Decisión nº 872 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoTacha De Documento

Iniciado el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS interpuesto por la ciudadana E.P.D.B., titular de la Cédula de Identidad No. 1.805.194, de este domicilio, contra los ciudadanos Z.J.M.B. y J.M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.184.116 y 7.776.389, respectivamente; a dicha demanda se le dio el curso de ley correspondiente en auto del 9 de febrero de 2004.

Con fecha 10 de julio de 2006, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre los siguientes bienes inmuebles:

 Un inmueble denominado fundo “EL TESORO”, ubicado en el lugar conocido con el nombre de “Los Pavos”, actualmente “El Moralito”, en el Kilómetro 30 de la extinta vía férrea S.B., El Vigía en jurisdicción del Municipio S.C.d.Z., del Distrito Colon del Estado Zulia, hoy Municipio Colón, el cual abarca una superficie de ciento noventa hectáreas con cinco mil trescientos metros (190,5300) completamente cercados con alambres de púas y estantillos de madera, sembrados con pastos artificiales, plátanos, guineas, y árboles cítricos, y consta de los siguientes linderos: Norte: Fundo a.M.S.; Sur: Fundo que es o fue de A.V.; Este: Posesión que es o fue de R.G. y Oeste: Fundo El Bachaco, de Á.M., Vía Pública intermedia, la mencionada vía férrea, según consta en documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S., y F.J.P.d.E.Z., de fecha quince (15) de Julio de 1975, bajo el No 20, Tomo: 01 y en fecha dos (2) de Julio de 1991, bajo el No 11, Tomo:1, Protocolo: 1°, así como también sobre sus adherencias, pertenecías, mejoras y bienechurias, maquinarias y semovientes que se encuentren pastando en el y que formen parte integrante del mismo.

 Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, tipo aislada, ubicada en la Manzana “K” de la Urbanización “La Colonia”, identificada con el No K-4, con un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (350,06 Mts2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la manzana “J”, vía intermedia, SUR: Con las parcelas K8 y K9, ESTE: Con la parcela K5 y OESTE: Con la parcela K-3, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia según consta en documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primero Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 28 de Octubre de 1994, bajo el No 19, Tomo:11, Protocolo Primero, así como también sobre sus adherencias, pertenecías, mejoras y bienechurias, maquinarias y semovientes que se encuentren pastando en el y que formen parte integrante del mismo.

 Un inmueble constituido por un fundo platanero denominado “LAS CINCUENTA”, consistente en cultivos de plátanos, con una extensión de diecinueve hectáreas con dos mil seiscientos veintiocho metros cuadrados (19,2628) enclavadas las mimas sobre un lote de terrenos baldíos, ubicados en la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: Camellón principal a la entrada de al Fundo San Luis; Sur: Potreros que son o fueron de de L.B., antes M.T.C.; Este: Lote de platanal adjudicado a R.N.J., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., así como también sobre sus adherencias, pertenecías, mejoras y bienechurias, maquinarias y semovientes que se encuentren pastando en el y que formen parte integrante del mismo.

 Un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en al avenida 2 San Rafael, de la Urbanización Las Cumbres, Parroquia R.G., Municipio A.A., de la ciudad del Vigía, Estado Mérida, con un área aproximada de terreno propio que mide TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts 2), dentro de los siguientes linderos y medidas : Frente: Con la avenida 2 San rabel, en una extensión de quince metros (15 mts); Fondo: Con la parcela 180 en una extensión de quince metros (15 mts); Costado Derecho: Con la parcela 190 en una extensión de veinte metros (20 mts); y Costado Izquierdo: Con la parcela 192 en una extensión de veinte metros (20 mts), todo lo cual consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo A.A., del Estado Mérida, en fecha 29 de Agosto de 2002, bajo el No 28, Tomo: 3, Protocolo Primero.

 Un inmueble constituido por un fundo denominado “LA UNIÓN”, ubicado en un sitio denominado Madre Vieja, en los fondos y al lado izquierdo del Municipio Colón del Estado Zulia el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo de R.B., Sur: Inmueble propiedad de F.V. y J.E.V.; Este; Inmueble de A.R. y R.B. y Oeste: Fundo propiedad de Pedro y J.R., separado por el caño madre vieja, contadas sus adherencias y pertenencias, mejoras maquinarias, semoviente y bienechurías que formen parte integrante del mismo, según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colón Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 24 de Marzo de 1950, bajo el No 135, Tomo: 1 A, Protocolo:1°.

Proveídos en la misma fecha los despachos comisorios pertinentes para la ejecución de la indicada medida, con oficios No. 1562-132-06, 1563-132-06 y 1564-132-06, sus resultas fueron correlativamente agregadas en fechas 8 de agosto de 2006, la practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y el 23 de enero de 2007 la practicada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Concurriendo en fechas 2 de agosto de 2006 y 24 de enero de 2007 a este Tribunal el profesional del derecho I.R.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.42, mandatario judicial de la codemandada Z.J.M.B., para efectuar oposición a la medida preventiva decretada, fundado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y demás excepciones, a su criterio pertinentes para la estimación de su oposición.

Consecuencialmente en fecha 27 de junio de 2007, la parte actora representada por la Abogada M.S.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.387, presentó escrito de observaciones y objeciones a la oposición de parte formulada por la demandada.

Con estas premisas procedimentales cumplidas, pasa este Juzgador a extender examen de manera individual y en su conjunto de las actas que conforman el tema incidental, realizando las siguientes estimaciones:

  1. PUNTO PREVIO.

    TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICION

    Preliminarmente se debe evaluar la tempestividad de la actividad de oposición realizada por la parte demandada, toda vez que ésta -con la misma intencionalidad- presentó ante este Tribunal los dos escritos supra relacionados del 2 de agosto de 2006 y 24 de enero de 2007; respecto de los cuales existe por la parte actora objeción por considerar extemporánea dicha actividad recursiva, a la cual le adjudica la consecuencia de la improcedencia de la oposición formulada, fundada en que las partes se hallaban a derecho para el momento cuando se decretaron las providencias cautelares, siendo su oportunidad preclusiva la de tres (3) días de despacho desde la producción del decreto preventivo y no la de alrededor de mes y medio desde cuando fue dictada la medida.

    Para atender este alegato, resulta necesario hacer trascripción de la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    (Subrayado del Tribunal)

    Dicha normativa contrastada con la operatividad de la ejecución de la medida, determina en la convicción de este Tribunal, que aun cuando efectivamente la parte demandada ya estaba citada dentro del proceso, toda vez que el mismo se encontraba en fase probatoria, y pudo tener conocimiento directo e inmediato de la providencia cautelar, los efectos de la misma no se habían practicado y aún no yacían en autos las resultas de las comisiones ejecutoras, tal como lo estipula expresamente la norma del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo factible considerar que la actuación de oposición realizada por la demandada el 2 de agosto de 2006, fue de forma anticipada, conducta que para la actualidad el M.T. justifica y no condena; por lo que la misma se reputa válida procesalmente y sobre la cual se volcará análisis seguidamente, por ser aceptada a juicio del M.T.d.J. con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, puesto es connatural a la actividad humana responder y preservarse de cualquier situación o medio que le pueda acarrear un perjuicio no deseado.

    Solo a manera de ilustración y como sustrato de lo antedicho, se ejemplifica con la sentencia No. 04237 del 16 de junio de 2005, con Ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 2003-0387, Sala Político Administrativa, que refiere:

    Al respecto, es preciso señalar que en casos como el de autos, en los cuales una de las partes ha realizado en más de una oportunidad una actuación determinada, llegando incluso a ejecutarla en forma anticipada, ha sido criterio de la Sala tener por válido tal proceder con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes.

    En este sentido, debe entenderse que las consecuencias propias del principio de preclusión procesal impiden a las partes llevar a cabo el trámite que corresponda a una específica etapa del juicio, una vez que se ha agotado el lapso establecido para la misma. Dicho esto, es claro que no es ese el supuesto que se aprecia en la presente causa, pues si bien es cierto que la parte accionada dio contestación a la demanda en forma extemporánea al presentar su escrito antes de la apertura del lapso en cuestión; es evidente que esta circunstancia quedó subsanada con la consignación en el expediente del escrito en referencia el día 25 de septiembre de 2003, vale decir, dentro del lapso establecido para tal fin.

    Si la señalada oposición ejercida el 2 de agosto de 2006, connota un impulso natural anticipado de la demandada en rechazar el efecto derivado de la medida, cabe igualmente observar que ésta propuso nueva oposición en fecha 24 de enero de 2007, conducta que también debe ser avalada para el estudio que subsiguiente se hará, puesto se evidencia de las actas procesales que para el día 23 de enero de 2007, fue cuando se agregó el último despacho comisorio de ejecución remitido por el juzgado al cual correspondió la labor de practicarla, siendo éste el punto de partida o inicio del lapso que prevé el ya consabido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva”.

    Empero a todo lo señalado, cabe destacar que la norma es clara determinando que haya habido oposición o no, se entenderá abierta una articulación probatoria, la cual induce de manera impretermitible que la labor del juez se concrete al examen de la validación de la medida o por acto contrario la revoque.

    Con todas estas estimaciones, se dan respuestas y por ende desestiman los señalamientos de la actora, sobre la extemporaneidad de la actividad recursiva de la demandada, y en aplicación al examen que se encuentra conminado este Organo Jurisdiccional por la disposición del artículo 602 primer aparte, pasa de seguidas a dictar la providencia a que haya lugar en esta sede cautelar, con aplicación exclusiva del artículo in comento.

  2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

    Propuso la representación judicial de la codemandada Z.J.M.B., en la primera oportunidad de oposición a la medida, que lo hace por virtud que la naturaleza de la decisión que habrá de recaer en la causa es declarativa; que no se encuentra en discusión ni la posesión ni la propiedad de los inmuebles que la medida involucra, no habiendo concurrentes reclamos de las partes contendientes sobre tales atributos; que su representada no tiene propiedad o posesión alguna sobre los bienes ejecutados tal como se determina de las oposiciones e instrumentos producidos por los terceros intervinientes en la misma,. Empresa INAGROMOTA, C.A. y el ciudadano B.D.J.M.P.; que no siendo ella la propietaria no se satisfizo el alcance de la norma del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil; que no siendo la propiedad o posesión objeto de la causa principal, tampoco se ha cubierto la norma del artículo 699, ordinal 2° eiusdem; que el juez comisionado ejecutó la medida no sobre los bienes que se le indicaron; ya que la ejecución cumplida como quedó creó un privilegio en la actora, violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Subsiguientemente, la representación judicial de la codemandada Z.J.M.B., en escrito de oposición del 24 de enero de 2007, adicionó a sus argumentos los hechos: que la resolución del 10 de julio de 2006 que acordó la medida de secuestro preventiva solo se limitó a indicar que decretaba la medida en arreglo al artículo 599.2 del Código de Procedimiento Civil, sin detallar que se cumplían los requisitos de ley (buen derecho reclamado y peligro en la mora) sin explicar en modo alguno como se acreditaban, por lo que tal fallo adolece de falta de motivación con lo que se le ve afectado su derecho de defensa al no poder controlar las razones que se estimaron pertinentes para el acuerdo de la cautela; que la demandante no podrá en esta causa demostrar en sede cautelar ni en la principal la existencia del buen derecho, ni ninguno de los otros requisitos necesarios para mantener vigente la medida toda vez que pese a que hace referencia al negado hecho criminoso que el padre de Z.J.M.B. falseó su declaración al que es hija legítima habida en la unión matrimonial con su esposa D.d.C.B.d.M., no existe procedimiento penal con decisión judicial, acción penal que en tal caso estaría prescrita y que daría lugar al sobreseimiento en atención al fallecimiento del presunto imputado, y no siendo trasmisibles estas acciones a terceros y con sujeción a que la actora no es ni ha sido heredera universal de la madre de la demandada, la actora no tuvo ni ha tenido cualidad para haber promovido la acción principal por imperio arrogado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; que la acción interpuesta lo que constituye es un fraude procesal cometido a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 170 eiusdem, puesto su demanda ha sido intentada carente de prueba documental que acredite los derechos hereditarios deducidos, sólo con la finalidad de obtener las providencias judiciales cautelares, incurriendo con ello el funcionario que las proveyó en error judicial, con conclusión que las actuaciones procesales cumplidas contrarían el orden constitucional y legal, siendo nulas de toda nulidad; que esta acción que ahora ocupa mediante la cual se procura declarar la falsedad de determinados instrumentos, la misma es de naturaleza mero declarativa de certeza, dentro de la cual la única vía para obtener las medidas preventivas sería la de caucionamiento bajo condición rigurosa exigida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; que por razonamiento de lo advertido debe sobrevenir la revocatoria por contrario imperio de la cautelar contenida en el fallo del 10 de julio de 2006, tal como lo tiene entendido la doctrina casacionista en sentencia del 18 de agosto de 2003, Sala Constitucional, ponencia del Dr. G.G..

    Esta relación argumentativa de la codemandada opositora, pasa a ser atendida por el Tribunal pero subvirtiendo el orden como fue formulada, todo en atención al orden de prioridad e importancia que algunas de las delaciones implica.

    1. Dando inicio al estudio de las defensas expuestas en sede cautelar, se observa que la parte codemandada opositora sostiene que la resolución del 10 de julio de 2006, la cual acordó la medida de secuestro preventiva solo se limitó a indicar que la decretaba en arreglo al artículo 599.2 del Código de Procedimiento Civil, sin detallar que se cumplían los requisitos de ley (buen derecho reclamado y peligro en la mora) sin explicar en modo alguno como se acreditaban, por lo que tal fallo adolece de falta de motivación con lo que se le ve afectado su derecho de defensa al no poder controlar las razones que se estimaron pertinentes para el acuerdo de la cautela.

      En tal orden es propio indicar que consustancial al deber de motivación del fallo que bien decrete o niegue la medida, resulta apreciar que la facultad discrecional del juez en sede cautelar no puede ser tomada en sentido ligero. Al respecto, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, exp. N° 04-805, caso Operadora Colona C.A. contra J.L.A. y otros, haciendo referencia precisamente a la discrecionalidad del juez para decretar las medidas cautelares solicitadas, la Sala sostiene que:

      “…Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado “...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: M.Á.C.C., contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).

      En línea de atención al argumento de falta de motivación del fallo cautelar, este Juzgador hace igualmente alusión a sentencia Nº 268 de fecha 3 de agosto de 2000, Expediente Nº 99-106, en el juicio de L.C.O. contra Administración y Mercadeo de Hoteles, S.A., Sala Constitucional, en la cual se determinó:

      ...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, M.A., L.M. y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)

      La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.

      La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:

      ‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los “fundamentos en que se apoya”, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).”

      Con el precedente jurisprudencial y subsiguiente del que se hará exhibición a continuación, desarrollan con claridad el hecho que la inmotivación del fallo no va referida a la posible escasez o inexactitud o errados criterios del funcionario sobre los hechos analizados, pero si se ve constituido por la total y absoluta falta de fundamentos o motivos que sostengan el fallo. Así debe observarse la decisión No. 370, de fecha 15 de octubre de 2000, expediente No. 99-565, Sala Civil, caso Industrias Brill C.A. y otro contra V.K. y otra; donde la Sala dijo:

      ...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

      Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.-

      Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....

      Amoldando a los citados criterios el texto pertinente del fallo del 10 de julio de 2006, mediante el cual se dispensó la medida preventiva de secuestro, ahora adversada por la parte codemandada, ya mencionada, debe hacerse transcripción de los pasajes pertinentes para hacer constatación de la denuncia en examen:

      “…Establece el ordinal 2 del artículo 599 ejusdem:

      Se decretara el Secuestro:

      …2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión

      En este orden de ideas, para la procedencia de la medida de secuestro, basta con que se acredite suficientemente alguno de los extremos indicados en el articulo 599 ejusdem, mientras que el embargo y la prohibición, pueden decretarse cuando concurren los extremos antes indicados, requisito que puede obviarse si el solicitante ofrece y constituye caución o garantía suficiente a juicio del Tribunal.

      Ahora bien, tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han considerado que la posesión es dudosa, cuando dos o mas personas contienden por el derecho a poseerla independientemente que alguna de ellas, tenga la tenencia material de la cosa.

      …Omisis…

      Este Tribunal conteste con el criterio antes citado, en el caso en análisis, de actas se evidencia que los inmuebles sobre los cuales se solicita la medida de secuestro fueron vendidos, existiendo duda sobre la validez de las referidas ventas y por consiguiente duda en la posesión, derivado del derecho a poseer antes comentado, este Juzgado, considera que se ha configurado el supuesto de hecho señalado en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

      Con relación a la presunción del buen derecho, los actores exigen la restitución inmediata de los inmuebles sobre los cuales versan los documentos que se tachan, de las pruebas de cotejo se evidencia que las firmas fueron realizadas por una persona distinta a la que aparece como vendedora, con lo cual se evidencia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris.

      En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a que los inmuebles sobre los cuales versan los documentos que se tachan, puedan sufrir algún daño o deterioro, considera que se cumple con dicho extremo, por los hechos que el demandado realizara durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, que puedan perjudicar los referidos inmuebles.

      Esta situación jurídica se traduce en que, las partes en el presente juicio, se disputan la posesión o el derecho a poseer los inmuebles objeto del litigio razón por la cual, a fin de asegurar la Tutela Judicial Efectiva, de la solicitante, los mismos deben ser sustraídos de la posesión de cualquiera de los interesados y confiado a la guarda y custodia de un depositario judicial, hasta tanto se resuelva la presente causa.” (Negrillas de este Juzgador)

      Habiendo a.c.d. el texto íntegro de la decisión proferida en fecha 10 de julio de 2006, es evidente que en la misma se singularizaron los motivos o razones, base sobre la cual se dictó la medida en cuestión. Es evidente que dicho fallo no carece de falta de motivación, pues de la misma se puede controlar el convencimiento mental y lógico que aplicó el operador de justicia para tener verificados los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aquellos que necesariamente deben existir para la procedencia de una medida preventiva. Situación distinta es el hecho que tales fundamentos no hayan sido los mas correctos o acertados para librar la providencia cautelar, pero que en tal caso ello no conlleva a declarar que el consabido fallo este incurso en la delación de inmotivación que se pretende adjudicar. Así se establece.

      En este orden de atención a las defensas de la codemandada Z.J.M.B., y en derivación de lo ya sentado debe forzosamente procederse al análisis del argumento que la misma refiere en cuanto a que la naturaleza de la decisión que habrá de recaer en la causa es de orden declarativo, máxime cuando no se encuentra en discusión ni la posesión ni la propiedad de los inmuebles que la medida involucra, por lo que no hay concurrentes reclamos entre las partes contendientes sobre tales atributos; que esta acción es la vía de petición solo para reclamar en sede jurisdiccional la declaratoria de la falsedad de determinados instrumentos, de allí que la misma sea de naturaleza mero declarativa de certeza, dentro de la cual la única vía para obtener las medidas preventivas sería la de caucionamiento bajo condición rigurosa exigida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

      Efectivamente, como bien lo asienta la doctrina, todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal; y sentencias de declaración son asimismo las sentencias de condena y las sentencias constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y de declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo.

      El Tratadista A.R.R., al exponer sobre el asunto, hace remisión expresa a la clasificación de la pretensión, puesto las sentencias declarativas, de condena y constitutivas recaen sobre una pretensión de esas diversas especies. Así en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” Tomo III. Teoría General del Proceso. Pág. 117, expone sobre las pretensiones de mera declaración lo siguiente:

      “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

      En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

      Entre nosotros no existía la previsión de esta clase de tutela jurídica como institución objetiva general, sino que estaba acogida en nuestro sistema positivo en situaciones aisladas, tales como la oposición al matrimonio, la nulidad del mismo, el reconocimiento de la paternidad, el reconocimiento de instrumentos privados como acción principal, nulidad de testamentos, etc. Sin embargo, la jurisprudencia reconocía, acogiendo en este punto la enseñanza de Loreto, que la acción declarativa (rectius: pretensión declarativa) podía admitirse en nuestro derecho, en base a la disposición del Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil de 1916 según la cual: “Para que haya acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual” El nuevo código la admite expresamente en el Artículo 16, según el cual: “El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. . .“

      En el caso de autos, nadie puede dudar acerca de la naturaleza de la sentencia que involucra el reclamo de la declaración de falsedad postulado, la cual es de orden mero declarativo, porque solo conduce al reconocimiento de la validez de los instrumentos señalados de falsedad, más en forma alguna dicha acción tiende a la discusión o enfrentamiento respecto a los atributos de posesión o propiedad que pueda ostenta el titular de tal instrumental, quien a la apóstrofe del juicio será el que obtenga el reconocimiento judicial de la certeza del derecho impetrado en el documento tachado.

      Por tanto, en el caso sub-iúdice, la Resolución cautelar del 10 de julio de 2006, en la cual se hizo reconocimiento expreso de la comprobación de los extremos de ley para dispensar la medida con base a que la actora lo que exige es la restitución inmediata de los inmuebles sobre los cuales versan los documentos que se tachan y que la situación jurídica se traduce en que, las partes en el presente juicio, se disputan la posesión o el derecho a poseer los inmuebles objeto del litigio razón por la cual, a fin de asegurar la Tutela Judicial Efectiva, de la solicitante, los mismos debían ser sustraídos de la posesión de cualquiera de los interesados y confiado a la guarda y custodia de un depositario judicial, hasta tanto se resuelva la presente causa; resulta totalmente incongruente con la naturaleza de la acción postulada.

      En este plano debe señalarse que el norte de una medida cautelar debe estar soportada en la instrumentalidad que la misma representa al procedimiento judicial en la cual se dispensa. Sobre la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, O.O., Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

      La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…

      Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de la medida ha señalado:

      Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

      a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

      (Resaltado de este Tribunal)

      Así pues, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica P.C. las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.

      Así clarificadas las cosas para el caso en concreto, la pretensión de la parte actora consiste en la declaración de falsedad de los instrumentos que indica en su escrito libelar, es decir, el reconocimiento judicial de certeza que el derecho de propiedad que a través de los instrumentos denunciados de falsedad no corresponden legítimamente a quien los encuentra ostentando para la fecha, lo que se traduce que la medida de secuestro solicitada no es una cautelar pertinente o idónea para salvaguardar la eventual ejecución del fallo declarativo que habría de recaer en la causa, por cuanto el secuestrar los inmuebles inquiridos por la actora lo que conduce es a la desposesión de dichos bienes, situación que riñe con la naturaleza de la pretensión y por consecuencia lógica con la naturaleza de la sentencia definitiva que solo pronunciaría la falsedad de la documental y subsecuente nulidad, más en forma absoluta alguna arrojaría la orden judicial de realizar la entrega de bienes inmuebles a favor de una eventual actora victoriosa.

      Considera este Juzgador que al no ser congruente la medida con la supuesta protección que dedujo la actora peticionante de la medida de secuestro para la ejecución del fallo principal, dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada a la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal debe concluir que la finalidad de la medida cautelar ha sucumbido en esta decisión de revisión y por efecto la decisión del 10 de julio de 2006 debe ser revocada. Así se decide.-

    2. Continuando con el análisis de las defensas esgrimidas por la codemandada opositora, aprecia este Sentenciador que una de ellas se concreta -en esta fase cautelar- a la eventual falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio principal y por consiguiente para estar legitimada para la petición de la medida de la cual fue dispensada mediante el fallo ya referido del 10 de julio de 2006, argumentando en tal línea que “…la demandante no podrá en esta causa demostrar en sede cautelar ni en la principal la existencia del buen derecho, ni ninguno de los otros requisitos necesarios para mantener vigente la medida toda vez que pese a que hace referencia al negado hecho criminoso que el padre de Z.J.M.B. falseó su declaración al que es hija legítima habida en la unión matrimonial con su esposa D.d.C.B.d.M., no existe procedimiento penal con decisión judicial, acción penal que en tal caso estaría prescrita y que daría lugar al sobreseimiento en atención al fallecimiento del presunto imputado, y no siendo trasmisibles estas acciones a terceros y con sujeción a que la actora no es ni ha sido heredera universal de la madre de la demandada, la actora no tuvo ni ha tenido cualidad para haber promovido la acción principal por imperio arrogado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”; frente a lo cual este Oficio Jurisdiccional cimienta que esta defensa no puede ser dilucidada mediante la presente decisión interlocutoria precautelativa, ya que es reiterado el juicio del M.T. que la misma forma parte del tema principal del juicio y deberá ser atenida como punto preliminar en la sentencia de fondo. Así se decide.

    3. Respecto de la denuncia que igualmente formula la codemandada opositora, sostenida en que “…la acción interpuesta mediante este juicio de tacha de falsedad lo que constituye es un fraude procesal cometido a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 170 eiusdem, puesto la demanda ha sido intentada carente de prueba documental que acredite los derechos hereditarios deducidos, sólo con la finalidad de obtener las providencias judiciales cautelares, incurriendo con ello el funcionario que las proveyó en error judicial, con conclusión que las actuaciones procesales cumplidas contrarían el orden constitucional y legal, siendo nulas de toda nulidad…”; considera este Sentenciador que siendo de orden de interés procesal ajeno a esta Resolución, dicha denuncia será atendida en oportunidad posterior y providencia separada a la actual. Así se resuelve.

    4. En contraposición a todas las denuncias hasta aquí dilucidadas, la demandante en su escrito de fecha 27 de junio de 2007, adicionó a la eventual extemporaneidad de la oposición cautelar de la demandada, otro orden de defensas, refiriendo:

       La comisión de fraude procesal reiterado y colusivo desprendido de los dos expedientes que cursan ante este mismo órgano (expedientes Nos. 50.904 y 51.084) y de la conducta de la demandada en plantear para la revocatoria por contrario impero de las medidas cautelares la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, caso Mijova, la misma que empleó como fundamento para la oposición realizada ante el Tribunal Superior y que dio origen a la sentencia del Juzgado Superior Accidental Segundo, del 10 de octubre de 2005, induciendo en error inexcusable a la Jueza Accidental que profirió la misma;

       La obligatoriedad de aplicación extensiva de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de junio de 2007, por hallarse la actora en idéntica situación que la deducida en dicho A.C., y que por fuerza y efectos de la misma se desprende la inconstitucionalidad de los planteamientos recursivos de la demandada; y

       Las defensas propias al interés legítimo de sus peticiones en contraste a las pretensiones de la demandada referidas a su eventual falta de cualidad.

      Ante la gama de peticiones, resulta necesario atender y exponer en primer asentamiento, el idéntico criterio vertido precedentemente al analizarse la denuncia de fraude procesal propuesto por la demandada, pero ahora en la modalidad de colusivo y reiterado ofrecido por la actora, en cuanto a que tales señalamientos no pueden ser dilucidados mediante la presente decisión interlocutoria precautelativa, puesto son de orden o de interés procesal ajeno a esta Resolución, debiendo ser atendidos en oportunidad posterior y providencia separada a la actual. Así se resuelve

      En relación a todos el análisis argumentativo de la actora para refundar su interés y legitimación para actuar en la causa en resistencia a los planteamientos de la demandada en su oposición en cuanto a la falta de cualidad de ella, considera este Juzgador que las mismas ocuparán un punto preliminar de la sentencia definitiva que dilucidará la controversia principal. Así se establece.

      En cuanto a la obligatoriedad de aplicación extensiva de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de junio de 2007, por hallarse la actora en idéntica situación que la deducida en dicho A.C., y que por fuerza y efectos de la misma se desprende la inconstitucionalidad de los planteamientos recursivos de la demandada; observa este Juzgador que este aporte jurisprudencial es inducido por decir de la demandante, dado que la referida sentencia fue dictada por v.d.a. constitucional intentado contra la decisión del 10 de octubre de 2005, del Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, de revocatoria de las medidas cautelares originariamente dictadas por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, cimentada en el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 18 de agosto de 2003, No. 2231, caso Mijova.

      Arguye la demandante que tal aplicación extensiva debe hacerse por preconcepción casacionista constitucional en fecha 17/12/2001, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuyo texto decisivo se sentó:

      Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo de un juicio determinado.

      Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito), que si las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentren en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que reestablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico reestablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias.

      El restablecimiento de la situación jurídica, ante la infracción constitucional, tiene que alcanzar a todos los que comparten tal situación y que a su vez son perjudicados por la violación, ya que lo importante para el juez constitucional, no es la protección de los derechos particulares, sino la enmienda de la violación constitucional, con el fin de mantener la efectividad y supremacía constitucional; y en un proceso que busca la idoneidad, la efectividad y celeridad, como lo es por excelencia el constitucional, resulta contrario a los fines constitucionales, que a quienes se les infringió su situación jurídica, compartida con otros, victima de igual trasgresión, no se les reestablezca la misma, por no haber accionado, y que tengan que incoar otras acciones a los mismos fines, multiplicando innecesariamente los mismos juicios y corriendo el riesgo que se dicten sentencias contradictorias.

      Omisis

      Tratándose de derechos subjetivos de las personas, los no demandantes pueden renunciar o no a ellos, pero existe una declaración a favor de todos los que se encontraban en la misma situación jurídica de la cual se aprovechan o no, conforme a su conveniencia y mientras no le caduque su acción, ya que de caducarles ellos no tendrían derecho a la fase ejecutiva de una acción caduca.

      En consecuencia, acciones como las de a.c., si son declaradas con lugar, sus efectos se hace extensibles a todos los que se encuentran en la misma e idéntica situación así no sean partes en el proceso

      .

      Entiende este juzgador que la intencionalidad de la demandante es que por aplicación del criterio inmediatamente exhibido del M.T., el cual se respeta y se acoge pero para aquellos casos en los cuales sea pertinente el mismo, busca ésta que la sentencia dictada en Sala Constitucional el 1 de junio de 2007, por consecuencia de la acción de amparo que dicha demandante intentó contra la decisión del Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de octubre de 2005, revocatoria de las medidas preventivas decretadas a su favor por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, sea aplicada y atendida en este caso en concreto y por merecimiento a la misma, este Despacho Judicial, ahora en solución a la incidencia cautelar que se ha originado en esta causa de Tacha de Documentos, mantenga en vigencia las medidas preventivas que fueron aquí proferidas por Resolución No. 748 del 10 de julio de 2006.

      Para inteligencia de tal pedimento, se observa que el fallo Constitucional el 1 de junio de 2007, dictado por el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en el A.C. contenido en el Exp. 05-2192, caso E.G., se estableció:

      … De las exposiciones de las partes, la Sala concluye que el Juez Superior Segundo Accidental identificado, sin decidir la oposición a las medidas, que ero (sic) lo que le correspondía, procedió a anular la sentencia de la segunda instancia que ordenaba las medidas, obviando que en la causa donde dictaba el fallo revocatorio, el mismo había sido dictado en el al (sic) grado de la causa donde ella estaba juzgando (ambas decisiones eran de la segunda instancia), por lo que el juez superior accidental lo que le correspondía era decidir la oposición a las medidas decretadas en ese mismo grado de la causa (segunda instancia) lo que no realizó.

      Al obrar así, el juez superior accidental, quien además suspendió de inmediato las medidas cautelares decretadas en ese mismo grado de la causa, ocasionó indefensión a la parte hoy accionante en amparo, ya que sin esperar la posibilidad del anuncio del recurso de casación contra el fallo impugnado, dejó a la accionante sin garantías que le respondan por las resultas del juicio.

      Constatada la violación a los derechos constitucionales invocados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, se anula la decisión impugnada dictada el 10 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      Con respecto a las medidas dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según auto del 31 de mayo de 2004, las mismas quedan vigentes…

      Como se ha dejado antecedentemente graficado, el M.T.d.J. al hacer el análisis concreto del agravio denunciado en a.c. detectó que la sentencia recurrida efectivamente representaba el desmedro de los derechos fundamentales de la quejosa, al establecer la certeza de que la Jueza Accidental que profirió el fallo cautelar no se circunscribió a dar solución directa a la incidencia de la oposición a las medidas que se había sustanciado ante esa instancia, sino que pasó de manera directa y arbitraria a anular la Resolución mediante la cual se habían decretado tales cautelares objetadas; situación que no le estaba permitida ya que dicho Tribunal Accidental constituía una autoridad judicial homologa jerárquicamente a aquella que emitió el decreto cautelar; lo que por el contrario correspondía era el examen obligado de la incidencia cautelar con base a los alegatos de los opositores a las medidas y los medios de pruebas cursantes en las actas. De allí que el fallo constitucional del 1 de junio de 2007 prosperara y decretara la actuación gravosa del juzgado accidental denunciado en amparo y se ordenara la nulidad de la sentencia recurrida de fecha 10 de octubre de 2005 y se restableciera el decreto cautelar erigido en la Resolución de fecha 31 de mayo de 2004.

      Por deducción de toda esta situación planteada en la decisión del 1 de de junio de 2007, cuya aplicación extensiva ahora le es solicitada a este operador de justicia por la parte actora en fundamento a sus necesidades de que se mantengan vigentes las cautelares dictadas en esta causa, lo que induce de manera indefectible es a comprender radicalmente que la labor de este Juzgado en esta instancia interlocutoria suscitada en esta causa de Tacha de Falsedad, debe responder o circunscribirse al imperio de la norma del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, cuál es la emisión de solución al reexamen que se debe hacer de las medidas preventivas dictadas en el proceso judicial, en el cual, haya habido oposición o no, ope legis entra en fase probatoria y conduce al dictamen, bien de convalidación de la medida o su motivada revocatoria, como es el caso que ahora nos merece. No puede este Sentenciador tomar como cierto el argumento de la actora que la presente incidencia cautelar debe ser resuelta con la sola aplicación extensiva de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia del 1 de junio de 2007, en la cual se censuró la actividad de la jueza accidental al resolver en la misma instancia (Segunda Instancia) la nulidad del fallo que decretó las medidas, y con base a este criterio mantener la vigencia de los efectos del decreto cautelar que ahora es objeto de estudio; puesto como se reitera esta labor jurisdiccional de revisión cautelar corresponde a este Juzgador por imperio de la ley y por fuerza de la misma debe reexaminar las medidas y justificar su mantenimiento efectivo o por el contrario razonar su revocatoria. Tal actividad revisora en poder de este Tribunal no puede ser considerada per se transgresora de derechos constitucionales o desacatadora de la doctrina casacionista que supra se reseñó.

      En apoyo argumentativo se adiciona que el fallo constitucional del cual hace uso la demandante y procura sea empleado en esta fase cautelar, por aplicación extensiva de los efectos del mismo, no se corresponde con la realidad fáctica y legal que determinan esta providencia judicial, ya que aquél fue precisamente proferido por el M.T. en la búsqueda de respeto, atención y resguardo al derecho de las partes que les asigna las normas de los artículos 602 y 603 del indicado Código Procesal, en cuanto a que iniciada la incidencia cautelar, la misma debe quedar dilucidada por sentencia que se sujete estrictamente a la evaluación de los extremos legales que dieron origen a la medida preventiva y que fueron analizados sumariamente e inaudita parte, que enfrenten el contradictorio y soporten los elementos probatorios de la contraparte, y hagan que dicho fallo cautelar se mantenga vigente dentro del proceso, caso contrario, al existir elementos o circunstancias relevantes, bien deducidas por la parte opositora o bien por estudio sosegado extendido por el propio tribunal, dicha medida cautelar puede sucumbir, debilitarse y hacerse merecedora de un proveimiento revocatorio obligado.

      Concluyente es este antecedente casacionista constitucional, y es razonable asumir que la función de este Sentenciador es hacer la evaluación de la incidencia cautelar generada dentro de este proceso judicial y resolver, con vista a los elementos de pruebas y los argumentos de hechos deducidos en la misma, la correspondencia de ratificar o revocar la medida, puesto emitir decisión en cualquier otro orden, tipifica el agravio constitucional delatado, detectado y decidido en aquel fallo. Quedan así desestimadas las proposiciones de la parte actora sobre este punto. Así se resuelve.

  3. DISPOSITIVO

    Una vez desempeñada la función revisora que le asigna a este Organo Jurisdiccional el precepto legal contenido en la norma del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a proferir el dispositivo del fallo, sostenido en los fundamentos que se establecieron en la fase motiva, bajo los siguientes términos:

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

     CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS, seguido por la ciudadana E.P.D.B., titular de la Cédula de Identidad No. 1.805.194, de este domicilio, contra los ciudadanos Z.J.M.B. y J.M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.184.116 y 7.776.389, respectivamente.

     SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en actas mediante Resolución de fecha 10 de julio de 2006, recaída sobre los siguientes bienes:.

    o Un inmueble denominado fundo “EL TESORO”, ubicado en el lugar conocido con el nombre de “Los Pavos”, actualmente “El Moralito”, en el Kilómetro 30 de la extinta vía férrea S.B., El Vigía en jurisdicción del Municipio S.C.d.Z., del Distrito Colon del Estado Zulia, hoy Municipio Colón, el cual abarca una superficie de ciento noventa hectáreas con cinco mil trescientos metros (190,5300) completamente cercados con alambres de púas y estantillos de madera, sembrados con pastos artificiales, plátanos, guineas, y árboles cítricos, y consta de los siguientes linderos: Norte: Fundo a.M.S.; Sur: Fundo que es o fue de A.V.; Este: Posesión que es o fue de R.G. y Oeste: Fundo El Bachaco, de Á.M., Vía Pública intermedia, la mencionada vía férrea, según consta en documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S., y F.J.P.d.E.Z., de fecha quince (15) de Julio de 1975, bajo el No 20, Tomo: 01 y en fecha dos (2) de Julio de 1991, bajo el No 11, Tomo:1, Protocolo: 1°, así como también sobre sus adherencias, pertenecías, mejoras y bienechurias, maquinarias y semovientes que se encuentren pastando en el y que formen parte integrante del mismo.

    o Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, tipo aislada, ubicada en la Manzana “K” de la Urbanización “La Colonia”, identificada con el No K-4, con un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (350,06 Mts2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la manzana “J”, vía intermedia, SUR: Con las parcelas K8 y K9, ESTE: Con la parcela K5 y OESTE: Con la parcela K-3, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia según consta en documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primero Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 28 de Octubre de 1994, bajo el No 19, Tomo:11, Protocolo Primero, así como también sobre sus adherencias, pertenecías, mejoras y bienechurias, maquinarias y semovientes que se encuentren pastando en el y que formen parte integrante del mismo.

    o Un inmueble constituido por un fundo platanero denominado “LAS CINCUENTA”, consistente en cultivos de plátanos, con una extensión de diecinueve hectáreas con dos mil seiscientos veintiocho metros cuadrados (19,2628) enclavadas las mimas sobre un lote de terrenos baldíos, ubicados en la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: Camellón principal a la entrada de al Fundo San Luis; Sur: Potreros que son o fueron de de L.B., antes M.T.C.; Este: Lote de platanal adjudicado a R.N.J., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., así como también sobre sus adherencias, pertenecías, mejoras y bienechurias, maquinarias y semovientes que se encuentren pastando en el y que formen parte integrante del mismo.

    o Un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en al avenida 2 San Rafael, de la Urbanización Las Cumbres, Parroquia R.G., Municipio A.A., de la ciudad del Vigía, Estado Mérida, con un área aproximada de terreno propio que mide TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts 2), dentro de los siguientes linderos y medidas : Frente: Con la avenida 2 San rabel, en una extensión de quince metros (15 mts); Fondo: Con la parcela 180 en una extensión de quince metros (15 mts); Costado Derecho: Con la parcela 190 en una extensión de veinte metros (20 mts); y Costado Izquierdo: Con la parcela 192 en una extensión de veinte metros (20 mts), todo lo cual consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo A.A., del Estado Mérida, en fecha 29 de Agosto de 2002, bajo el No 28, Tomo: 3, Protocolo Primero.

    o Un inmueble constituido por un fundo denominado “LA UNIÓN”, ubicado en un sitio denominado Madre Vieja, en los fondos y al lado izquierdo del Municipio Colón del Estado Zulia el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo de R.B., Sur: Inmueble propiedad de F.V. y J.E.V.; Este; Inmueble de A.R. y R.B. y Oeste: Fundo propiedad de Pedro y J.R., separado por el caño madre vieja, contadas sus adherencias y pertenencias, mejoras maquinarias, semoviente y bienechurías que formen parte integrante del mismo, según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colón Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 24 de Marzo de 1950, bajo el No 135, Tomo: 1 A, Protocolo:1°.

     SE ORDENA participar lo conducente a los Depositarios Judiciales correspondientes, a fin de informarles lo aquí acordado.

     SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de autos por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de j.d.D.M.S. (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adan Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó la anterior resolución.

    LA SECRETARIA,

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