones Industriales de IPOSTEL, referido a la información laboral del ciudadano P.A.G.U., inserta a los folios (07) y (08) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no emana de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    En la oportunidad legal para que la actora promoviera sus probanzas, se observa de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que la misma no hizo uso de este derecho.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el mismo no hizo uso de este derecho ni por si solo ni mediante apoderado judicial alguno, a pesar de constar en autos su citación y la contestación de la demanda.

    PRUEBA DE INFORMES

    Original de Oficio sin número de fecha 09/02/09, emanado de la Gerencia de Relaciones Industriales del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), mediante el cual informan sobre la relación laboral del ciudadano P.A.G.U., titular de la cédula de identidad N° V- 5.412.238 inserto al folio (38) y (39) del presente asunto, mediante la cual informan a este Despacho que el referido ciudadano labora en dicha institución desempeñando el cargo de Repartidor Postal Telegráfico III, adscrito al O.P.T. Propatria con remuneración mensual de SUELDO BASICO: BsF. 882,00; AUMENTO CONTRATO COLECTIVO: BsF. 1,80; PRIMA POR ANTIGÜEDAD: BsF. 4,08; COMPENSACIÓN: BsF. 371,49; con un total de asignaciones de BsF. 1.259,37; un total de deducciones BsF. 485,24 con un total NETO A COBRAR: BsF. 774,13; BONO DE FIN DE AÑO (90 días) BsF. 3.778,11 y BONO VACACIONAL (40 días): BsF 1.679,16. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado. Así se declara.

    OPINIÓN DEL ADOLESCENTE

    En fecha 19/03/2009, compareció el adolescente de autos y expresó su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuya acta contentiva cursa al folio (41) del presente asunto, la cual se explica por sí sola.

    Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal

    .

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

    PUNTO PREVIO:

    Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca de la retención de una parte de las prestaciones sociales y/o bono, que le correspondieren al demandado en caso de retiro de su trabajo, así como también una parte de las utilidades y/o bonos al cierre del ejercicio de fin de año y en virtud de que no ha sido resuelta, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

    Como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas. ASÍ SE DECLARA.-

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimenticio en beneficio del adolescente de autos, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. La madre custodia asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del adolescente, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del joven y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente en cuestión, tal como lo disponen los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Subrayado añadido).

    Esta juzgadora observa que por la edad del adolescente de autos, el mismo se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos del mismo. Y así se declara.

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

    Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

    De igual modo, tal como se evidencia en los autos, que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio del adolescente de autos, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas del joven y aunado a ello la capacidad económica del obligado manutencionista (resultando pertinente recordar que la norma aplicable por ser la actualmente vigente es la contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 del fecha 02/10/1998, todo ello en v.d.R. procesal transitorio en primera instancia previsto en el texto reformado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10/12/2007).

    En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado ciudadano P.A.G.U., si bien por un lado dio contestación a la demanda, sin embargo por otro, no promovió en la oportunidad legal correspondiente, las probanzas necesarias para desvirtuar lo alegado por la actora en su escrito libelar, quien rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra en relación a su incumplimiento con la obligación de manutención , y solicitó se abriera una Cuenta de Ahorro a nombre del adolescente donde le pueda depositar una mensualidad para la manutención evitando privaciones que mengüen la integridad física y mental de su hijo.

    Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas del adolescente de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, y visto que el ciudadano P.A.G.U., no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, siempre y cuando se abriera una Cuenta de Ahorro a nombre del adolescente donde le pueda depositar una mensualidad para la manutención.

    Visto que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio del adolescente de autos, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas del adolescente y aunado a ello la capacidad económica del obligado manutencionista, cuya capacidad económica consta en autos lo cual le permite contribuir con la manutención de su hijo.

    De igual modo se evidencia en el escrito libelar que la demandante solicita que se fije por concepto de obligación de manutención a favor del adolescente de autos, una cantidad que no sea inferior a TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (BsF. 378,00) mensuales, los cuales solicita sean descontados directamente de la nómina del demandado y entregados por el ente empleador, es decir, Instituto Postal Telegráfico (I.P.O.S.T.E.L) a la ciudadana Y.E.G.A., supra identificada y que en caso de que le otorguen al demandado beneficios como el Bono Escolar, que le sean entregados a la progenitora igualmente.

    Este despacho, en fecha 08/10/2008 mediante oficio N° 2582 dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) le hizo saber al patrono del demandado que se abstuviera de cancelar en caso de retiro voluntario o despido las prestaciones sociales y el fideicomiso hasta tanto se girasen las instrucciones correspondientes.

    Así las cosas, y como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto especifico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentista, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación como padre, por lo que de conformidad con lo establecido con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia. Así se declara.

    Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana A.M.L., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana Y.E.G.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.253.929, progenitora del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano P.A.G.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.412.238, debe prosperar en Derecho, y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana A.M.L., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana Y.E.G.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.253.929, progenitora del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano P.A.G.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.412.238.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se fija como cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 378,00) pagaderos en partidas quincenales de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 189,00) cada una, los cuales deben ser descontados directamente del salario devengado por el ciudadano P.A.G.U. en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y depositado en la cuenta de ahorros que se ordenará abrir para tal fin y una vez conste en autos el número de la cuenta de ahorros, se ordena oficiar al patrono a fin de que sean realizados los depósitos correspondiente en la referida cuenta.

SEGUNDO

Se ordena Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto de que gestione lo conducente para que sea abierta una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, en la sucursal más cercana a la residencia del adolescente de autos, a nombre de la ciudadana Y.E.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.253.929, en beneficio del supra identificado adolescente, en la referida entidad bancaria, con la finalidad de que sean depositados los montos aquí fijados.

TERCERO

Se ordena Oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) con sede en San Martín, a los fines de informarle sobre el contenido del presente fallo una vez firme la decisión, remitiendo copia certificada de la misma al referido Director, a los fines de su ejecución; de igual modo se le recuerda abstenerse de cancelar en caso de retiro voluntario o despido del ciudadano P.A.G.U., las prestaciones sociales y el fideicomiso hasta tanto este Despacho gire las instrucciones correspondientes, por lo que se le solicita informar a esta Jueza Unipersonal de tal situación a la brevedad posible Cúmplase. Líbrense oficios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CH/Yvette

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)

ASUNTO: AP51-V-2008-016125

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