Decisión nº 1.293 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

Se inicia el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTOS seguido por la ciudadana E.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.805.194 y de este domicilio, contra los ciudadanos Z.J.M.B., y J.M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.784.116 y 7.776.389, respectivamente.-

En fecha 02 de agosto de 2006, ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio L.L.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 70.305 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.D.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.201.628, representación que consta en Poder otorgando ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., en fecha 14 de julio de 2006, anotado bajo el No. 18, Tomo 23, que en copia certificada acompaña, para realizar oposición de tercero a la medida de secuestro decretada en fecha 10 de julio de 2006, y practicada sobre un Fundo Agropecuario denominado antes “Mi Destino”, hoy “La Feria”, ubicado en el sitio antes conocido como “Madre Vieja”, en los fondos y al lado izquierdo del Kilómetro 30 de la Carretera S.B. – El Vigía, en jurisdicción de la parroquia EL Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, enclavado en terrenos nacionales, con una superficie de Setenta y cinco hectáreas (75 Has), completamente cercado con alambres de púas y estantillos de madera, consistente en dos casas, techadas de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento, un poso artesano ara agua con su respectiva bomba eléctrica, una vaquera, dos (2) tanques para bebederos, un tanque para depósito de agua, cultivos de plátano, y en parte sembrados con pastos ratifícales de las variedades guineas, páez, gordura y alemana, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con mejoras que son o fueron de R.B.; Sur: con mejoras que son o fueron de F.V., Este: con mejoras que son o fueron de Abrelión Rojas y J.R., y Oeste: Fundo de Pedro y J.R., separado por el Caño “Madre Vieja”.

Alega el mencionado profesional del derecho, que su representando es propietario del Fundo Agropecuario antes denominado “Mi Destino”, hoy “La Feria”, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo. J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 18 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 33, Protocolo 1°, Tomo 13°, la cual objeto de una medida preventiva de secuestro en la presente causa, en el cual su representado no es parte contenciosa, por lo que en su carácter de tercero realiza oposición a la medida decretada por este Despacho el día 10 de julio de 2006, y ejecutada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S., F.J.P. y Sucre del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2006.

Indica además, que fundamenta su oposición conforme a los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, manifestando al momento de ejecutar la medida, el Tribunal Ejecutor se constituyó en el fundo “Mi Destino”, hoy “La Feria”, y que el representante judicial de la parte actora consignó documento de propiedad del mencionado fundo a nombre del ciudadano Balmore Maza, indicando que presentado el documento de propiedad al Juzgado Ejecutor no se opuso otro documento de propiedad no frente ala posesión legítima de su representado, y que dicho fundo no es de los demandados Z.J.M. y J.M.C., asimismo, que dicho fundo estaba en posesión de su representado por intermedio de su empleado Jhean C.R.A., en su carácter de administrador del Fundo y demás obreros, por lo que al cumplir los extremos previstos en los artículos 546 y 587 ejusdem, hace formal oposición a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal, sobre el fundo agropecuario “La Feria”.

Con respecto a la mencionada oposición de terceros, la abogada M.D.C. de Avila, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.737, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana E.P.d.B., en fecha 8 de agosto de 2006, presento escrito de contradicción, señalando que el ciudadano B.d.J.M.P., para proceder en defensa de sus derechos e intereses como supuesto propietario del fundo objeto de la medida de secuestro, deben realizarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y no conforme al artículo 546 ejsudem, argumentando además que la propiedad alegada por el tercero deviene directamente de la cadena documental de los documentos que son objeto de la Tacha de Falsedad.

PUNTO PREVIO

Dado que la tercera opositora fundamenta su tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y a ello la parte actora argumenta que se debe tramitar conforme al artículo 370 ordinal 1 ejusdem, pasa este Juzgador como punto previo a a.d.a.y. a los efectos observa:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

Ahora bien, el poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida parra preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

No obstante, si alguna persona considera que se le está afectando algún derecho por los efectos de una medida cautelar, el legislador establece los medios procesales para que en uso de su derecho a la defensa acuda al órgano jurisdiccional a fin establecer sus pretensiones.

En el caso de estudio, se observa que se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre un Fundo Agropecuario denominado “La Unión”, ubicado en el sitio denominado Madre Vieja, en los fondos y al lado izquierdo del Kilómetro 30 de la Carretera S.B. – El Vigía, en jurisdicción de la parroquia EL Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, y que el Juzgado Ejecutor indicó que el Fundo denominado “Feria” coincidía con el Fundo sobre el cual recaía la medida, y dado la representación judicial del ciudadano B.d.J.M.P. presenta oposición a la indicada medida de conformidad con lo establecido en los Artículos 587 y 546 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que ninguna de las medidas preventivas podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, y que su representada es propietaria de dicho inmueble y se encontraba en posesión del mismo al momento de la ejecución de la medida, cumpliendo así los extremos del artículo 546 ejusdem, a los efectos este Juzgado se permite traer a colación el criterio establecido por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, Ediciones Liber, Caracas, 2000, Pág. 244, cuando indica:

“Consideramos que la oposición no puede ejercerse contra la medida de secuestro cuya ejecución haya desconocido un supuesto derecho de propiedad de un tercero, pues como esta medida en su naturaleza, presupone una discusión sobre el derecho a la cosa secuestrada, no puede dilucidarse incidenter tantum una pretensión que involucra o interesa el fondo del asunto principal. Será menester acudir a la demanda en forma de tercería de dominio (art. 370, ord.CPC).

Asimismo, con respecto a la tercería de dominio, prevista en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo de tutela del derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Civil, Exp. N° 03-176, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2004, ha señalado:

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado, en reiteradas oportunidades, acerca de la relación entre el a.c. y la tercería de dominio, prevista en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo de tutela del derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso, sobre cuyos bienes hayan recaído medidas preventivas; al respecto, se estableció el siguiente criterio:

(...) una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa ‘...son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...’, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.

Surge así, una contradicción entre la tercería de dominio, prevenida específicamente para que los terceros afectados por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes de su propiedad, y el a.c. que de aceptarse como vía útil para lograr el mismo efecto que la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vaciaría de contenido a dicho ordinal, ya que siempre el amparo resultaría un proceso más célere, capaz de restablecer de inmediato el derecho del propiedad del tercero.

Para esta Sala, el punto de equilibrio entre ambas opciones viene dado por la infracción de los derechos y garantías constitucionales.

Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa -ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero sí le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.

Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del ‘procedimiento ordinario’ por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero (Subrayado añadido).

(...)

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.

(...) cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.

Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico.

Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo. Pero, el amparo -y de allí lo casuístico- no puede a su vez obrar como un ariete lesivo contra otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello la lesión con posibilidad de reparabilidad sería tema de discusión para todos, y ante esa realidad, es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta. Por ello, esta Sala en anteriores fallos ha sentado que sólo cuando el uso de las vías ordinarias se hace ineficaz por retardo judicial inexcusable procede el amparo ante la omisión, ya que es ella la que pone en peligro de que la lesión se haga irreparable (Subrayado añadido).

Otra de las claves del amparo es la magnitud de la lesión, ya que la sentencia que se dicta busca volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, o a la situación que más se asemeje a ella, por lo que quien accione en amparo tiene de alguna forma que señalar en qué consiste la amenaza o la lesión a su situación jurídica, de manera que el juez del amparo pueda ponderar si puede devolver o no las cosas al estado que tenían antes.

Esta magnitud de la lesión y su identificación están íntimamente ligados a la inmediatez. Si un tercero, por ejemplo, tiene un bien que no utiliza, del cual no obtiene proventos, sobre quien ejerce un derecho teórico, y ese bien es objeto de una prohibición de enajenar y gravar u otra medida decretada en un juicio donde no es parte, la sola medida no lesiona su situación jurídica hasta el punto que deba recurrir al amparo y no a la tercería. El tiempo que dure la tercería le va a devolver la cosa en el mismo estado en que se encuentra, sin que le cause daño alguno la medida, ya que el dueño no la tenía en venta, ni la usaba, etc., por lo que la restitución inmediata no era necesaria. Por ese motivo la vía para esclarecer la situación no es el amparo, sino la tercería, y de allí que el accionante del amparo está en la necesidad de alegar cuál es el estado de sus cosas, de su situación jurídica, para que se pueda disponer el alcance del restablecimiento, sin extralimitaciones con respecto al mismo

(Sentencia n° 401 des esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Centro Comercial Los Torres).

De la transcripción anterior, se desprende que la tercería de dominio, a pesar de no caracterizarse por la inmediatez y brevedad propias del a.c., resulta la vía idónea cuando la situación jurídica del tercero deba ser aclarada. En este sentido, en el caso sub iúdice es necesario determinar a quién corresponde la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la prohibición de enajenar y gravar, para lo cual sería menester examinar la naturaleza y validez de los negocios jurídicos celebrados entre la accionante y el ciudadano Carl A.O.. Obviamente, ello no constituye una materia que pueda analizarse en sede de amparo, sino que requiere un amplio lapso probatorio, que permita a las partes ejercer su derecho a la defensa de un modo adecuado, de acuerdo con lo debatido.

Se permite asimismo, este Juzgador transcribir lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha primero (1) días del mes de noviembre de Dos mil dos, Exp. Nº AA20-C-2001-000493, con respecto al debido proceso:

“….De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en doctrina del 24 de diciembre de 1915, reiterada el 18 de julio de 1990, estableció:

...no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0126, conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera, decidió:

...el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Subrayado de la Sala)”.

Ahora bien, como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como característica que sea imputable al juez, se concluye afirmando, sin temor a equivocaciones, que los procedimientos así sustanciados en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley del “debido proceso”.(Negrillas y subrayado propiosdel texto).

Ahora bien, el principio del debido proceso, obliga al juzgador a velar por el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley, y siendo que en al caso que se examina, el tramitar la oposición de terceros en la cual se alega la propiedad de uno de los inmuebles que forma parte del objeto en el presente litigio, conforme a las pautas establecidas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, conduciría a este Juzgador a tener que resolver dicha oposición sin ningún lapso probatorio –salvo que la parte ejecutante presentara otra prueba fehaciente- y dado que en la presente causa versa sobre la tacha de documentos de propiedad y el tercero alega un derecho de propiedad sobre el mismo, considera este Juzgador que la vía idónea para el ejercicio de sus derechos, lo es la tercería de dominio, conforme al artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, forzosamente se debe declarar INADMISIBLE la oposición de tercero presentada por la representación judicial del ciudadano B.D.J.M.P., al no ser procedente conforme al artículo 546 ejusdem. Así se Decide.-

En reesfuerzo de lo anterior, y en virtud de que el tercero opositor, trae a colación la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de junio de 2002 (Caso: León Cohen C.A.), al respecto este Tribunal debe acotar que dicho criterio jurisprudencial se estableció en virtud que la oposición realizada versaba en un procedimiento especial, como es el interdicto restitutorio, en el cual dado los lapsos breves del mismo, garantizaban así la tutela efectiva de los derechos del tercero, doctrina casacionista que al caso de autos, donde el tercero pretende un derecho de propiedad sobre un inmueble que forma parte del objeto del presente litigio. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE la oposición presentada por la representación judicial del ciudadano B.D.J.M.P., a la practica de la Medida de Secuestro en este juicio de TACHA DE DOCUMENTOS seguido por la ciudadana E.P.D.B. contra el ciudadanos Z.J.M.B., y J.M.C.C..-

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria Accidental,

Abog. Z.V.G.

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